REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 06 de Agosto de 2013
202 y 153º
EXP: 10537- 09
DEMANDANTE: ROSAURA FACUNDA MOYETONES DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.073.730, domiciliada en la Urbanización el Carmelo, Avenida 6, Sector 2, Casa Nro. 76, Municipio Páez, estado Portuguesa, asistida por la abogada Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos (se omite identificación por disposición legal)
DEMANDADA: LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.643.993, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Avenida 33, con Callejón 7, Casa 10, Municipio Páez, estado Portuguesa-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Julio de 2009, se admite la presente demanda, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la que se dicto Medida Provisional de retención, fijando la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, además de ordenar suspender el pago de la prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro voluntario. Al folio diecisiete (17) cursa Constancia de Trabajo del demandado. Lograda su notificación en fecha 27 de Enero de 2010 (f.34), por auto de fecha 22 de Febrero de 2010 (f.36), se advierte a las partes que una vez conste en autos Constancia de Trabajo del obligado se fijara oportunidad para oír las conclusiones. Por auto de fecha 10 de Junio de 2010 (f.42) ante la entrada en vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007), se advierte a las partes que de acuerdo a la fase en que se encuentra el procedimiento, se seguirá aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2000), de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c) de la Ley especial vigente (2007). Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa, y se acuerda de conformidad solicitud presentada por la demandante de ratificar comunicación al ente empleador en virtud de que el demandado se encuentra detenido, por lo que solicita la retención de las prestaciones sociales. Asimismo se acordó oír a los beneficiarios, hermanos Gamboa- Moyetones. El 18 de Junio del presente mes y año, se recibe resulta de la información requerida al ente empleador. El 30 de Julio de año en curso, se escucho la opinión de los citados hermanos, y la demandante solicito se dicte sentencia, como en efecto se hace en los términos siguientes:
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por la ciudadana ROSAURA FACUNDA MOYETONES DE GAMBOA, antes identificada, en representación de sus hijos, previamente identificados, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que desde la separación con el progenitor de sus hijos, este ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con los mismos, ha pesar de tener los medios económicos para hacerlo, motivo por el cual solicita sea establecida por el órgano jurisdiccional la obligación de manutención.
Mientras que la parte demandada debidamente citada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Sobre la base de lo anterior, se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios cinco (05), seis (6) y siete (7) del presente expediente, valoras amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano, la filiación de (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal ”d”, y 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
Partidas de Nacimiento, previamente apreciadas y valoradas.
Constancia de Trabajo, del obligado recibida el 24 de Septiembre de 2009 (fs. 18 y 19), adminiculada a comunicación Nro. 0815, del 13 de Marzo de 2013(fs. 48 a 53), emanada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien si bien a la fecha se encuentra inactivo en su condición laboral, en virtud de destitución ocurrida el 20 de Noviembre de 2012, no es menos cierto, que recibirá aproximadamente la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Cinco, Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 128.865,53), por concepto de prestaciones sociales, considerando, quien sentencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe pagar el demandado, pues, independientemente de su condición laboral, activo o no, la obligación de manutención para con sus hijos persiste; todo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado.
Aunado al hecho público y notorio del alto índice inflacionario ocurrido en nuestro país desde el año 2009, cuando se interpuso la presente demanda, a la fecha, la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, pero dado el tiempo trascurrido desde el inicio del presente procedimiento a la fecha, se fija una cantidad superior a la solicitada por la demandante, a saber, la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs.1000) por concepto de obligación de manutención. Igualmente tomando en consideración la edad de los identificados adolescentes, lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el monto que por concepto de Prestaciones Sociales ha de recibir el demandado, en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una cuota especial de Un Mil Bolívares (Bs.1000) adicional al monto fijado, es decir, en los meses antes señalados, el obligado debe cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000).
Igualmente se desprende de las actas procesales que en la oportunidad de admitir la presente demanda, se decreto Medida Provisional de retención, fijada en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200) y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, medida que se cumplió, hasta el mes de Octubre de 2009 (f.33), probablemente por la destitución sufrida por el obligado. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena retener la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.9.600), que resulta de sumar cuarenta y ocho (48) meses de deuda contraída por el demandado desde el mes de Octubre de 2009 a la presente fecha. Y Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ROSAURA FACUNDA MOYETONES DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.073.730, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.643.993, en beneficio de sus hijos (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000) por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente tomando en consideración la edad de los identificados adolescentes, y el monto que por concepto de Prestaciones Sociales ha de recibir el demandado, en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una cuota especial de Un Mil Bolívares (Bs.1000) adicional al monto fijado, es decir, en los meses antes señalados, el obligado debe cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000).
En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “c” y 381 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener cuarenta y ocho (48) meses de deuda contraída por el demandado desde el mes de Octubre de 2009 a la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.200), de acuerdo a Medida Provisional dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial y veintiocho (28) cuotas, futuras a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000) cada una, del monto prestaciones sociales que percibirá el demandado como funcionario de la Gobernación del estado Portuguesa, para un total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.37.600).
Líbrese comunicación al ente Empleador una vez firme la presente sentencia, instando a darle prioridad al pago de estas prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 4-A, 7, literal “b”, 8, literales “d” y “e” y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. NIDIA CALA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
Abg. NIDIA CALA
Exp: 10537-09
ZCGQ/nc.
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