PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000703
SOLICITANTE: MARILUC MEJÍAS VÁSQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carmen Amelia Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.298.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 22 de mayo de 2.013, la ciudadana MARILUC MEJÍAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.108, actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Carmen Amelia Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.298, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JHONNY ALFREDO MARÍN JUSTO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.739.441 y quien falleció ab-intestato en fecha 10 de junio de 2.013, en el Barrio 19 de abril, calle 5, sector 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de junio de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de junio de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 08 de agosto de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 íbidem, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ANGELA CONTRERAS ASUAJE y EVALERIO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.906.735 y V-10.051.107, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARILUC MEJÍAS VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos y su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JHONNY ALFREDO MARÍN JUSTO, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de junio de 2.013, en el Barrio 19 de abril, calle 5, sector 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARILUC MEJÍAS VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos y su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JHONNY ALFREDO MARÍN JUSTO, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de junio de 2.013, en el Barrio 19 de abril, calle 5, sector 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa a causa de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según consta en ejemplar con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la presente declaración, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/M. Alej.-
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