PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO N°: PP01-V-2012-000268
DEMANDANTE: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, representado por la Defensora Pública Segunda Abg Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADOS: RAFAEL DAVID GUTIÉRREZ MORENO y FRANCISCA MARÍA ZUÑIGA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.324.567 y V-9.260.661, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, fue presentada en fecha 03 de julio de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, representado por la Defensora Pública Segunda Abg Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439, en contra de los ciudadanos RAFAEL DAVID GUTIÉRREZ MORENO y FRANCISCA MARÍA ZUÑIGA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.324.567 y V-9.260.661, respectivamente, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 04 de julio de 2.012 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 09 de julio de 2.012, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada que la naturaleza sumaria del asunto y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, se suprime la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley in comento; en consecuencia se acordó librar la notificación correspondiente a las partes demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, y posteriormente publicar Edicto en el “Periódico Última Hora, El Regional o el Periódico de Occidente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 ibidem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano.
Consta en autos la consignación con resultado positivo en fecha 12/07/2.012 de las boletas de notificación practicadas en las personas de los ciudadanos Rafael David Gutiérrez Montero, Esteban Marcano y Francisca María Zuñiga de Gutiérrez, por parte del cuerpo de Alguacilzazo de este Circuito, inserta a los folios 15, 16 y 17 del expediente.
Así también consta en autos, que el Edicto librado fue recibido por la ciudadana Francisca María Zuñiga de Gutiérrez en fecha 17/07/2.012, tal se lee en manuscrito y firma de la referida ciudadana al reverso del folio 14 del asunto, sin embargo verifica este Tribunal que hasta la presente fecha no se ha cumplido con obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del Edicto, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En fecha 06 de agosto de 2.013, la Defensora Pública Primera Abogada Verónica Martínez de Jeffers, solicitó se le expida un juego de copias simples de los folios del 09 al 17 del expediente y en su defecto solicita la perención del procedimiento por inactividad de las partes, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 03 de julio de 2.012, la parte accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la parte demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento inserto al folio 06, y en su defecto dejar copia simple de la misma, así mismo se acuerda expedir, a la Abogado Verónica Martínez de Jeffers, un juego de copias simples de los folios del 09 al 17 del asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserto al folio 06, y en su defecto dejar copia simple de la misma. Se acuerda expedir, a la Abogado Verónica Martínez de Jeffers, un juego de copias simples de los folios del 09 al 17 del asunto.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/M. Alej.-