REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, nueve (09) de agosto de 2013

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-00040.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GENESIS CRISTINA CARVAJAL PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.643.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.562.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
_______________________________________________________________________________

I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por la abogada LUZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.562, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GENESIS CRISTINA CARVAJAL PARRA, contra la providencia administrativa N° 00002-2012, de fecha 09 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Fue recibida la demanda por esta instancia en fecha 19 de junio de 2012, siendo admitida y ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de los terceros interesados mediante un cartel que seria publicado en un diario que indicaría este Tribunal, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.
A tales efectos, una vez logradas las respectivas notificaciones, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 29 de abril de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente y el tercero interesado ciudadano Paulo Figueiredo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pizzería El Águila C.A., asistido de la abogada Mirell Mea, quienes efectuaron sus correspondientes exposiciones orales.
El tercero interesado invoco el principio de comunidad de la prueba respecto al expediente administrativo de calificación de falta consignado por la parte accionante, medio probatorio que fue admitido por este tribunal en fecha 30 de abril de 2013.
En la fecha en que fueron providenciados los medios probatorios aportados por el tercero interesado, este tribunal advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los cuales fueron consignados tempestivamente tanto por la parte recurrente como por el tercero interesado.
Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Génesis Parra contra la providencia Administrativa Nº 00002-2012 de fecha 09 de enero de 2012, en los siguientes términos:
Señala que en fecha 09 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa dictó providencia administrativa contentiva del acta Nº 00002-2012, donde declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Pizzería El Águila, C.A., contra la ciudadana Génesis Cristina Carvajal Parra, quien se desempeñaba como personal de operaciones de la empresa, con una fecha de ingreso del 30-01-2009, alegando para ello que existían razones fundadas para proceder a autorizar el despido.
En este sentido, la empresa en el escrito de solicitud alega que la trabajadora incurrió en una causa justificada de despido, específicamente en la tipificada en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, referida a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un (1) mes”, de fechas 19-02-2011, 20-02-2011, 04-03-2011, 14-03-2011.
Ahora bien, aduce la parte hoy recurrente que siendo el día y la hora fijados para el acto de contestación de fecha 09-11-2011, negó la falta e invocó el perdón de la misma, conforme a lo previsto en el articulo 101 eiusdem puesto que las faltas del 19 de febrero, 20 de febrero, 04 de marzo se alegan de manera extemporánea por haber introducido la calificación en fecha 07 de abril del 2011.

Invoca la parte recurrente el contenido del articulo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N 6.076, e indica en tal sentido que si la primera notificación fue en fecha 19-02-2011, tal y como consta del expediente, a la tercera notificación efectuada por la empresa a la trabajadora, se conoció del hecho el día 04 de marzo de 2011.
En este orden de ideas, cita el contenido del artículo 422 de la LOTTT vigente, aduciendo que de dicha norma se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de treinta días continuos a partir del momento que tenga conocimiento de la causa justificada, transcurriendo el mismo no podría alegarse la causal de despido justificado, entendiéndose perdonada la falta, y en el caso de autos, a su criterio, a partir de la tercera inasistencia, esto es, 04-03-2011 la empresa tuvo conocimiento del hecho e interpuso su solicitud de calificación de falta en fecha 07-04-2011, esto es, fenecido el lapso para ello.
Bajo este mismo contexto, indica que la providencia administrativa cuya nulidad solicita se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, el primero de ellos, al sustentar el órgano administrativo su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes, por cuanto dicha providencia en su parte motiva se desprende el análisis que efectuó la Inspectora del Trabajo a las pruebas aportadas por el trabajador, y el segundo de ellos, toda vez que interpreta equivocadamente la norma, pues pareciera que en el texto de la providencia impugnada se aduce a desconocer conjuntamente con documentales constituidas y presentadas por la empresa traída a los autos.
Con base a lo expuesto, solicitó la parte accionante se declare con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se anule la providencia administrativa N° 1031-2010, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Acarigua.

