REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01585-C-13.
DEMANDANTE: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070.

APODERADOS
JUDICIALES: CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.023 y 46.050 correlativamente.

DEMANDADOS: Empresa mercantil PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto., al 70 vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil N° 5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410, representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.507, a los ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-13.072.507, V-15.070.665, V-18.671.983, V-18.671.983, V-2.727.384, y la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N° 85.936.

APODERADOS
JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, NELSON MARÍN PÉREZ, ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA Y ORLANDITZA AGUIRRE MÚJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.752, 20.745, 141.591 y 191.345 correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. (cuaderno de medida)

SENTENCIA: FORMAL (REPOSICIÓN).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-2012, cuando el ciudadano: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070, de este domicilio, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023 correlativamente, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en contra de la Empresa Mercantil PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte., al 62 vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto., al 70 vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil N° 5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410, representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.507, a los ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-13.072.507, V-15.070.665, V-18.671.983, V-18.671.983, V-2.727.384, y a la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N° 85.936, domiciliados todos en la Avenida José María Vargas, a 300 metros del Terminal de Pasajeros de Guanare, carretera que conduce de Guanare a Guanarito en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 09-01-2013 (Folios 400 al 401), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó en emplazamiento de la parte demandada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 11-01-2013 (Folio 402), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: Tanino Alberto La Placa Marín, debidamente asistido por el profesional del derecho: Cergio Cuevas Landaeta, otorgándole poder apud acta al abogado: José Adrián Vásquez Riera y al referido abogado asistente.
En fecha 23-01-2013 (Folios 02 al 16), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio: Cergio Cuevas Landaeta, ratificando la solicitud de medidas innominadas, contenidas en el escrito libelar.
En fecha 25-01-2013 (Folios 17 al 23), se libraron las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha 28-01-2013 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 07-02-2013 (Folios 27 al 28), el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano: Mauro Rafael Marín Castellanos.
En fecha 08-02-2013 (Folios 29 al 155), el Alguacil del Tribunal, devolvió las compulsas, orden de comparecencia y recibos sin firmar de los codemandados ciudadanos: Jhave Crische Marín Castellanos, María Virginia Marín Castellanos, Boris Jesús Marín, Claudia Milagros Montoya y la Empresa Mercantil Planta de Hielo, Licorería y festejos Guanare, C.A., por cuanto fue imposible lograr su citación.
En fecha 14-02-2013 (Folio 156), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 19-02-2013, se acordó lo solicitado. (Folios 157 al 160).
En fecha 01-03-2013 (Folios 162 al 164), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, consignando sendos carteles de citación, publicados en el Diario El Regional, página 16/Política, de fecha 26-02-2013 y El Periódico de Occidente, página 22/ Información General, de fecha 01-03-2013.
En fecha 05-03-2013 (Folios 165 al 167), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando nuevo cartel de citación de la parte demandada, para publicarlos en la forma correcta y corregir el error cometido, y en auto de fecha 11-03-2013, se acordó lo solicitad, dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 19-02-2013. (Folios 168 al 170).
En fecha 18-03-2013 (Folios 172 al 174), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, consignando sendos carteles de citación, publicados en el Diario El Regional, página 28, de fecha 14-03-2013 y El Periódico de Occidente, página 22/ Información General, de fecha 18-03-2013.
En fecha 04-04-2013 (Folio 175), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la designación de un defensor ad litem, y en auto de fecha 09-04-2013, se negó lo solicitado. (Folio 176).
En fecha 17-04-2013 (Folio 177), el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-04-2013 (Folio 178), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la designación de un defensor ad litem, y en auto de fecha 25-04-2013, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla. (Folios 179 al 180).

En fecha 30-04-2013 (Folios 181 al 182), el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
En fecha 06-05-2013 (Folio 183), se levantó acta mediante la cual la defensora judicial designada abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 05-06-2013 (Folio 184), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la citación de la defensora judicial designada, y en auto de fecha 10-06-2013, se acordó lo solicitado. (Folios 185 al 186).
En fecha 14-06-2013 (Folios 187 al 188), el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos: Boris Jesús Marín, Jhave Crische Marín Castellanos, Mauro Rafael Marín Castellanos y la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., cumplieron con dicha carga, a través sus apoderados judiciales abogados en ejercicio: Zaldivar José Zuñiga garcía y Orlanditza Aguirre Mújica, mediante escrito constante de seis (06) folios utilizados y anexos. (Folios 189 al 210).
En fecha 22-07-2013 (Folio 211), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-08-2013 (Folio 212), el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 12-08-2013 (Folio 214), la abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de defensora ad litem, presentó escrito, mediante el cual se abstiene de promover y evacuar medios de pruebas en virtud de que hasta la presente fecha no ha logrado tener contacto alguno con las demandadas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:


