REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° y 154º

Acarigua, 14 de Agosto de 2013


ASUNTO Nº V-2012-000108

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL ENRIQUE MENDOZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.076.831, domiciliado en la Urbanización Baraure I, calle 6, casa Nro. 09, Araure, estado Portuguesa, actuando en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal) de edad, asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: EDIMAR CAROLINA RAMOS MENDOZA y MARCOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.107.624 y 18.929.549, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, la primera de las nombradas en Barrio Simón Bolívar, Casa Nro.33, Guanarito, Guanare, estado Portuguesa, y el segundo en Barrio El Esfuerzo, Villa Araure I, casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Marzo de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 31 de Enero de 2013 (f.53), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 27 de Febrero de 2013 (fs.59 a 61) y culmino el 19 de Junio de 2013 (fs.88). En esa oportunidad se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 26 de Junio de 2013 (f.89). El 27 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 23 de Julio de 2013 (fs. 94 a 97), y culmino 08 de Agosto de 2013 (fs. 106 a 109). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, literales “g” y “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio siete (7) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 3083 del niño (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del niño a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser tío materno del precitado niño, a quien tiene bajo su cargo desde que tenía nueve (9) meses de nacido, cubriendo todos los gastos y necesidades económicas como afectivas todo esto con previo consentimiento de los padres del niño, razón por la que los demanda y solicita la Colocación Familiar de su sobrino.
Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por el demandante, quien si ofreció oportunamente las siguientes pruebas:
ACTA DE NACIMIENTO. NRO. Nro. 3083 del niño (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, antes apreciada y valorada.
CONSTANCIA, emitida por el Consejo Comunal “Baraure II”, en fecha 15 de Agosto de 2011, inserta al folio ocho (8). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto dan fe que el niño identificado en autos se encuentra bajo la responsabilidad del demandante desde Mayo de 2007.
CONSTANCIA DE ESTUDIO, del niño suscrita por la Subdirectora del Centro de Educación Inicial “Alberto Levi Mora”, conjuntamente con la Docente Maryorie Amaro, en fecha 24 de Enero de 2012 inserta al folio nueve (9). Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por confirmar la condición de estudiante del identificado niño.
CONSTANCIA DE TRABAJO, del demandante emitida en fecha 29 de Septiembre de 2011, por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, INCES – Portuguesa inserta al folio diez (10). Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por cuanto queda demostrada la estabilidad económica – laboral del demandante.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal “Baraure II”, en fecha 14 de Junio de 2011, inserta al folio once (11). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto se corrobora que para el año 2011 el demandante ejercía vida activa en esa comunidad.
CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, del demandante emitidas, la primera por la Prefecto del Municipio Araure, estado Portuguesa en fecha 24 de Agosto de 2011 y la segunda el Consejo Comunal “Baraure II”, insertas a los folios doce (12) y trece (13). Por tratarse de documentos públicos administrativos no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto dan fe que el demandante mantiene una conducta intachable y que no presenta registro policial alguno.
Asimismo, promovió como prueba TESTIMONIAL, a los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN DELGADO FREITEZ, SAUL ENRIQUE RIVERO PEREZ Y KELLY JOSÉ DELGADO FREITEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.549.100, 11.081.200 y 14.426.583, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordantes, precisos y contestes en sus dichos que merecen plena credibilidad a quien sentencia y aportan elementos probatorios a la presente causa, como se indica mas adelante.
Igualmente cursa a los folios 46 a 49, INFORME TECNICO INTEGRAL, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, sede Guanare, a la progenitora del niño identificado en autos, y a los folios 74 a 82 y 84 a 87, INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, Acarigua, al demandante y al progenitor de Marcos José, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales de los referidos grupos familiares.
En este orden de ideas, si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre, y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, que deben estudiarse y analizarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el niño (se omite identificación por disposición legal) con el objeto de ponderarse su interés superior.
Al efecto, cabe destacar que de acuerdo al testimonio de los antes identificados ciudadanos, quienes en virtud de los años que tienen conociendo al demandante, dan fe respecto a que los progenitores del niño Marcos José, nunca han ejercido el rol de padres, al extremo, de no conocen al padre del niño, ya que durante los seis (6) años de vida del pequeño él nunca ha mostrado interés en el ejercicio de su responsabilidad, mientras que la madre aún presente, no muestra el mínimo interés por el bienestar de su hijo, que ha sido el ciudadano Anibal Enrique Mendoza Ramos, quien desde los ocho (8) meses de nacido lo ha criado, brindándole junto a su mamá, es decir, la bisabuela de (se omite identificación por disposición legal), las atenciones propias a su edad, debido a que su sobrina lo entrego para su crianza a una tercera persona, en la población de Guanarito.
