PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO: PP01-J-2013-000847
SOLICITANTE: ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yelitza de Jesús García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 18 de julio de 2.013, la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.753, actuando en representación de sus hijos: las ciudadanas KAREN KATIUSKA GARCÍA APONTE, KATHERINE KIOMARA GARCÍA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.668.567, V- 18.668.568 y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.938.905, asistidos por la Abogado en ejercicio Yelitza de Jesús García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.142 y quien falleció ab-intestato en fecha 13 de julio de 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 22 de julio de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 24 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 13 de agosto de 2.013 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 íbidem, y posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JORGE LUIS ORTEGANO y ARQUIMEDES COROMOTO RIVERO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.239.291 y V- .064.381, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, identificada ut-supra, y sus hijos: las ciudadanas KAREN KATIUSKA GARCÍA APONTE, KATHERINE KIOMARA GARCÍA APONTE y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad; de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de julio de 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, identificada ut-supra, y sus hijos: las ciudadanas KAREN KATIUSKA GARCÍA APONTE, KATHERINE KIOMARA GARCÍA APONTE y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de julio de 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, FALLA MULTIORGÁNICA, según consta en ejemplar con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la presente declaración, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-