Este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por el defensor ad-litem:
Ahora bien, este Juzgador de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:

Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004), Caso, Luis Manuel Díaz Fajardo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:

“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1349, en fecha cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual Sustentó:

“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses, toda vez que de las actuaciones procesales que acompañó a su solicitud de amparo, se evidencia que dicho defensor procedió a dar contestación a la demanda aún antes de que el Instituto Postal Telegráfico informara sobre el resultado de la entrega del telegrama que éste le había enviado al hoy quejoso, y que, en todo caso, tampoco llegó a su destino. Dicha comunicación, que resultó fallida, notificaba a la entonces parte demandada de la designación del defensor en el juicio que por resolución de contrato, había sido incoado en su contra, lo que dio como resultado que dicho auxiliar de justicia diera contestación a la demanda en términos genéricos y sin tener el suficiente conocimiento de la existencia de algún hecho que pudiera ser alegado en la defensa de su representado o, igualmente, de la existencia de alguna prueba que pudiera serle opuesta a la parte actora en ese juicio.

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

Esta Sala evidencia con las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la demanda de amparo que, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentó Conelbhen S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, sí se tenía conocimiento del domicilio del demandado, pues éste habitaba el bien objeto del contrato cuya resolución se solicitaba. Se evidencia también, con dichos recaudos, que el defensor ad litem envió un telegrama a su defendido con la finalidad de notificarle su designación en juicio, pero contestó la demanda el 9 de agosto de 2004, aún antes de que llegaran las resultas del envío, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2004, el cual fue además infructuoso pues en él se lee:

“MENSAJE CACQA7265 DEL 06AGOSTO04 PC CDDNO CESAR DIAZ (ILEGIBLE) QUINTA EL RANCHO POSESIÓN LA MOCHERA PUNTO NO ENTREGADO (ILEGIBLE) DESCONOCIDO EN ESA PUNTO OFICINA TELEGRÁFICA CARMELITAS”

Es decir, el defensor ad litem contestó la demanda aún antes de que tuviera conocimiento de las resultas de la notificación de su designación, que había hecho a su representado y sin que supiera si ésta sería exitosa, por lo que, obviamente, contestó la demanda sin que conociera si el demandado tendría o no alegatos para la sustentación de su defensa en juicio. En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue lo suficientemente diligente, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano César Enrique Díaz Peinado quedara indefenso en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que propuso Conelbhen S.A. en su contra, situación que no fue tomada en cuenta por el fallo que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 3 de marzo de 2005, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo propuesto, anula la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas del 3 de marzo de 2005 y repone la causa que intentó Conelbhen S.A. contra el ciudadano César Enrique Díaz Peinado, por resolución de contrato de arrendamiento, al estado de que se otorgue al demandado el lapso para la contestación de la demanda…”


De acuerdo a los criterios antes trascritos, se evidencia que la defensora Judicial designada por éste Tribunal (defensor ad-litem), a los fines de velar por los derechos e intereses de los demandados (JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS, MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARIN, CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, y la empresa mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A;, no dio cabal cumplimiento a sus funciones a sus funciones como defensora judicial, en el sentido, de que la abogada designada como defensora judicial de los demandados, abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, no dio formal contestación a la demandada y no obstante, si lo hicieron los ciudadanos; BORIS JESÚS MARIN, JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS Y MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS y la persona jurídica y la empresa mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A, representada por JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, por intermedio de su representantes legales, profesionales ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA y ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, tal como corre inserto del folio 189 al 194 de la segunda pieza.
De manera que, que la defensora ad-litem, ha debido contestar por el restante de los demandados, es decir, MARIA VIRGINIA MARIN CATELLANOS, CLAUDIA MILAGROS MONTOYA y no consta en autos que lo haya hecho.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de los criterios antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, que son requisito esencial para no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de quien representa, y por cuanto el defensor tiene la obligacion de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendido, para que este, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado Judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos del demandado, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio 212 inclusive, en delante de la segunda pieza y se REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS, CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la certificación de fecha 08 de agosto de 2013 (08-08-2013), que corre inserto al folio 212 inclusive, en delante de la segunda pieza, con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la certificación de fecha ocho de agosto del año 2013 y de todas las actuaciones en adelante, con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece (13-08-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

EL Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.