PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-000929

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ESCALONA CASTILLO y ANGELICA TERÁN MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.721.299 y V-13.759.689, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESCALONA CASTILLO y ANGELICA TERÁN MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.721.299 y V-13.759.689, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Verónica Martínez Díaz, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El padre de la adolescente antes identificada, voluntariamente ofrece aumentar la cantidad por obligación de manutención fijada desde el año 2.010, de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre por quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de
Obligación de Manutención a: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). SEGUNDO: La cantidad aquí convenida es por aumento de la obligación ya contraída por cuanto a las partes se les estableció el monto por obligación de manutención mediante sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre del año 2.010, en la causa Nº PP01-J-2010-000169, en el mismo se acordó que la cantidad se entregaría a la tía de la niña, ciudadana MARÍA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y esta a su vez le firmará recibo. TERCERO: El pago de la obligación de manutención se hará los últimos de cada mes. CUARTO: Por otra parte, la ciudadana ANGELICA TERÁN MILANO, declara su conformidad con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/jos/M.Alej.