Ahora bien, una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de este órgano, fue solicitad al órgano emisor del acto, la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no fueron recibidos por esta instancia.
Asimismo, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de abril de 2013, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
En fecha 06 de mayo de 2013 la parte recurrente consigno escrito de informes ratificando el recurso de nulidad presentado, así como ratifica los vicios de falsos supuestos de hecho como de derecho en que incurrió la inspectora del trabajo al dictar providencia a favor de la entidad de trabajo Pizzería El Águila, la cual viola normas de orden publico al contravenir lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social referido al lapso de caducidad que tienen las partes para invocar las causas que fundamenten la voluntad de extinguir el vinculo laboral.
Confirma la recurrente los argumentos aducidos en su solicitud y solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar.
Por su parte, el tercero interesado Pizzería El Águila C.A., consigno escrito de informes en el que indica que el perdón de la falta alegado por la accionante es ilógico y absurdo, invocando el contenido del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 de su reglamento. Señala del contenido de estas normativas que la trabajadora Génesis Carvajal fue debidamente calificada en fecha 07-04-2011 y así lo señala la inspectoria del trabajo al proferir la providencia administrativa signada con el Nº 00002 del año 2012, al señalar que la primera falta tomada en consideración fue la del 20-02-2011, seguida la del 04-03-2011 y finalizando con la del 14-03-2011, por lo que no transcurrieron los 30 días continuos que trata el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que conforme con el contenido del referido articulo tenia 30 días continuos a partir del hecho que constituya causal justificada para dar por terminada la relación de trabajo y así se hizo. Indica el tercero interesado que para darle un mas fuerza a la disposición antes señalada, el articulo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento supone la inasistencia injustificada del trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y que fue el día 19-02-2011 y el día de igual fecha del mes calendario siguiente, que seria el 19-02-2011, por lo que es a partir de allí que el patrono tiene 30 días continuos para ejercer la calificación de falta por inasistencia injustificada del trabajador, culminando esos 30 días continuos el 19-04-2011 y fue calificada el 07-04-2011
Con relación al vicio de falso supuesto alegado, indica que al momento en que la administración dicta el acto administrativo y lo subsume en una norma errónea e inexistente y esto acarrea el falso supuesto de derecho, debe señalar que es la accionante del recurso quien esta subsumiendo los hechos en un falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar el mismo en una disposición que entro en vigencia el 07 de mayo del 2012 ya que el curso del procedimiento de calificación de falta ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En tal sentido señala que la accionante ignora el contenido del articulo 37 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es el que desarrolla el alcance y contenido del articulo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que si la entidad de trabajo señala que la primera falta en la que incurrió la trabajadora fue el 19-02-2011 y es a partir de ese día que comienzan a transcurrir los 30 días continuos de los que trata el articulo 101 eiusdem para que el patrono de por terminada la relación de trabajo por causa justificada, siendo que ese lapso culmina el 19 de marzo de 2011 y en el presente caso la calificación se interpuso el 07-04-2011. Finalmente solicita a este tribunal se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada.