En este sentido, la primera testigo al responder algunas de las preguntas, dice: “El trato del señor Aníbal con el niño es una relación de padre e hijo, e incluso el niño le dice papá y a la señora Amparo le dice mamá, incluso el niño sabe que tiene otra mamá, porque ella en alguna ocasiones lo llama pero siempre lo deja esperando y nunca lo visita”. OTRA: “Se que el representante del niño (se omite identificación por disposición legal) en la institución donde el estudia ha sido siempre el señor Aníbal Mendoza”. OTRA. “No, no cumplen, porque incluso la única que conozco es a su mamá, pero nunca va a visitarlo, me ha comentado su abuela que Edimar tiene dos niños mas en San Genaro de Boconcito y los niños los tiene su papá”.
Mientras que la segunda testigo, señala: “Si se ha hecho cargo de todo de tetero hasta los pañales de todo, hasta yo mismo e ido con él a comprar los pañales, incluso a fiestesitas siempre se lo lleva a él, los remedios, la ropa y le celebra los cumpleaños, el compadre no le niega nada a ese muchacho le da todo”. OTRA: ¿Diga el testigo, si sabe quien es la persona que representa al niño en la Escuela Bolivariana Batalla de Araure, institución donde estudia el niño (se omite identificación por disposición legal)? Contesto “Aníbal mi compadre”. OTRA: “no, yo nunca e visto que le han traído nada al niño, incluso en una oportunidad fuimos a Guanarito a buscar pescado y no dijo nada, no pregunto ni siquiera como esta Marquito o algo y el señor no se quien es”. OTRA: “…yo conozco la situación desde el primer momento, cuando mi compadre me comento que iba a buscar el niño a Guanarito porque su mamá lo había entregado a otra señora y yo le aconseje que lo buscara”. OTRA: “Primero es su primer sobrino y porque cuando se entero que el niño lo habían regalado y que estaba enfermo y desnutrido, entonces él lo fue a buscar”.
La ciudadana Kelly José Delgado Freitez, contesta: “si Aníbal siempre ha sido el padre, porque siempre me ha dicho para comprarle los remedios, pañales y cosas así”. OTRA: “el señor Aníbal, él es quien lo representa”. OTRA: “no, porque no los e visto por allá, nunca han estado pendiente del niño, yo vi a la señora embarazada y después se fue”. OTRA: “Porque es su sobrino y como la mamá no respondió como debe ser, él se hizo cargo del niño”.
En la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, el demandante, manifiesta: “… tuve una llamada de mi hermana Yanitza Mendoza, me dijo que fuera a buscar al niño porque ella no lo podía tener y si me podía hacer responsable del niño porque su madre lo había regalado. Yanitza es la mamá de mi sobrina,…ella vive en Guanarito. …mi hermana no lo puede tener porque en las condiciones en que ella vivía era un rancho muy pequeño de una sola habitación…, además que tenia para ese momento todos los niños pequeños, cinco hijos hace siete años. … me lo traje me hice cargo de él junto con mi mamá María Amparito desde que el tenia ocho meses…Puse estudiar al niño desde preescolar y ahorita paso para segundo grado y esta estudiando en la Escuela Batalla de Araure. Durante todo este tiempo que e tenido al niño sus padre ni siquiera tienen comunicación con el niño, la mamá a veces llama al niño por teléfono y le dice que van a venir pero nunca viene. Mi hermana, es decir, la abuela del niño si tiene comunicación con él, pero ella siempre a manifestado su voluntad de que yo siga cuidando a (se omite identificación por disposición legal), además de que ella tiene otros hijos”.
