REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 26 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-853-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Privado: Abg. Jesús Manuel Rodríguez Canelones.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima:
Audiencia:
El Estado venezolano.
Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2013, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en labores de servicio, transitaban por la calle principal, antigua calle industrial del barrio Santa María, a pocos metros de la Urbanización Juan Pablo II, en virtud de la manifestación de un ciudadano quien dijo haber sido despojado de un vehículo clase moto y de sus pertenencias, refiriendo que los autores del hecho se encontraban frente a una vivienda del mencionado sector, motivo por el cual la comisión se apersonó a la vivienda señalada, donde se encontraban varias personas que al notar la presencia de la autoridad intentaron emprender huída en una moto, mientras que las demás ingresaron rápidamente a la vivienda resistiéndose al procedimiento policial con una actitud violenta bajo los efectos del alcohol y al momento de realizar la inspección personal, no se le halló evidencia alguna de interés criminalístico entre sus pertenencias, sin embargo en el piso se localizó un envoltorio de material sintético de color amarillo presumido como droga, pero no quedó claro y determinado el lugar específico ni en posesión de quien se asumía la sustancia, tomando en consideración que en el lugar se encontraban personas adultas, por lo que dejó a criterio de la Fiscalía de Drogas la imputación e ingestación de tal hallazgo. Finalmente por la actitud agresiva de cinco ciudadanos presentes, quedando identificados como Jesús Alber Astudillo Díaz, Rafael Isaac Graterol Noguera, Deiby Daniel Vásquez Azuaje y Edvin Belisario Astudillo Chaburri (adultos) y el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento a la vigilancia y custodia de su tía ciudadana Montilla López Yasmín Josefina, Cédula de Identidad 11.395.293 y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos de violencia contra la autoridad, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 24-08--2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en labores de seguridad tuvieron conocimiento del robo de una moto por parte de un ciudadano que indicó el sitio de reunión donde se encontraban los presuntos autores del hecho y apersonados en el lugar, se actualizaron actos de violencia por partes de los ciudadanos frente a los funcionarios policiales, por lo que resultaron detenidos cinco personas, entre ellas un adolescente que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley). Igualmente en el piso del lugar, afirman haber hallado un envoltorio de material sintético de color amarillo de presunta droga denominada Marihuana. Sobre tales hechos el Ministerio Público y esta Instancia consideraron, que tales circunstancias estaban dentro de los supuestos que establece el artículo 234 para considerar un hecho como flagrante, relativo a la resistencia ante la autoridad por parte del adolescente, es decir, se aprehende al ciudadano “durante la comisión del hecho punible efectuando actos violentos frente a la comisión policial”, en consecuencia se calificó la aprehensión como flagrante del adolescente quien estaba dentro del grupo de adultos que también se tornaron violentos frente a los funcionarios policiales, todo en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.01).
2. Acta de Prueba de orientación, practicada por el experto toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, certificando que la sustancia contenida en un envoltorio de material sintético de regular tamaño, de color amarillo, eran restos vegetales (Cannabis Sativa Linne) con un peso neto de catorce gramos con cuatrocientos miligramos
3. Inspección 1925, de fecha 24-08-2013, practicada por los funcionarios Juan Guédez y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizada en el patio posterior de una vivienda, ubicada en la calle 09 del Barrio Santa María, casa sin número Guanare estado Portuguesa, constituido como sitio de suceso mixto, clima cálido e iluminación natural clara, posee cerca protectora de paredes de cemento sin frisar, conformada por paredes de color verde y una puerta de metal de color azul, se conforma por dos habitaciones que fungen de dormitorio con camas matrimoniales en ambas, vestimenta desordenada, cocina, sala-comedor y utensilios de cocina y una puerta que conduce al patio posterior que tiene suelo natural y circundado por pared de bloques.
4. Inspección 1927, de fecha 24-08-2013, practicada por los funcionarios Juan Guédez y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizada en la avenida Los Ilustres, con avenida Simón Bolívar, estacionamiento interno del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se encontraba un vehículo tipo moto, marca Skygo, tipo paseo, modelo SK-150 de color negro y uso particular, desprovista de espejos y quedó certifica como como en regular estado de uso y conservación.
5. Actas de Imposición de Derechos de los ciudadanos Astudillo Díaz Jesús Alberto, Graterol Noguera Rafael Isaac, Astudillo Chaburri Edvin Belisario, Vásquez Azuaje Deiby Daniel (adultos) y el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fechadas 25-08-2013, donde se les impone de los derechos y garantías que le asisten conforme a la ley y respecto del último conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, donde especifica que una de las evidencias del procedimiento consistió en un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales presunta droga marihuana, con un peso bruto de 15.6 gramos.
7. Medicatura Forense 1413, de fecha 24-08-2013, suscrita por Dr Rodolfo De Bari, donde certifica que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), no tienes lesiones físicas ni secuelas.
8. Acta Prueba de Orientación de fecha 24-08-2013, suscrita Juan Ledezma Carmona, donde hace constar que la muestra consistía en un envoltorio de regular tamaño, hecho de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y de aspecto globular, tenía un peso neto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cannabis sativa linne (marihuana).
9. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real 9700-0254-EV-447, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, practicada a un vehículo clase moto, marca Skygo, modelo SK 150, tipo paseo, color negro, placa AD9V0M y de uso particular y que sus seriales se encuentran en estado original con un valor comercial de trece mil bolívares.
En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.
En su exposición la Defensa privada representada por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Canelones, quien invocó el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y que su defendido fuese procesado en libertad plena.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 4 y a la exposición de los funcionarios aprehensores, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente mencionado en compañía de otros ciudadanos, actualizaron actos violentos para resistirse a la revisión de la comisión policial quien investigaba un hecho referido a un robo de vehículo clase moto, , razón por la cual, se califican los hechos de manera provisional como resistencia a la autoridad, puesto que dicho adolescente fue una de las personas que se tornó violento para obstaculizar la acción policial, considerándose la aprehensión como flagrante por esta Instancia, todo conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tales hechos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (tía), ciudadana Montilla López Jazmín Josefina y la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad del mencionado imputado con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Identidad omitida por razones de ley), como resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Jazmín Josefina Montilla López y la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.
QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.
Causa: 2C-853-13.
NP/FG:
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