REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 14 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

Causa N° J-226-12
Jueza de Juicio: ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
Victimas: ANTONIO JOSÉ DÍAZ BARAZARTE, ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO, DORIS ELIZABETH NOGUERA TUSTY, ELIZABETH JOSEFINA JIMÉNEZ, MARBELY YAQUELIN VILLANUEVA QUINTERO
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Visto el escrito presentado por la Abogada REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45, numeral 7, Ejusdem; 111 ordinal 19°, 555 en concordancia con el artículo y 650 literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicitó por ante este Tribunal, que en virtud de que cursa por ante ese despacho la causa penal N° J-226-12. seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ BARAZARTE, ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO, DORIS ELIZABETH NOGUERA TUSTY, ELIZABETH JOSEFINA JIMÉNEZ, MARBELY YAQUELIN VILLANUEVA QUINTERO, sea remitida a los Juzgados de Juicios correspondientes, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para garantizar el principio de Unidad del Proceso, el cual busca evitar que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En relación con el proceso seguido en contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) se encuentran privados de libertad por tribunales penales ordinarios, en la forma siguiente:
El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Cepello) por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° J3-705-12; y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encuentra cumpliendo arresto domiciliario por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° 2U-542-11.
Ahora bien, ciudadano Juez de Juicio, los prenombrados adolescentes se encuentran privados de libertad por tribunales penales ordinarios, en la forma siguiente: el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Cepello) por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judiical Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° J3-705-12; y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encuentra cumpliendo arresto domiciliario por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judiical Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N°2U-542-11.
En ese sentido alega la representante Fiscal, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijo su posición en relación a ciudadanos procesados con causas en tribunales especiales y penales ordinarios, en sentencia de fecha 09-08-2011. expediente N° 2011-063, estableciendo lo siguiente: PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, estableciendo así varias persecuciones de la Acción Penal por delitos conexos, señalado en los artículos 70 ordinal 4o (actualmente 73) y 75 (actual 78) del Código Orgánico Procesal Penal, persecución que debilita la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia... atenta contra el ejercicio del derecho del debido proceso."(síc). Que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes "establece que la jurisdicción especial se aplicará a aquellas personas que hubieran cometido un delito y su edad se encuentre comprendida entre los doce y menos de 18 años..."y que el artículo 75 (actualmente 78) del Código Orgánico Procesal Penal "atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trate de delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial". El principio de unidad del proceso "prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas". Anexo copia fotostática de la referida sentencia.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se debe determinar la competencia por conexión de delitos, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 70 (actualmente 73), numeral 4, 71 (actualmente 74) y 75 (actualmente 78) ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 70 (actualmente 73). Son delitos conexos:
...4. Los diversos delitos imputados a una misma persona..."
"Artículo 71 (actualmente 74). Competencia El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes...".
"Artículo 75 (actualmente 78). Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Igualmente, mediante sentencia N°86, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala precisó:
".. .según lo establecido en el artículo 73 (actualmente 76) del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 ejusdem, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario..."

Por todo lo antes expuesto, es que solicita que la causa penal N° J-226-12. seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ BARAZARTE, ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO, DORIS ELIZABETH NOGUERA TUSTY, ELIZABETH JOSEFINA JIMÉNEZ, MARBELY YAQUELIN VILLANUEVA QUINTERO, sea remitida a los juzgados de juicios correspondientes, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para garantizar el principio de Unidad del Proceso, el cual busca evitar que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
ESTA INSTANCIA PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Revisados los fundamentos de la solicitud por parte la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, se observa que lo que la misma pretende es la conexión y en pro de la unidad del proceso, de las causas cursantes en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° J3-705-12; el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° 2U-542-11, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encuentra cumpliendo arresto domiciliario por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, la solicitante consignó copia fotostática de una Jurisprudencia dictada, en Caracas en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual estableció que:
“encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR IPSO JURE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del referido acusado, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de trámites y celeridad procesal de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 constitucional y, en consecuencia, a los fines de salvaguardar la tutela, judicial efectiva y el debido proceso, ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas REMITIR la causa seguida en contra del ciudadano BRYGIAN ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ al Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación”.

Visto el anterior criterio, quien aquí decide considera que el mismo es totalmente valido, ya que el principio de unidad del proceso va de la mano con el principio de la celeridad procesal, por ende resultaría absurdo llevar procesos distintos en contra de un mismo acusado, cuando en un proceso único pudiese darse la respuesta oportuna que se persigue con el proceso penal, máxime cuando el hecho de que los jóvenes adultos se encuentren privados de libertad a la orden de los Tribunales penales ordinarios, ha dilatado en mucho, el proceso que se les sigue por ante este Juzgado de de Responsabilidad penal de adolescentes en funciones de Juicio, ya que no se ha logrado la materialización de los traslados de los mismos hasta la sede de este Tribunal. Por ende se Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia ORDENA Compulsar la presente causa y remitirla a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en los Asuntos N° J3-705-12 y Nº 2U-542-11; respectivamente, a los fines de su acumulación. Así se decide.