PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000172





Siendo que la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO PERICO VILLARENA fue notificado del Despacho Saneador ordenado y por cuanto consta en el expediente escrito de corrección del libelo de demanda, sin cumplir con lo ordenado por este Sustanciador, y vencido el lapso de dos (02) días para que subsanara la demanda conforme a lo ordenado, tal como se le exhortó en auto de fecha 10 de julio de 2013, (folio 18), este Juzgado al considerar, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diferentes decisiones: “…que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, (0missis) estableciéndose como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlo. ..., declara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la demanda según lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley adjetiva Laboral, Interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PERICO VILLARENA contra CARNICERÍA SANTA BARBARA. Déjese transcurrir los lapsos de Ley correspondiente y archívese el expediente.

Regístrese y publíquese la presente decisión, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.