REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 05 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-546-10.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

EL SECRETARIO:
ABG. Friedkin Gutiérrez.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA I:
ABG. Luis Alberto Arocha.

IMPUTADA:
(Identidad omitida por razones de ley).

DELITO:

VICTIMA: Lesiones Intencionales Menos Graves.

Luzbely Ajaque Montilla.

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 19-10-2010 y prolongado en fecha 27-09-2012 por nueve (9) meses adicionales, en la causa seguida contra la joven adulta (Identidad omitida por razones de ley), a quien se le instruyó causa por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Luzbely Ajaque, además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido del proceso de la causa.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-10-2010, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de nueve (09) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como obligación de continuar la escolaridad, someterse a las orientaciones psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y prohibición de acercarse o agredir a la víctima, condiciones que fueron prolongadas en audiencia especial por captura y por auto de fecha 27-09-2012 por el mismo lapso y con las mismas condiciones.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a revisar si la referida imputada cumplió con la obligación referida a la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, sobre lo cual, la vindicta pública manifestó formalmente que no existe información alguna acerca de que la imputada haya violentado tal condición y que por tal razón debía tenerse como verificada, es por lo que esta Instancia estimó como cumplida esa condición.

En cuanto a la obligación de continuar la escolaridad, la defensa fundamentó que la misma no se había cumplido por razones justificadas, puesto que tiene que laborar para mantener a su menor hija y a sus hermanos pequeños, circunstancia ésta que fue considerada por el Tribunal como válida sin oposición del Ministerio Público, puesto que su trabajo es el único medio de subsistencia para asegurar la manutención de su hija y de sus hermanos y dicho derecho no puede cercenarse puesto que el estado no la ha proveía de la manutención necesaria para poder dedicarse al importante derecho de estudio.

Respecto de las orientaciones psicológicas, se verificó su cumplimiento como consta al folio 53 de la segunda pieza de la causa, cuando en fecha 02-10-2012, se sometió al primer seguimiento psicológico pautado y a los folios 56 y 65 seguimientos sociales de la imputada, así también al folio 70, consta el segundo seguimiento psicológico de fecha 14-11-2012. Seguidamente a los folios 77, 90, 100 y 127 de la segunda pieza, constan los seguimientos sociales de la imputada y al folio 81, consta el tercer seguimiento psicológico de fecha 05-02-2013; al folio 88 cursa el cuarto seguimiento psicológico de fecha 10-04-2013 y finalmente al folio 98 consta el quinto seguimiento psicológico de fecha 13-06-2013, lo cual verifica el frecuente cumplimiento de la obligación impuesta. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar previa conversación y de común acuerdo con las partes, que cumplidas dichas obligaciones se hacía procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de la obligación impuesta tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explico a la joven adulta (Identidad omitida por razones de ley) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido y solicito se sobresea la causa". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública I, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 19-10-2010 y prolongadas el 27-09-2012, han sido cumplidas y/o resueltas conforme al interés superior del niño y del adolescente, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal V del Ministerio Público y la defensa pública II y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la joven adulta (Identidad omitida por razones de ley), quien se le instruyó causa por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Luzbely Ajaque, sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 19-10-2010 y prolongadas en fecha 27-09-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-546-10 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa. Notifíquese a la víctima.

En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Friedkin Gutiérrez
El Secretario
2C-546-10.
NP/FG