III
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la celebración de la audiencia de juicio la parte accionante no promovió medios probatorios, no obstante consigno conjuntamente con el escrito recursivo las Copias certificadas del expediente administrativo seguido ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua Nº 001-2011-01-00380 contentivo de escrito de solicitud de calificación de despido efectuado, documentos estas respecto a las que el tercero interesado invoca el principio de comunidad de la prueba, siendo admitida su promoción por este tribunal en fecha 30 de abril de los corrientes y las cuales por ser documentos administrativos se les otorga pleno valor y eficacia probatoria por cuanto gozan de presunción de legalidad y legitimidad, dando estas fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas.
Se desprende de las documentales aportadas que en fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de Pizzería El Águila C.A., solicito apertura del procedimiento de calificación de falta de la trabajadora Genesis Parra, quien se desempeña como personal de operación de la empresa desde le 30 de enero de 2009, devengando un salario de Bs. 1.226 y laborando en un horario de ocho horas diarias. Indica la representante de Pizzería El Aguila C.A. en su solicitud que la trabajadora en referencia en reiteradas oportunidades falta a su jornada de trabajo sin justificación, varias veces en un mes, las cuales desglosa de la siguiente forma: el 19-02-2011 tenia un horario de 4 p.m. a 11 p.m. y no asistió a su ornada de trabajo sin notificar al equipo gerencial la causa que justificare su inasistencia; el 20 de febrero en el horario de 9 p.m. a 4p.m. no asistió a su horario sin justificar su inasistencia; luego el 04 de marzo de 2011 su entrada era a las 9 p.m. hasta las 4 p.m. y no llego a su trabajo sin justificar si ausencia y el 14 de marzo de 2011 su horario era de 9 a.m. a 4 p.m. no asistió a su jornada sin justificación alguna. Sustenta la acccionante en sede administrativa su solicitud en el literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incumplir la trabajadora con su jornada laboral al no asistir en mas de tres días dentro de un mes sin permiso previo, sin darle una explicación justificada al patrono y negándose a firmar cualquier llamado de atención por parte del patrono, siendo reiterada esta situación, provocando retardo, insubordinación y perturbación en las actividades laborales.
En el acto de contestación a la solicitud, la accionada niega y rechaza las faltas que le alegan, en la solicitud de calificación de falta y alega el perdón de la falta establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que las faltas del 19 y 20 de febrero y del 04 de marzo las alegan de manera extemporánea por haber introducido la calificación en fecha 07 de abril del 2011.
Vista la contestación de la accionada, la inspectorìa del trabajo da apertura al lapso probatorio de 8 días hábiles, 3 de ellos para promover y 5 para evacuar.
En fecha 14 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de Pizzería El Águila C.A., consigno escrito de promoción de pruebas aportando los siguientes instrumentos: recibos y relación de pago de las quincenas del 28 de febrero y del 15 de marzo del 2011 firmados por la trabajadora de los que se evidencia el descuento de dos días de trabajo en cada una de las quincenas mencionadas. Estos medios probatorios fueron desestimados por la inspectoria del trabajo por cuanto no fueron ratificados por la ciudadana yelitza Rangel a través de la prueba testimonial
Igualmente consigno en sede administrativa la parte hoy accionante notificaciones efectuadas a la trabajadora en fechas 19 de febrero, 20 de febrero, 04 de marzo y 14 de marzo por sus inasistencias debidamente firmadas por esta ultima, así como listado de asistencia de trabajadores, a las que se les otorgo valor probatorio en sede administrativa, a excepción de la notificación de fecha 19 de febrero de 2011, la cual fue considerada impertinente ya que a criterio de la inspectoria, la falta de dicha fecha es extemporánea ya que transcurrió los treinta días continuos señalados en el articulo 101 de al Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, de las documentales aportadas se pone de manifiesto las inasistencias en las que incurrió la ciudadana Génesis Parra los días 19 de febrero, 20 de febrero, 04 de marzo y 14 de marzo del 2011.
Por su parte, la ciudadana Génesis Parra promovió como medios probatorios certificado emitido por el director de la universidad experimental Simón Rodríguez y las testimoniales de los ciudadanos Neglier Hernández y José Gregorio Leo , los cuales fueron desestimados, el primero por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial y el segundo por no producir certeza en quien decidió.
De la providencia administrativa de fecha 09 de enero del 2012 se observa que el órgano administrativo tomo en consideración la segunda, tercera y cuarta falta alegadas por la empresa accionante, excluyendo la falta del 19 de febrero del 2011 por extemporánea y concluyendo que ésta logro demostrar los alegatos esgrimidos en su solicitud referidos a la causal de despido en la que incurrió la trabajadora que hoy acciona contenida en el literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana Génesis Parra.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los actos procesales conforme a lo previsto en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir la decisión correspondiente, previo al siguiente análisis:

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Como vicios del acto administrativo, la apoderada judicial de la señala que la inspectorìa del trabajo sustenta su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes y en tal sentido indica respecto a la valoración que hiciere el órgano administrativo de la notificación realizada por la empresa a la ciudadana Génesis Parra en fecha 19 de febrero de 2011 (folio 40) que se tergiversan los hechos y se aprecian erróneamente, al dar por demostrado un hecho totalmente falso como lo fue el considerar que la primera falta presuntamente injustificada de la trabajadora del 19 de febrero de 2011 no opera por extemporánea al procedimiento, a pesar de haber sido alegada y reconocida expresamente por la empresa como prueba fehaciente de donde nace el derecho del patrono o patrona de computar las dos siguientes inasistencias presuntamente injustificadas para llenar los extremos exigidos por el legislador en el articulo 79 de la LOTTT. Indica que en la providencia impugnada no se toma en cuenta la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento del hecho, es decir de la presunta tercera falta de fecha 04 de marzo del 2011, tal como lo alega la empresa en el expediente administrativo, pretendiéndose de esta manera invertirse los hechos tomando en cuenta las fechas 20 de febrero, 04 de marzo y 14 de marzo de 2011, pasando por alto normas de orden publico, contraviniendo en los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora por cuanto obvia la primera falta que alego la empresa, de la cual tanto la primera como la segunda inasistencia fueron justificas por la misma causa.

En este sentido, estimó la parte recurrente que la providencia administrativa adolece de vicios de anulabilidad ya que opero el perdón de la falta a favor de la trabajadora por cuanto si se toman en cuenta la primera presunta falta del 19 de febrero de 2011, la segunda presunta falta del 20 de febrero de 2011, la tercera presunta falta del 04 de marzo del 2011 y la cuarta presunta falta del 14 de marzo del 2011, el lapso de 30 días continuos previsto en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo se vencía el 05 de abril de 2011 y la solicitud de calificación fue introducida el 07 de abril del 2011.
Consecuencialmente del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la accionante, señala que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la inspectorìa obvio de manera fehaciente la primera falta alegada por la empresa, interpretando erróneamente el articulo 101 de la ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, visto el vicio denunciado por la parte recurrente , es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
- En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir la impugnada providencia administrativa, consideró que los hechos atribuidos a la ciudadana Génesis Parra constituyen ciertamente causales para el despido de esta, por lo que declara con lugar la solicitud de despido incoada por la sociedad mercantil PIZZERIA EL AGUILA, y la defensa substancial de la recurrente radica en que debió la administración tomar en consideración la primera falta alegada por la parte empleadora, lo cual hubiese conllevado a declarar el perdón de la falta y consecuentemente sin lugar la calificación de falta solicitada.

- En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho de que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:

“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)

Sobre esta materia del perdón de la falta, la Ley Orgánica del Trabajo, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones mas controvertidas por ausencia de norma expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello”.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

En cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, el autor Napoleón Goizueta ha sostenido lo siguiente:


“En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:


Obligaciones del Trabajador:


1) Prestación del servicio personal
2) Obligación de obediencia
3) El deber de fidelidad
4) Obligación de colaboración
5) Obligación de respeto

Obligaciones del Patrono:

a.- Pagar el salario convenido
b.- Proporcionar el trabajo
c.- Proteger integralmente al trabajador
d.- Obligación de respeto a la divinidad humana
e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “


En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar lo sostenido por el maestro Guillermo Cabanellas en su obra “compendio de Derecho Laboral”

