PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2009-000737

Visto la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada ANA BEATRIZ JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número: 156, con el carácter debidamente acreditado en autos de Apoderada Judicial del demandado ciudadano HECTOR IVÁN ROLDÁN HERRERA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.344.396, en cuyo contenido inquiere a la suscrita Jurisdicente que plantee Inhibición en el presente asunto por cuanto (sic) …(omissis)…Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que riela de autos, la cual repone la causa a la fase de mediación y sustanciación, y comprobado como se encuentra que la Juez titular de este despacho hasta la presente fecha no se ha inhibido del conocimiento de la misma…(omissis)…procedo a solicitarle a la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…(omissis)…,SE INHIBA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto, al haber sustanciado el presente expediente adelantó opinión sobre la apreciación de las pruebas, específicamente sobre las diferentes documentales y testigos promovidos, así como la admisión de las mismas. (Fin de la cita); siendo ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre lo solicitado, considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha 20/04/2012 se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la presente causa la cual acumulaba la causa PP01-V-2009-000736; en la referida Audiencia de Sustanciación efectivamente esta Juzgadora tuvo a su cognición no sólo la formalización de las pruebas sino la ratificación de las mismas y el correspondiente control jurisdiccional de los diversos medios de pruebas aportados al proceso por las partes intervinientes y del contradictorio sobre ellos, pronunciándose así con la admisión o inadmisión de las mismas, como condición sine qua non para la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que procediera a sentenciar la causa ateniéndose a los medios probatorios que resultaron admitidos en la ya mencionada Audiencia de Sustanciación.

Resulta plausible para quien se pronuncia, a fin de garantizar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, habida cuenta que uno de los mecanismos creados para proteger el delatado principio del juez natural es la figura de la recusación que le permite a las partes separar del conocimiento de la causa al sentenciador incurso en una de las causales de la misma, existe igualmente y de cara a lo expuesto la figura de la inhibición que consagra a su vez el deber del Juez que tiene conocimiento de que está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, de declarar su inhibición. Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que como ya fue establecido se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; omissis…” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Al efecto, estando suficientemente probado en autos el haber emitido opinión sobre lo principal del presente asunto, previo a haberse dictado el fallo definitivo correspondiente, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado también supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la LOPNNA.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de sustanciar la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta, así como de la diligencia cursante al folio 10 de la pieza tercera del expediente como recaudo fundamental para la decisión de la presente incidencia. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Juleidith.