PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-V-2012-000264
DEMANDANTE: JHON JANERTH AVILA LINARES
DEMANDADA: DURVIS DAMELIS HERNANDEZ TORRES
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de junio de 2012, compareció por ante este Circuito el ciudadano JHON JANERTH AVILA LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.703 y de este domicilio, actuando en representación de los derechos e intereses del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (6) años de edad, asistido por el abogado Oliver Salas, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 142.525 y de este domicilio, demanda a la progenitora ciudadana DURVIS DAMELIS HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.688 y de este domicilio para que le sea otorgada la custodia. Expuso el demandante que de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana DURVIS DAMELIS HERNANDEZ TORRES, procrearon un hijo que lleva por nombre de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , pero su relación sufrió una ruptura que hasta los momentos actuales siguen separados. Con respecto a las obligaciones con el niño él ha cumplido fiel y cabalmente hasta la presente fecha, pero que se le han presentado graves problemas con respecto a la custodia, por que no logra ponerse de acuerdo con la madre de su hijo, desde que nació el niño que incluso le ha negado en los últimos dos años ver a su hijo ni a sus familiares, ella deja al niño en la casa de la abuela materna durante muchos días evadiendo su responsabilidad como madre en todos los aspectos, asimismo se ha dado a la tarea de maltratar psicológicamente al niño, diciéndole que su papá es un loco, cosa que él rechaza y niega porque él lo que hace es darle lo mejor de él a ese niño, moral y materialmente. Por último es tanto el abandono en que tiene el niño y evadiendo su responsabilidad como madre del niño, que el niño perdió el año escolar en el Centro de Educación Inicial Bolivariano Guanare, por más de 25 inasistencias y por faltar más de cien días a la institución, causándole daños y perjuicios en cuanto a su desarrollo como niño en todas las áreas de la vida.
La demandada no contestó la demanda y no promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La custodia es un término legal que se utiliza para describir la relación y las obligaciones entre uno de los progenitores y el hijo o hija en vista de situaciones en las que la madre y el padre del niño, niña y adolescente, no desean más compartir la relación como pareja, bien sea un divorcio, una anulación o una separación, en la que se han procreado niños, niñas o adolescentes y en virtud de ello los hijos o hijas no pueden vivir con el padre y la madre y deben estar bajo el cuidado primario de uno de ellos, quien tomará las decisiones por el niño y cuidará de él.
Es conveniente señalar que los Tribunales especializados en materia para la protección del niño, de la niña y del adolescente tienen jurisdicción para decidir si el niño, niña o adolescente vivirá con el padre o la madre basándose en los mejores intereses del niño, niña o adolescente. Comúnmente, al decidir los arreglos de custodia, el juez o la jueza tiene en cuenta factores que de una u otra forma incluyen lo siguiente:
• Edad y sexo del niño.
• Vínculos afectivos entre las partes implicadas y el niño.
• Relación entre el niño y sus hermanos, si tiene alguno.
• La capacidad de las partes que solicitan la custodia para brindar un entorno de crianza afectivo para el niño.
• La capacidad y medios para brindarle al niño alimentación, vestimenta, atención médica y otros cuidados necesarios.
• Las características de las partes que solicitan la custodia: edad, salud física y mental, estabilidad, carácter.
• El efecto de la continuación o interrupción propuesta del hogar existente del niño.
• Las preferencias del niño, si el juzgado considera que el niño o niña es lo suficientemente maduro física y mentalmente.
• Abuso o violencia doméstica presenciada por el niño cometida por cualquiera de los progenitores hacia el niño, hacia otro hermano/pariente cercano o entre los progenitores.
• Otros factores importantes propios del conflicto de la custodia del niño o niña.
El Objeto de la pretensión del demandante es privar a la ciudadana DURVIS DAMELIS HERNANDEZ TORRES, de la CUSTODIA de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y que se le otorgue a él, debido al presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, según lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencias esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1.- Partida de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley (folio Nº 08) mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JHON JANERTH AVILA LINARES y DURBIS DAMELIS HERNANDEZ TORRES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación del niño referido no forma parte del hecho controvertido.
2.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano AVILA LINARES JHON JANERTH, (folio Nº 07), no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido
3.- Copia fotostática del acta de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por el centro de Educación Inicial Bolivariano de Guanare (folio Nº 09), mediante la cual la Directora Prof. María Laura Pérez y la Prof. Luisa Godoy, docentes de la Sección “D” hacen constar las inasistencias el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley a la institución, por mas de 25 asistencias y por faltar más de cien días a la Institución, lo cual hace que su proceso educativo se esté desarrollando de manera más lenta con relación a sus compañeros, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la circunstancia relacionada con los estudios del niño, aunque no se demostró en el proceso la causa que motivó dichas inasistencias y l a quien pueda ser imputada por cuanto el padre y la madre en el ejercicio de la Patria potestad tienen el deber-derecho, igual e irrenunciable sobre la educación de su hijo.
Aunque la demandada no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, en el presente caso no está demostrado en autos, con los medios probatorios evacuados la procedencia de lo demandado, por cuanto oída la opinión del niño en cuestión se pudo constatar que no conoce al demandante, sino al que ha ejercido las funciones como padre, quien es la pareja de la madre, lo que demuestra que el niño no ha tenido el contacto con su padre biológico, mal podría ser beneficioso para el niño separarlo de la madre y del núcleo familiar que sólo conoce y que se siente bien, siendo obligación de este Tribunal garantizar el desarrollo de su personalidad en forma integral, circunstancia que es cónsona con la finalidad de la Ley, aunado a la obligación que por mandato legal tiene el Tribunal de aplicar el Principio del Interés Superior del Niño, en cuanto a oír su opinión en todos los asuntos que les conciernen y la necesidad del equilibrio entre sus derechos y garantías y los derechos de las demás personas.
En conclusión no se demostró durante el proceso que la ciudadana DURBIS DAMELIS HERNANDEZ TORRES haya incurrido en alguna de las causales para la procedencia de la acción y en consecuencia debe declarase sin lugar la demanda y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN Lugar la demanda de CUSTODIA intentada por JHON JANERTH AVILA LINARES, en beneficio de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por no haber demostrado los hechos alegados aunado a que el niño tiene menos de siete años de edad y según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preferiblemente deben estar bajo la custodia de la madre, por cuanto requieren cuidados que las madres están mas aptas para proporcionárselos según el genero, tomando en consideración que de todos los seres vivos, la raza humana es la más indefensa; así como también que a la mayoría de las mujeres con el embarazo y el parto se le despierta el instinto maternal lo cual redunda en un buen cuidado de los niños y niñas que están bajo su custodia .
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de agosto de al año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:22 p.m. Conste.
HROdeC/LBBA/lenny.
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000264