REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 26 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-854-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Público II (e): Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2013, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, destacado en el Municipio Papelón de este estado, realizaban labores de patrullaje haciendo recorrido por el caserío La Aduana y La Florida del mencionado Municipio, cuando observaron a dos ciudadanos que transitaban en un vehículo moto, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, haciendo caso omiso del llamado que se les efectuó, huyendo velozmente lo que ocasionó pérdida de control sobre dicho vehículo por lo que tuvieron que detenerse y sobre la base de dicha actitud, se les hizo la revisión corporal, incautándole al adulto que conducía la moto, un arma de fuego y al adolescente identificado como (Identidad omitida por razones de ley), un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada a calibre 44, lo cual motivó su aprehensión, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el estado venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley ara el desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente imputado, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana María Guillermina Salcedo, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta de Investigación Penal 975 SIP-13, de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento mayor de Primera Mora Piñero Roberto y Sargento mayor de Tercera Terán Jean Carlos, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, destacados en el Municipio Papelón estado Portuguesa y donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la vía de los Caseríos La Florida-La Aduana, donde revisaron corporalmente a dos ciudadanos quienes iban a bordo de una vehículo tipo moto y llevaban consigo armas de fuego, siendo incautada al adolescente imputado, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 24/08/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió al adolescente como se señala en el acta de investigación penal.
3. Experticia de Reconocimiento 9700-254-500, de fecha 25-08-2013, suscrita por el Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, con empuñadura de madera color natural y cajón de mecanismos, martillo y disparador, observándose usada y en regular estado de conservación y funcionamiento, lo cual se relaciona con el acta de investigación penal, que refiere la incautación de un chopo y que refiere que tal objeto fue incautado al adolescente (Identidad omitida por razones de ley).
4. Inspección 1923 de fecha 25-08-2013, practicada por los detectives Jean Márquez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en una vía pública, ubicada en el Sector la Florida, carretera principal, La Aduana, Municipio papelón del estado portuguesa, constituida por un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación natural, con capa de suelo natural (tierra), desprovista de aceras y sin alumbrado público, usada para el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, encontrándose en mal estado y en sus laterales se observa vegetación de mediana altura, de diferentes especies y tamaños.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-08-2013, donde se refleja que la evidencia física recolectada en el procedimiento consisten en un pasamontañas de color negro, un arma de fuego tipo chopo, calibre 44 (incautados al adolescente) y un facsímil tipo pistola de color plata (incautada al adulto).
En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.
En su exposición el Defensor Público II (e) representado por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, quien invocó los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando una medida cautelar.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta de investigación penal y de la experticia de reconocimiento de las evidencias incautadas (chopo, tipo escopeta calibre 44mm), que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue aprehendido en las adyacencias del sector La Florida-La Aduana portando consigo una arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano, hecho sucedido en el sector indicado, el día 24-08-2013, en horas de la tarde, quien al observar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo cual se le practicó la revisión personal donde se incautó lo mencionado, cuya porte es delito en la jurisdicción del territorio venezolano, es por lo que se consideró el hecho como flagrante y en razón de lo cual se decretó la misma, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana María Guillermina Salcedo, en consecuencia se impuso al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fundamentando la medida cautelar en el contenido en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien asumió el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal (madre), María Guillermina Salcedo, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.
Causa: 2C-854-13.
NP/FG