PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000429
PARTE ACTORA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARTE DEMANDADA: SANDRO JOSE JIMENEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA/ CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vista que las actuaciones que conforman la presente causa iniciada por la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el Abogado Emilio Morles en su condición de Fiscal Cuarta (Encargado) del Ministerio Publico, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano SANDRO JOSE JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.725.453 y de este domicilio, para que convenga en que es el padre biológico del adolescente referido o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Alega la parte actora que en fecha 23/5/2012 compareció por ante la Fiscalía de la ciudadana DERYIN DEL CARMEN AMARO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.813, de este domicilio, quien solicitó se abriera causa de Filiación a favor de su hijo adolescente ya identificado, ya que aduce que es el ciudadano SANDRO JOSE JIMENEZ es el padre de su hijo.
Dicha causa se recibe por ante este tribunal previa realización de la Audiencia Preliminar en sus dos fases Mediación y Sustanciación, quien aquí juzga al revisar las actuaciones y bajo la potestad de Directora del proceso constata que en el presente procedimiento no se publicó el edicto al inicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 207 del Código Civil, es decir, en el momento de admisión de la demanda, tal como se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 de fecha 12 de agosto de 2011, caso Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente Nº 11-240, mediante la cual se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, pronunciándose así:

“el edicto que ordena publicar el articulo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”

Señalándose con referencia a ese pronunciamiento en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en expediente 2011-00437, caso: Acción Mero Declarativa de Concubinato, demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, demandado Luís Alfonzo Rosales Vegas, lo siguiente:

“ Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento”.

Todo ello conduce a deducir que de acuerdo a la estructura procesal vigente en esta materia, se determina por fases y funciones del Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitir la demanda y tramitar lo conducente conforme a sus funciones delimitadas por la ley, por tal motivo se trae a colación lo asentado en la sentencia inmediatamente citada que expuso como fundamento de esas decisiones:
“…por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1º del articulo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el articulo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas”

Según se ha citado que refleja la relevancia de la publicación del edicto que en esta causa se omitió, por lo que al celebrar la audiencia de juicio se debe dictar la sentencia correspondiente, observando el presente vicio por infracción de lo previsto en el articulo 207 del Código Civil, aunado a ello acatando el criterio de la Alzada en sentencia que ordenó la reposición de la causa por su falta de publicación, previa anulación de la sentencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, DECLARA SU INCOMPETENCIA y plantea un conflicto de Competencia para que se decida por ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Tribunal competente que deba ordenar la publicación del edicto por cuanto a criterio de esta juzgadora según el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Juicio no tiene facultad para admitir demandas siendo esta la oportunidad de ordenar la publicación del edicto, cuyo publicación y consignación del ejemplar en el expediente da lugar a que comience el juicio según sentencia de la Sala Constitucional antes indicada y en consecuencia se fije la oportunidad para contestar la demanda, promover pruebas y se celebre la audiencia de sustanciación, las cuales corresponden al Tribunal de origen. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA y plantea un conflicto de Competencia para que se decida por ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Tribunal competente que deba ordenar la publicación del edicto por cuanto a criterio de esta juzgadora según el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Juicio no tiene facultad para admitir demandas siendo esta la oportunidad de ordenar la publicación del edicto, cuyo publicación y consignación del ejemplar en el expediente da lugar a que comience el juicio según sentencia de la Sala Constitucional antes indicada y en consecuencia se fije la oportunidad para contestar la demanda, promover pruebas y se celebre la audiencia de sustanciación, las cuales corresponden al Tribunal de Mediación y sustanciación de origen, en consecuencia se remite este expediente a la URDD a fin de su remisión correspondiente, désele salida y remítase con oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos días del mes de agosto del año 2013. Independencia 203° y Federación 154°.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:43 a.m. Conste. (Stría).


ASUNTO N°: PP01-V-2012-000429
HOC/LBBA/lenny.