PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000769
SOLICITANTES: MIRTHA RAMONA MATERAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.938, actuando en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02), uno (01) año de edad y seis (06) meses de nacido, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número: 140.782.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 01 de julio de 2.013, se recibe solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIRTHA RAMONA MATERAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.938, asistida de la Abogada en ejercicio MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número: 140.782, actuando en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, representado por su madre la ciudadana CARMEN ELENA LUCENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.093.549, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido, ambos representados por su madre la ciudadana AURELIS DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.053, en virtud del fallecimiento del ciudadano RONNY ANTONIO GARCIA MATERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.093.638 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 2012, en el Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 358, Folio 108, tomo 2, Año 2.013 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 02 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 04 de julio de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación en fecha 11 de julio de 2.013, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 20 y 21, para la fecha 05 de agosto de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales, dejándose constancia que no se oiría la opinión de los Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02), uno (01) año de edad y seis (06) meses de nacido, respectivamente, en virtud que por sus cortas edades carecen de la madurez mental para formar opinión en el presente procedimiento.

En fecha 05 de agosto de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, las solicitantes ratificaron su solicitud así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIELA HIDALGO GODOY y YOELVER ANTONIO MOSQUERA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.185.786 y V-18.251.657, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RONNY ANTONIO GARCIA MATERAN.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de agosto de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos MARIELA HIDALGO GODOY y YOELVER ANTONIO MOSQUERA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.185.786 y V-18.251.657, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 12 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RONNY ANTONIO GARCIA MATERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.093.638 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 2012, en el Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 358, Folio 108, tomo 2, Año 2.013 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RONNY ANTONIO GARCIA MATERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.093.638 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 2012, en el Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de FRACTURA DE CRANEO MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según consta de Acta de Defunción Nro. 358, Folio 108, tomo 2, Año 2.013 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/Juleidith.

En igual fecha y siendo las 1:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/Juleidith.