REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 05 de Agosto de 2013.
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-757-12.
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
EL SECRETARIO
ABG. FRIEDKIN GUTIÉRREZ.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA: Hilary Wuilseannys Mejías Ortiz
Con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, pautada por el vencimiento del lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 29-11-2012 y prorrogado en fecha 28-11-2012, en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de lesiones culposas menos graves, previsto en el artículo 413 en relación al artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hilary Wuilseannys Mejjías Ortiz, este tribunal luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pasó a dictar el presente sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-11-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).
El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1. La obligación de recibir orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y el seguimiento social, 2. La obligación de estudiar o trabajar 3. La prohibición de conducir vehículos automotores y la obligación de cancelar a la víctima la cantidad de 600 bolívares fraccionados en tres partes, todas por el lapso de seis (6) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas, por cuanto constan en la causa al folio 125 el informe psicológico de fecha 07-01-2013, igualmente al folio 127 el seguimiento psicológico de fecha 08-03-2013 y finalmente aquellos seguimientos psicológicos recibidos en la causa 2C-715-12 verificados por este mismo Tribunal, los cuales en su conjunto conforman más del cincuenta por ciento de las orientaciones sugeridas, considerándose de esa manera que se aportó al adolescente la orientación psicológica adecuada para el perfeccionamiento o mejoramiento de su conducta tanto en la esfera personal como social, en consecuencia se estimó como cumplida tal obligación.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de estudiar o trabajar, el Ministerio Público en comunicación con el representante del imputado dio fe, que el mismo trabaja para su propio sustento, como ayudante en un comercio de expendio de frutas, en virtud de lo cual consideró que debía eximirse de la obligación de estudiar por cuanto es el único medio de subsistencia con el cual cuenta el adolescente puesto que su madre no vive con el grupo familiar, es por lo que, sobre la base de tales consideraciones este tribunal a solicitud de las partes, relevó al imputado de tal condición.
En cuanto a la prohibición de no conducir vehículos automotores, esta se considera cumplida puesto que en la causa no existe prueba en contrario de ello y en cuanto al pago de los seiscientos bolívares (Bs 600.00), la víctima presente en la sala de audiencias, manifestó que fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción.
Así las cosas, en el entendido que el cumplimiento de las condiciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, es por lo que así se decidió, en conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado se le explicó al Adolescente Imputado (Identidad omitida por razones de ley), y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente “he cumplido y solicito el cese”.
Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 29-11-2012, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y la Defensa Pública I, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), causa instruida por el delito de lesiones culposas menos graves, previsto en el artículo 413 en relación al artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hilary Wuilseannys Mejías Ortiz, por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 29-11-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-757-12, al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.
En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.
NP/FG
Causa 2C-757-12.