La ciudadana Ramos María Amparito, expone: “Yo soy la bisabuela de (se omite identificación por disposición legal), nosotros fuimos a rescatarlo desde que tenia ocho meses porque su mamá Edimar quien es mi nieta lo abandono, mi hija nos informo porque ella no lo podía tener, …nosotros no los trajimos y nos hicimos responsable de él,…. Sus padres nunca han estado pendiente del niño, siempre ha sido Aníbal, al papá prácticamente no lo conozco y a mi nieta la veo pero muy poco y me pregunta por el niño, pero nunca esta pendiente, ella no esta interesada en cuidar a su hijo para nada. La abuela del niño siempre esta pendiente en presencia pero siempre todos los gastos los hace Aníbal, yo quiero que el niño este con nosotros,…. Yo estoy pendiente de su comida,…le doy cariño, el vive con su papá pero yo siempre estoy pendiente de él, lo busco en el colegio, voy al pediatra con él, todo el amor y todo es hacia él”.
La abuela materna, ciudadana: Mendoza Ramos Yanitza del Carmen, expresa: “…yo lo respecto a él porque su mamá, es decir, mi hija Edimar lo había dejado con una señora que era la que lo cuidaba, en vista de que ella no fue a retirar el niño, una amiga me avisa que el niño estaba en Boconoito bajo el cuidado de otra señora, hay fue cuando yo me traslade y me lo traje hasta Guanarito otra vez, en vista de que yo vivía en un cuartito arrimada en casa de mi suegra y no tenia las comodidades de tener al niño porque era una cuarto incomodo y muy pequeñito, fue donde llame a mi hermano Aníbal y el fue a buscar al niño. Desde hay el siempre ha tenido el niño, prácticamente lo ha atendido como su propio padre, hasta el punto que el niño tiene uso y razón de que Aníbal es su papá,…, yo estoy de acuerdo con que él se quede con el niño porque lo ha cuidado y se ha hecho responsable de él en todo, le ha brindado cariño, educación y en su salud”.
Asimismo, entre las conclusiones y recomendaciones a que arriba el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, se destaca: “…Debido a la poca tolerancia y pocas herramientas internas para la solución de conflictos, sería favorable la permanencia del hijo mayor con su tío materno. La relación madre – hijo es distante, no hay apego afectivo por ninguna de ambas partes. El sistema familiar en que se encuentra la madre no es el mas idóneo para su hijo, el cual está en crecimiento y tiene síntomas somáticos, donde necesita estar en un ambiente relajado, aseado y donde no haya ningún tipo de conflictos que le pueda afectar el disfrute de su niñez. Es recomendable que la madre no quede nula en la crianza de su hijo, puesto que el niño necesita sentirse querido y no rechazado por la misma …” (subrayado del tribunal)
En cuanto al Informe Social practicado por la Lic. Edy Peraza, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Acarigua, en el hogar del demandante y del progenitor del niño identificado en autos, se concluye: “…tío materno del niño en estudio lo tiene bajo la responsabilidad desde que tenía ocho meses de nacido, por voluntad propia de los padres …solicitante económicamente estable…Reside en una vivienda con condiciones para la habitabilidad…el niño reconoce a la Bisabuela materna y al tío materno… como sus padres, tiene conocimiento de la realidad. …Tío materno…representante encargado de la salud, educación, recreación, alimentación entre otros del niño. Existe contacto entre madre e hijo esporádicamente. El señor Marcos Rafael Rodríguez Campo, reconoce legalmente al niño caso, aún cuando consciente de no ser su padre biológico, sin responsabilidad sobre él…Ambos padres están dispuestos a otorgarle la Colocación Familiar al tio materno”. Y por tanto, recomienda: “…tomar en cuenta lo solicitado dado el tiempo de convivencia del niño con su tío materno y bisabuela…se debe mantener la armonía familiar…” (Subrayado del tribunal)
Del Informe Psicológico practicado al demandante y al niño, por el Lic. José de Jesús Campo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Acarigua, se desprende: “…los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en el solicitante y el niño, permiten inferir un incipiente nexo de apego entre ambos, sin embargo el vínculo carece de otros aspectos identificatorios y afectivos mas duraderos y arraigados. El infante podría revelar una necesidad de identidad con la figura materna. La abuela ha obtenido un rol sustancial en la formación socio afectiva del niño…” (Subrayado del tribunal).
