REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01508-C-11.
DEMANDANTE: LUZ MERCEDES GARICA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.462.
APODERADA JUDICIAL:
NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.291

DEMANDADO: HENRY MANUEL OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.256.
DEFENSORA AD-LITEM: LILIANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.221.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-11-2011, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: LUZ MERCEDES GARCÍA OSUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.462, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arísmendi, calle Nº 9, casa Nº 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: HENRY MANUEL OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, de titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.256, domiciliado en Avenida Juan Fernández de León detrás de Inversiones El Gallo, casa Nº 24-50 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
El accionante en su escrito libelar, manifestó:

…Es el caso ciudadano Juez que el día nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contraje matrimonio civil con el ciudadano HENRY MANUEL OLIVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.256, la cual quedo asentada bajo el Nº 470, del Libro de registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa. Durante la relación conyugal no procreamos hijos ni bienes. Establecimos como ultimo domicilio conyugal en una vivienda familiar ubicada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arísmendi, calle Nº 9, casa Nº 10.


La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 16-11-2011 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: HENRY MANUEL OLIVO. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 02-12-2011 (Folios 09 al 10), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 13-12-2011 (Folios 11 al 13), el Alguacil del Tribunal, devolvió el recibo y la respectiva boleta de citación de la parte accionada ciudadano: HENRY MANUEL OLIVO, por cuanto no se encontró ni fue posible lograr su ubicación.
En fecha 30-01-2012 (Folio 19), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Luz Mercedes García Osuna, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, solicitando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.
En fecha 30-01-2012 (Folio 19), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Luz Mercedes García Osuna, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.
En fecha 08-02-2012 (Folio 20), se dictó auto mediante la cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10-02-2012 (Folio 21 vto), se dejó constancia de que se le hizo entrega del cartel de citación de la parte demandada a la parte interesada para su publicación.
En fecha 27-02-2012 (Folios 22 al 24), mediante diligencia compareció la abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, apoderada judicial de la parte actora consignando sendos ejemplares de cartel de citación de los diarios Periódico de El Regional y Occidente, de fecha 14-02-2012, página 38 y 18-02-2012, página 30 respectivamente.
En fecha 20-03-2012 (Folio 25), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 23-03-2012 (Folio 26), se dicto auto mediante la cual se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no se ha fijado cartel en la morada del demandado.
En fecha 20-04-2012 (Folio 27), mediante acta el Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fijó en la respectiva morada, cartel de citación dirigido al ciudadano: Henry Manuel Olivo, en su carácter de parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-05-2012 (Folio 28), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, solicitando se sirva designar un defensor ad litem, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 22-05-2012 (Folio 29), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada Liliana García, como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
En fecha 04-06-2012 (Folios 31 al 32), el Alguacil del Tribunal dio por notificada a la Defensora Ad Litem, Abogada Liliana García.
En fecha 06-06-2012 (Folio 33), se dejo constancia de que la Defensora Judicial de la parte demandada no compareció para la designación o excusa.
En fecha 19-06-2012 (Folio 34), se recibió diligencia de la abogada Liliana García, solicitando nueva oportunidad a los fines de juramentarme como defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 22-06-2012 (Folio 35), se dictó auto mediante la cual se fijo un lapso de tres días de despacho siguiente al de hoy para prestar el juramento de ley la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 27-06-2012 (Folio 36), se dictó acta mediante la cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada Liliana García, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23-07-2012 (Folio 37), mediante diligencia compareció la apoderad judicial de la parte actora abogada Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. Y en auto de fecha 27-07-2012, se acordó lo solicitado. (Folio 38).
En fecha 21-08-2012 (Folios 40 al 41), el Alguacil del Tribunal dio por citada a la Defensora Ad Litem, Abogada Liliana García.
En fecha 06-11-2012 (Folio 42), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana: MERCEDES GARCIA OSUNA (parte accionante), debidamente asistido por la abogada: NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.291. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 07-01-2013 (Folio 43), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana: MERCEDES GARCIA OSUNA (parte accionante), debidamente asistido por la abogada: NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.291, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14-01-2013 (Folio 44), se dejo constancia de que la parte actora compareció a los fines de dar cumplimento a las exigencia del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-01-2013 (Folio 45), se dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, se declara abierta a pruebas la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 46). Y en auto de fecha 18-02-2013, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 47).
En fecha 29-04-2013 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para promover informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 53 al 54).
En fecha 22-05-2013 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 05-06-2013 (Folio 56), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio conyugal en la Urbanización Luisa Cáceres de Arísmendi, calle Nº 9, casa Nº 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana LUZ MERCEDES GARCÍA OSUNA, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HENRY MANUEL OLIVO, el día nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la prefectura del Municipio Guanare, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 470, del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar.
Mas adelante señala, que desde el inicio de la relación conyugal existió un ambiente de armonía, felicidad, alegrías, solidaridad y consideración, pero luego de convivir durante un período de ocho (8) meses continuos, mi conyugue ciudadano HENRY MANUEL OLIVO, abandonó el hogar sin ninguna justificación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana: LUZ MERCEDES GARCÍA OSUNA. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUZ MERCEDES GARCÍA OSUNA y HENRY MANUEL OLIVO, expedida por ante Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “04”).

