REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE
Guanare 08 de Agosto 2013.
Años: 203 y 154.
CONCILIACIÓN
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, pautada previamente en la causa seguida contra (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba, en los siguientes términos:
Los hechos en la presente causa, sucedieron según acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2013, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial José Félix Ribas del Municipio Papelón estado Portuguesa, regresaban a la estación, por cuanto estaban resolviendo una riña suscitada en un local nocturno, cuando se apersonó una cantidad de personas entre ellas cuatro adolescentes, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a la estación Policial, así como a la unidad vehicular, igualmente a las sedes de la Alcaldía y la Prefectura del Municipio Papelón estado Portuguesa, ocasionando daños a dichas entidades, destruyendo parte de las instalaciones, por lo que procedieron a aprehender a personas adultas y a los cuatro adolescentes que quedaron identificados como (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley).
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la Representante Fiscal como constitutivo del delito de daños a la propiedad agravada, previsto en los artículos 473 y 474 del Código Penal vigente para los mencionados adolescentes, siéndoles solicitado la imposición de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año.
En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los mencionados adolescentes y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como formula de solución anticipada del proceso, por lo que se estimó procedente la aplicación de dicha figura, planteada como fue por las partes.
DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio ciento ochenta y cuatro (F.184) en adelante, que el Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la prohibición de acercamiento y/o agresión material a la sedes de la Alcaldía y Comando Policial de Papelón estado Portuguesa, en segundo lugar, la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas cada dos meses ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes y en tercer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia según fuere el caso, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas a los imputados de manera personal e individual en la sala de audiencias de este Tribunal, quienes manifestaron su conformidad y compromiso con las mismas, posteriormente de ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formas legales previstas en su beneficio en la ley especial.
Por su parte la Defensa Pública II Abogado Taide Jiménez y defensor privado Jenny De Jesús Roa, solicitaron se suspendiera el proceso a prueba por el lapso de cinco meses por ser un delito leve, conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien efectivamente, verificado como fue en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco meses por cuanto la entidad del delito así lo permite.
DISPOSITIVA
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), a quienes se les instruye la causa por el delito de daños a la propiedad agravada, previsto en los artículos 473 y 474 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberán los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley) ya identificados, cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, la prohibición de acercamiento y/o agresión material de las sedes de la Alcaldía y el Comando Policial del Municipio Papelón estado Portuguesa, en segundo lugar, la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas del Equipo Técnico Multidisciplinario cada dos meses y en tercer lugar, la obligación de estudiar o trabajar, consignando la respectiva constancia según fuere el caso.
TERCERO: Se informó a los imputados (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), que una vez el Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, se advirtió a los imputados, que cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada al efecto de la audiencia celebrada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.
NP/FG:
Causa: 2C-826-13.