“Ante la complejidad y diversidad de las obligaciones convencionales y legales que sobre el patrono pesan de resultas del contrato de trabajo, y a modo de prologo orientador, se resumen ahora las mas generalizadas en el Derecho de los pueblo hispanoamericanos y de los estado occidentales europeos.
Las principales obligaciones que recaen sobre patronos o empresarios son: 1. dar ocupación efectiva al trabajador; 2. remunerar puntual y debidamente los servicios prestados; 3 mantener los locales y maquinas en condiciones de ser. utilizadas; 4. respetar la jornada legal o convencional de trabajo; 5. abonar cuando corresponda y en la cuantía pertinente las horas extraordinarias trabajadas; 6. cubrir su responsabilidad por accidentes de trabajo, abonar las primas de los seguros sociales, por razón de enfermedad, paro, maternidad, vejez, retiro y otros; 8. proporcionar al trabajador materiales y utiles para el trabajo convenido; 9. indemnizar al trabajador por perdidas o deterioros cuando el ponga instrumentos o herramientas; 10. autorizar al trabajador para cumplir sus deberes familiares, por enfermedades, nacimientos o defunciones; 11. Facilitar el cumplimiento e los deberes cívicos del trabajador( sufragio, testificación, miembro de jurado entre otros); 12. Tratar con consideración al subordinado; 13. no inmiscuirse en los sindicatos obreros, ni presionar al trabajador para afiliación o baja en los mismos; 14. abstenerse de propaganda política en la empresa o con motivo de las relaciones laborales; 15. evitar actos que le impidan a un trabajador suyo encontrar otra colocación (…)

Respecto a las obligaciones de los trabajadores ha señalado el maestro Cabanellas lo siguiente:

En una apreciación pretérita, tan simplista como inexacta al trabajador no se le señalaba sino una obligación: la de trabajar; y, si a caso, otra mas: obedecer a su amo o patrono en cuanto este dispusiera en relación con los servicios.
El proceso de dignificacion del trabajo y análisis más técnico han conducido a descubrir una extensa serie de obligaciones laborales, tan numerosas como las fijadas para el empresario, y que asimismo se resumirán ahora para una orientación general en el tema.
Impuestas por ley, reconocidas en pactos colectivos, practicadas consuetudinariamente o aceptadas en el contrato individual, las obligaciones principales que sobre el trabajador pesan son las que se citan: 1. desempeño de la tarea par la cual ha sido contratado; 2. prestación diligente del trabajo; 3. aplicación plena de su capacidad profesional; 4. colaboración en la buena marcha de la producción y en su unidad económica; 5. cumplir las ordenes e instrucciones que reciba acerca de la concreta forma en que debe desplegarse la actividad; 6. guardar fidelidad a la empresa, en lo que a los intereses de la misma respecta; 7. observar una adecuada conducta moral, tanto en las tareas como en otros aspectos que, ajenos en principio al trabajo, puedan reflejarse desfavorablemente en èl; 8. abstenerse de solicitar gratificaciones a terceros con ocasión en el desempeño de su labor; 9. acatar las disposiciones del régimen interior; 10. observar las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo; 11. ayudar o socorrer a sus compañeros y jefe cuando pro accidentes laborales o circunstancias personales lo requieran; 12. conservar celosamente los secretos propios de la empresa o actividad; 13. no hacerle competencia desleal al empresario; 14. no efectuar colectas en el establecimiento, y menos en el horario que deba cumplirse sin autorización patronal; 15. no entregarse a propaganda política ni religiosa durante la prestación de los servicios; 16. presentarse en condiciones de decencia y aseo adecuadas auque sean humildes; 17. no concurrir a trabajar en estado de embriaguez ni sujeto a la acción de estupefacientes ni provocarse tal situación durante las tareas; 18. observar la mas estricta asistencia y puntualidad o comunicar con prontitud los inconvenientes que se le puedan presentar al respecto, en especial las enfermedades.


Ciertamente, como es indiscutiblemente conocido, en el ámbito de la relación laboral sostenida entre un trabajador y su empleador se encuentran comprendidos diversos derechos y obligaciones, los cuales, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran diseminados en diversas normas que regulan las condiciones de trabajo. Ahora bien, aun cuando un cuerpo normativo no recoge las obligaciones y derechos de ambos sujetos en dicha relación jurídica, si se encuentran expresamente consagradas las causales por las que puede alguno de estos dar, de manera justificada, por terminada dicha relación, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 102 y 103 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:


Artículo 102
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 103
Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.