Todo lo antes trascrito, conlleva a esta sentenciadora a concluir en primer lugar, que los ciudadanos Marcos Rafael Rodríguez Campo y Edimar Carolina Ramos Mendoza, progenitores del niño Marcos José Rodríguez Ramos, prácticamente desde el nacimiento de su hijo, abandonaron su rol de padres por cuanto desde los ocho (8) meses de nacido fue entregado por su madre a una persona no identificada en autos, lo que motivo que sus familiares maternos se trasladaran al sitio a rescatarlo, y desde entonces, su tio materno, con el auxilio de la ciudadana María Amparito Ramos, bisabuela de (se omite identificación por disposición legal) ha ejercido a plenitud la responsabilidad de crianza de su sobrino, a quien le ha dado el trato de hijo, garantizándole, en la medida de sus posibilidades, cada uno de sus derecho, tales como: educación, habitación, vestido, alimentación, recreación, en otras palabras, lo ha criado, brindándole el cuidado, protección y atención que el pequeño requiere, tanto en el aspecto material, como moral, espiritual y afectivo, que sus progenitores le han negado. En consecuencia, no reúnen condiciones bio- psico- sociales para cumplir cabalmente con su función de padres, al extremo que ambos, con gran facilidad se desprenden de su responsabilidad paterna, otorgando amplia y ligeramente su consentimiento para que el demandante continúe ejerciendo la función de padre de (se omite identificación por disposición legal), e incluso se refleja del Informe practicado a la progenitora que “La relación madre – hijo es distante, no hay apego afectivo por ninguna de ambas partes”, pero por otro lado se deja constancia de la necesidad de niño de sentirse querido y no rechazado, lo que coincide con el Informe Psicológico que le realizara el Equipo Multidisciplinario de este Circuito- sede Acarigua, dice: “El infante podría revelar una necesidad de identidad con la figura materna”, producto de lo cual, en criterio de quien sentencia, entre el solicitante y el niño existe “un incipiente nexo de apego entre ambos, … el vínculo carece de otros aspectos identificatorios y afectivos mas duraderos y arraigados”.
Ante la situación planteada, quien sentencia observa, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, que le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco, que le permita el desarrollo integral.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 345 Ejusdem, se entiende por “Familia de Origen” la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad y por “Familia Sustituta”, aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La misma puede estar conformada por una o mas personas. (Art.394 Ejusdem).
Que a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, se debe tener en cuenta, entre otros principios, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, la opinión del niño y del equipo multidisciplinario
Razones por las cuales, aún cuando no consta pronunciamiento judicial donde se haya privado a los ciudadanos Edimar Carolina Ramos Mendoza y a Marcos Rafael Rodríguez Campos, del ejercicio de la patria potestad de su hijo, queda demostrada la afectación de estos para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por lo que necesariamente, a tenor de lo dispuesto en la normas previamente señaladas, lo referido en el artículo 8, literales “a” y “e”, 28, 30, 32, entre otros, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda de conformidad la demandada planteada por el ciudadano Anibal Enrique Mendoza Ramos, debido a que no existen razones psicológicas, psiquiatritas, legales, o cualquier otra, que justifiquen en interés del niño separarlo del hogar sustituto, aún cuando existe “un incipiente nexo de apego” entre el solicitante y el niño, ya que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar donde se le ofrece un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que le permite su desarrollo integral, como lo expresa el artículo 26 de la referida Ley Orgánica, y por ende garantizarle la continuidad del ambiente donde se han desarrollado, visto fundamentalmente, por la necesidad de mantener su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, solo con la recomendación de buscar ayuda profesional para que (se omite identificación por disposición legal) supere el diagnóstico psicólogico, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 , literales “a” y “e”, 26, 28, 30, 32, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 395, , literales “a”, “b”, y “d”, Ejusdem, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ANIBAL ENRIQUE MENDOZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.076.831, contra los ciudadanos EDIMAR CAROLINA RAMOS MENDOZA y MARCOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.107.624 y 18.929.549, sin representación judicial conocida en autos.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño (se omite identificación por disposición legal) en el hogar del ciudadano ANIBAL ENRIQUE MENDOZA RAMOS, residenciado en la Urbanización Baraure I, calle 6, casa Nro. 09, Araure, estado Portuguesa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, se otorga al identificado ciudadano la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su sobrino Marcos José Rodríguez Ramos. Se advierte a la parte demandante que en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del niño. Asimismo, se le advierte, sobre la necesidad de buscar asistencia profesional dado el resultados del Informe Psicológico practicado a Marcos José.
Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia y entréguese a la parte demandante para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua el catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Zélidet González Quintero
La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2012-000108
ZCGQ/nc