Para decidir, este Tribunal, observa:

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIALES:


• DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA (Folios 54 al 56), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Adolfo Antonio Rodríguez Pérez y Alberta Adriana Escalona Vargas?. Contestó: al Señor Adolfo Antonio Rodríguez Pérez si lo conozco, a la señora no la conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado tiene más de veinte (20) años de separado con su cónyuge antes mencionada?. Contestó: Si, por que él una vez me dijo que tenía más de 30 años separado de su señora. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada abandonó moralmente a su cónyuge antes mencionado?. Contestó: si me consta, porque tiene mucho tiempo solo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Oscar Antonio Rodríguez Escalona?. Contestó: Si, el me dijo que tenía un hijo, pero no lo conozco. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esta unión matrimonial no fomentaron ni adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición?. Contestó: No, siempre lo he visto es en casa de un familiar de él. Sexta Pregunta: ¿Que el testigo fundamente la razón de su declaración?. Contestó: Bueno, como dije anteriormente siempre lo he visto solo, la esposa lo abandono. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada: YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. Y al ser repreguntado manifestó:: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor Adolfo Antonio Rodríguez Pérez, desde hace más de veinte (20) años, este le manifestó en alguna oportunidad la causa del abandono de su esposa ciudadana: Alberta Adriana Escalona Vargas?. Contestó: no se los motivos, solo sé que lo abandono.

• YULIETH DEL CARMEN LEON SILVA (Folios 50 al 51), quien compareció a rendir declaración y expuso:, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos: Luz Mercedes García Osuna y Henry Manuel Olivo?. Contestó: desde hace aproximadamente 15 años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, que si por ese conocimiento que tiene sabe que el ciudadano Henry Manuel Olivo abandono su hogar conyugal? Contestó: Si claro el lo abandono. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges antes identificados tienen hijos?. Contestó: No ninguno. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo hace que el señor Henry Manuel Olivo abandono el hogar? Contestó: Quince años. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si desde el tiempo que ha pasado el señor Henry Manuel Olivo, no se le han vuelto a ver juntos o reconciliados?. Contestó: No, para nada. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, porque le consta lo alegado? Contestó: Bueno porque el señor Henry Manuel Olivo no se le ha vuelto a ver la cara ni se ha vuelto a ver por ahí. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe donde se encuentra actualmente el señor Henry Manuel Olivo? Contestó: se rumora que vive aquí en Guanare. Octavo: ¿Diga la testigo, si tiene un interés personal en la presente causa? Contesto: No ninguna. Es todo. Terminó siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se leyó y conformes firman.-

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará más adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: HENRY MANUEL OLIVO, sin causa justificada, abandonó el hogar desde el 05 de Agosto de 1990, según denuncia.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA y YULIETH DEL CARMEN LEON SILVA promovidos por la parte actora, cuando afirman que el ciudadano HENRY MANUEL OLIVO, demandado por abandono voluntario, efectivamente se marchó del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LUZ MERCEDES GARCÍA OSUNA, quien se quedó en la soledad de su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “TERCERA” y “CUARTA”, cuando afirman que el cónyuge demandado se marchó del hogar conyugal y no regresó; desde hace aproximadamente quince (15) años; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil. Además, que el identificado ciudadano, pese haber sido citado personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés de la relación matrimonial.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 04 riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana LUZ MERCEDES GARCÍA OSUNA, contra el ciudadano HENRY MANUEL OLIVO, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta en el acta Nº 470, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.

En cuanto a los biene s adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil trece (05-08-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. José Miguel Méndez Aldana.-
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.
Conste.-