REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 06 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-785-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.
EL SECRETARIO:
ABG. Friedkin Gutiérrez.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. Rebeca Pacheco Arias.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. Oliver Richard Salas Perozo.
IMPUTADA:
(Identidad omitida por razones de ley)
DELITO:
VICTIMA: Lesiones Intencionales Leves.
Paredes Chacón María Alejandra.
Paredes Chacón Yumara Del Carmen.
Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 20-03-2013, en la causa seguida contra la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yumara Del Carmen paredes Chacón y María Alejandra Paredes Chacón, además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 20-03-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, estableciendo las condiciones de someterse a la orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad judicial, la prohibición de molestar a las víctimas y la obligación de estudiar debiendo presentar la debida constancia ante el tribunal.
El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar la obligación de recibir orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad por el lapso de cuatro (04) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido, a juzgar por el primer seguimiento psicológico de fecha 24-04-2013, que consta al folio 130 de la causa, así también consta el seguimiento social de la imputada al folio 132, igualmente cursa al folio 138 el segundo seguimiento psicológico de fecha 24-05-2013, al folio 140 el tercer seguimiento psicológico de fecha 25-06-2013 y finalmente consta al folio 152 el seguimiento social de la imputada, suscritos por el Coordinador del Equipo Técnico y por la Psicólogo, Licenciado Pedro Méndez y Grealby Hidalgo respectivamente, donde se le brindaron herramientas útiles para mejorar la calidad de las relaciones interpersonales y donde se evidenció receptividad y participación por parte de la imputada tratada.
En cuanto a la obligación de estudiar, se verificó por parte del Tribunal, la constancia de estudios que cursa al folio 136, suscrita por la Licenciada Alicia Domínguez, Coordinadora de la Aldea Miguel Oráa (Misión Sucre Guanare-Portuguesa), quien hace constar que la bachiller Maryorie Meriño, cédula de identidad 25.424.653, cursa el trayecto inicial acreditado por la Universidad Politécnico Territorial del estado Portuguesa, periodo académico 2013 del turno nocturno, con lo cual se da por cumplida para el tribunal dicha condición y finalmente respecto de la prohibición de no molestar a las víctimas, esta condición se dio por cumplida, a juzgar por el propio dicho de las víctimas presentes en la audiencia quienes certificaron lo propio, en el sentido no haber sido perturbadas nuevamente por parte de la imputada.
Todas estas verificaciones y circunstancias, aunado a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público referida al sobreseimiento definitivo, así como de la defensa privada, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.
Por otro lado se le explico a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con todas las condiciones". Es Todo.
Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 20-03-2013 han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda
PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a quien se le instruía la causa por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yumara Del Carmen paredes Chacón y María Alejandra Paredes Chacón, sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 20-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-785-13 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.
En la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Abg. Friedkin Gutiérrez
El Secretario
2C-785-13.
NP/FG