REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-791-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIÉRREZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
MANOLO JOSÉ COIRÁN y ROMELIA SALAZAR CARDENAS.
VICTIMA:
LUIS ERNESTO HERNÑANDEZ.

TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Hernández, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el ciudadana Luis Ernesto Hernández, en fecha 09-08-2011, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Sub Delegación Sabaneta de Barinas estado Barinas, manifestando que personas desconocidas lo habían amenazado de muerte, despojándolo de su vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA3X24V, valorada en diez mil bolívares, cuando transitaba por la vía que conduce Sabaneta-Obispos, en el caserío Laguna Masparro, Municipio Alberto Arvelo Torrealba. Así también expuso el Ministerio Público, que el día veinte 20 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, los funcionarios Detective Edecio Barrios, en compañía de otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia por la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, cuando observan a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse 150, color azul, y al verificar la misma resulto que estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas, en la causa N° I-750.255, de fecha 09 de agosto de 2011, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente, identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien fue trasladado hasta la Estación Policial, Ezequiel Zamora de Boconoito, Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción y fundamentos de la acusación acerca de los hechos narrados los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de enero del 2013, suscrita por el Funcionario receptor Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que los funcionarios Inspector Jefe Hernán Colmenarez, Sub-inspectores Bartolomé Salas, Detectives Aimer Ramírez, Orangel Colmenarez, Agente Erileri Moreno, Guzmán Pérez. José Sarmiento, Alvarado Nogui, realizando investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad y zonas aledañas se dirigieron a la población de Boconoito Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, donde realizaron recorrido por las diferentes zonas populares de la referida población y una vez desplegados en la avenida Antonio José de Sucre, siendo las 12:00 horas del mediodía, avistaron a un ciudadano que tripulaba un vehículo clase moto, que quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), así mismo que luego de realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153,191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró evidencia de interés criminalístico alguna, que posteriormente se realizó una inspección de vehículo de conformidad con los artículos 115,153,193 de! referido Código, no encontrando evidencia alguna, seguidamente le solicitamos al adolescente la documentación siendo negativo el hallazgo de alguna evidencia. El mencionado ciudadano manifestó no poseer la documentación respectiva, por lo cual se efectuó llamada telefónica al funcionario Agente Márquez Jeans, con el objeto de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial, el estatus legal tanto del Adolescente como del Vehículo en mención, informando que el adolescente mencionado no presentaba registros policiales, mientras que el vehículo clase moto, marca Empire, modelo HORSE KW-150, año 2010, sin placas, color azul, serial de chasis 812MK1M64BM008754, serial de motor KW164FML0407852, estaba solicitado bajo la causa Penal I-750.255 de fecha 09-08-2011, por el delito de Robo de vehículo, instruido por la Sub-Delegación de Sabaneta Estado Barinas, en razón de lo antes planteado se consideró la existencia de un delito flagrante, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del adolescente.

Acta de Denuncia común del ciudadano Luis Ernesto Hernández (víctima), de fecha 09-08-2011, quien denunció que ese mismo día se encontraba en los alrededores del caserío Laguna Masparro y fue obeto de robo de su vehículo tipo moto, modelo Horse por parte de dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muertes lo obligaron a entregar dicho vehículo.

Inspección Técnica 084, de fecha 20-01-2013, donde se indica por parte de los funcionarios Agente Edecio Barrios y Guzman Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, que el vehículo tipo moto se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del CICPC local y que era de clase Moto, Tipo Paseo, Marca Empire, modelo Horse-150CC, sin placas, de color azul, serial motor KW162FMJ0102197.

Experticia de Regulación Real, DE FECHA 20-01-2013, suscrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia de las características de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse-150CC, tipo paseo, color azul, sin placa, año 2010 y de uso particular, la cual concluyó en que sus seriales son originales, que tenía un valor aproximado de diez mil bolívares y que presentaba una solicitud ante la Sub Delegación de Sabaneta estado Barinas, causa I-750.255 de fecha 09-08-2011 por el delito de robo.

Copia del documento de propiedad del vehículo moto ya identificado, a nombre de Luis Ernesto Hernández.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticia de reconocimiento de seriales y regulación real número 9700-0254-EV-028, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar; Acta de Inspección Técnica 084, suscrita por los funcionarios Agentes Edecio barrios y Guzmán Pérez y la copia del documento de propiedad del vehículo clase moto a nombre de Luis Ernesto Hernández. Las declaraciones del experto funcionarios Yovanny Enrique Olivar y de los Agentes Edecio Barrios y Guzmán Pérez, así también el testimonio de los funcionarios aprehensores Edecio Barrios, Hernán Colmenarez, Bartolomé Salas, Almer Ramírez, Orangel Colmenarez, Erileri Moreno, Guzmán Pérez, José Sarmiento y Alvarado Nogui, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. Finalmente declaración de la víctima-testigo Luis Ernesto Hernández.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representado por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó la imposición de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos años, no obstante posterior a la exposición de la defensa, quien alegó la buena fe en la compra del vehículo moto por parte de su defendido y ciertamente en razón del tiempo transcurrido desde el robo hasta la detención del vehículo, reconsideró su petitorio y estuvo de acuerdo en modificar la sanción y adecuarla a la de Amonestación, prevista en el artículo 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su representado estaba efectivamente en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la buena fe de su defendido al comprar el vehículo que resultó de procedencia ilícita y por ello se adecuara a la sanción de amonestación.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Hernández, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos años, no obstante posteriormente adecuó sobre la base de la buena fe del imputado en la compra del vehículo moto, a la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal pasó a recriminar al adolescente sobre el hecho ejecutado y lo instó a subsumirse solo a los actos de comercio que le son permitidos por la ley y de hacerse asistir por sus representantes legales en casos de compra-venta y otros actos, además de verificar la licitud de los bienes muebles que pretenda adquirir, puesto que tales circunstancias son contrarias a derecho y a la ley venezolana, todo en conformidad con el artículo 623 de la ley penal juvenil.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la recriminación hecha y que efectivamente comprendió la ilicitud de su conducta, ya que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente pero dentro de las normas y reglas sociales, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de comprometida entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción original a la de Amonestación como en efecto se hizo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Hernández, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le impone la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620 literal “a” y artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se recriminó al adolescente sobre el hecho ejecutado y lo instó a subsumirse solo a los actos de comercio que le son permitidos por la ley y de hacerse asistir por sus representantes legales en casos de compra-venta y otros actos, además de verificar la licitud de los bienes muebles que pretenda adquirir, puesto que tales circunstancias son contrarias a derecho y a la ley venezolana, todo en conformidad con el artículo 623 de la ley penal juvenil.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, por cuanto la sanción impuesta “AMONESTACIÓN”, ya fue ejecutada conforme lo establece el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. Friedkin Gutiérrez
El Secretario
CAUSA 2C-791-13.
NP/FG.