REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 27 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-779-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.

FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA I:
ABG. Luis Arocha Villanueva.

IMPUTADA:
(Identidad omitida por razones de ley).

DELITO:

VICTIMA: Lesiones Intencionales Básicas.

(Identidad omitida por razones de ley)

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 25-01-2013 por el lapso de cinco (5) meses, en la causa seguida contra la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido del proceso de la causa.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 25-01-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como obligaciones la obligación de estudiar y la prohibición de no agredir físicamente a la víctima.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a revisar si la referida adolescente cumplió con las obligaciones, verificando en cuanto a la prohibición de no agredir físicamente a la víctima, ésta quedó verificada por diligencia suscrita por la propia víctima debidamente asistida por su representante legal y que riela al folio 79, de fecha 16-07-2013, donde suscribe la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley) que la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), no volvió a perturbarla de ninguna manera, es por lo que esta Instancia estimó como cumplida esa condición. Finalmente respecto de la obligación de estudiar, se evidencia su cumplimiento, conforme a la constancia de estudios que riela al folio 106 y donde se certifica que la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley) Loyo, cursa estudios regulares de 2do “b” de educación media general, período 2012-2013 en el Liceo Bolivariano “Padre de las Casas”, en consecuencia se estiman cumplidas las dos condiciones impuestas por el Tribunal. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que cumplidas dichas obligaciones se hacía procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de la obligación impuesta tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por el Abogado Luis Arocha, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explico a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con ambas". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública I, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 25-01-2013, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal V del Ministerio Público y la defensa pública I y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 25-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 45 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-779-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa. Notifíquese a la víctima.

En la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil trece.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Argelia Guédez
La Secretaria
2C-779-13.
NP/AG