Ahora bien, estas causales, bien de retiro o de despido, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, podrán invocarse, para dar por terminada la relación de trabajo, siempre que no hayan transcurrido treinta días desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.
En el caso concreto, fue invocada por la accionante en sede administrativa la inasistencia de la trabajadora durante los días 19-02-2011, 20-02-2011, 04-03-2011 y 14-03-2011, subsumiendo esta conducta en lo previsto en el literal f del artículo 102 de al Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega la parte empleadora, que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo durante mas de tres días dentro de un mes.
Ante tal argumento, una de las defensas de la trabajadora en sede administrativa fue que opero el perdón de la falta, por haber transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha en la que el patrono tuvo conocimiento de la falta, sosteniendo que tal oportunidad tuvo lugar a la tercera inasistencia de la trabajadora de fecha 04 de marzo de 2011, denunciando a través del presente recurso que la administración incurrió en falso supuesto de hecho por tergiversar los hechos y apreciarlos de manera errónea, al considerar que la primera falta alegada por la empresa no apera por extemporánea, a pesar de haber sido alegada y expresamente reconocida por esta ultima.
En este orden, observa esta juzgadora que ciertamente la inspectorìa del trabajo desecho la documental consignada por la recurrente en sede administrativa, mediante la cual pretende demostrar la primera falta de la trabajadora, siendo este uno de los argumentos en los que la sociedad mercantil Pizzería El Aguila C.A. apoya su solicitud, actuación èsta del órgano administrativo que consecuencialmente lo hace incurrir en una errónea apreciación de los hechos, al no estimar la primera falta invocada por el solicitante.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora precisar que, en consonancia con lo dispuesto en el literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el patrono puede despedir de manera justificada a un trabajador que, en el periodo de un mes, esto es, -desde una determinada fecha de un mes, a la misma fecha del mes siguiente- haya faltado al trabajo de manera injustificada tres (3) días hábiles, debiendo computarse dichas faltas desde la fecha de la primera de ellas hasta el mismo día del mes siguiente. Tal como se encuentra planteado en autos, la parte patronal invoco en sede administrativa las faltas injustificadas de la trabajadora durante un mes calendario, es decir desde el 19 de febrero del 2011 al 19 de marzo del 2011, lo cual a juicio de quien decide se encuentra ajustado a derecho, ya que la norma en referencia establece las inasistencias injustificadas de un trabajador en el periodo de un (1) mes, siendo, a criterio de quien decide que durante ese periodo de un (1) mes, pudieran ocurrir mas de tres (3) faltas injustificadas, por tanto, el lapso de treinta (30) días para que la recurrente interpusiera la solicitud de calificación de falta, conforme a lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, comienza a correr el 19 de marzo del 2011 y fenece el 19 de abril del 2011, por lo que la solicitud de la sociedad mercantil Pizzería El Águila C.A. fue verificada tempestivamente, no operando el perdón de la falta en la que incurrió la ciudadana Génesis Parra.

Así las cosa, si bien pudo ser verificada la errónea apreciación de los hechos en la que incurrió el órgano emisor del acto, no puede considerar quien decide tal actuación como un vicio en la causa del acto administrativo, ya que ha quedado comprobado que siendo estimada la primera falta alegada por la parte patronal de fecha 19 de febrero de 2011, la solicitud de calificación de falta fue interpuesta en tiempo oportuno. Y así se decide.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia N° 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, verificado lo expuesto por esta juzgadora en líneas que anteceden, se debe concluir que no incurrió el órgano administrativo en vicio de falso supuesto de derecho, ya que la norma aplicable en el caso de autos es la contenida en el literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por la parte empleadora y en la que se sustento el órgano administrativo para autorizar el despido de la ciudadana Génesis Parra al haber incurrido en la falta en ella contenida.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00002-2012, de fecha 09 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Así se declara.-


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el la apoderada judicial de la ciudadana GENESIS PARRA, titular de la cedula de identidad Nª 20.643.479, abogada Luz Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.562 contra la Providencia Administrativa N° 00002 de fecha 09 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO