PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01- H- 2010- 000007
PARTES: ANCER PAUCIDES VIERA VIERA y MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA .
MOTIVO: DECLINATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN iniciada en fecha 28 de junio de 2.010, y presentada por los ciudadanos ANCER PAUCIDES VIERA VIERA y MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.237.903 y V-15.491.656 respectivamente, mediante el cual solicitaron la homologación del acuerdo suscrito por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 06 años de edad respectivamente, y homologada por este Despacho Judicial en fecha 01 de julio de 2.010.
Verifica este Tribunal que en fecha 29 de julio de 2.013, la Defensora Pública Primera, Abog. Verónica Martínez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713, actuando en representación de los derechos e intereses de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 06 años de edad respectivamente, consigna la dirección de la ciudadana MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA, aportando la siguiente: Barrio Alí Primera, avenida 12, entre calles 3 y 4, Nº 17, Villa Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien, siendo que en el presente procedimiento iniciado de forma voluntaria por las partes, se determina que para la presente fecha se presenta un conflicto para el cumplimiento de la obligación de manutención homologada por este Tribunal, y que además, consta de autos que la dirección aportada por la ciudadana MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA al inicio del procedimiento no corresponde a la presentada por la Defensora Pública Primera mediante diligencia inserta al folio 82, siendo verificado de autos, que en el reverso del folio 61 del expediente se consignó boleta de notificación de la ciudadana arriba identificada, por parte del cuerpo de Alguacilazgo, la misma fue devuelta con resultado negativo por datos erróneos, siendo el caso que allí no reside ninguna persona con ese nombre.
En atención a esto, también se observa que es la ciudadana MARÍA ROSARIO NIEVES DE VIERA, quien tiene actualmente la custodia de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 06 años de edad respectivamente, y que según la dirección aportada por la Defensora Pública Primera, es por lo que esta Instancia Judicial considera procedente declarar su propia incompetencia por territorio. A tal efecto se ordena darle salida al expediente librando el oficio respectivo al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la Avenida 33, cruce con Av. 13 de junio, Edificio Don Agostino, PB, Acarigua del estado Portuguesa, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y previo análisis del cumplimiento de las actuaciones acordadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto civil con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alej.-
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