PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 1 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-000515
PARTES: JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN
ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 17 de mayo de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN Y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.570.485 y V 17.881.405, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.200, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, callejón 1, casa sin número, frente a la sub-estación de Cadafe, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha en fecha 17 de Mayo de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 20 de Mayo de 2.011, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa y, en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 30 de mayo de 2.011.
Mediante diligencias presentadas en fechas 28 de junio de 2.012 y 14 de enero de 2.013 por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.683 y 30.890, respectivamente, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 30 de mayo de 2.011, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, ordenándose, por consiguiente, la notificación de la ciudadana ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, a los fines de manifestar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con su cónyuge y en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana, mediando su válida notificación, el Tribunal así lo hizo constar según se evidencia en acta civil de fecha 25 de enero de 2.013.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2.013 por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERVANDO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.890, solicitó a este Tribunal se pronunciara con respecto a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 30 de mayo de 2.011, vista la incomparecencia de su cónyuge la ciudadana ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ.

En el día de hoy, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 323, folio 188 fte, tomo 2; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley actualmente de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges en su solicitud establecieron acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre ciudadana ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ.
c) El Régimen de Convivencia Familiar convenido en beneficio de sus hijos los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley será abierto sin restricciones, por cuanto han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. En virtud de lo cual podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior; todo ello de conformidad con los artículos 8,80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará suministrando la asignación mensual fijada en la causa que por motivo de Obligación de Manutención signada con la nomenclatura PH05-V-2008-000911 se tramitó por ante este Circuito de Protección, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). La obligación de manutención estará sujeta incremento de conformidad a la capacidad económica del padre y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre velará por los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten sus hijos, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.011, de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUERRA DURAN y ROSA ÁNGELA LINARES PÉREZ, ut-supra identificados, en fecha 14 de Agosto de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 323, folio 188 fte, tomo 2, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En igual fecha y siendo las: 10:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

FABB/lbba/Juleidith