PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000859
Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN) presentada por los ciudadanos YORBIS JESÚS RODRÍGUEZ y YENNY PATRICIA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.091.684 y V-23.618.057, respectivamente, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, que fue recibida en fecha 19 de julio de 2.013, procedente de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, a la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en fecha 26 de julio de 2.013 le imparte la debida homologación al acuerdo fijado por los solicitantes.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YENNY PATRICIA GUEDEZ, previamente identificada, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la referida ciudadana que modificará su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en la Avenida Florencio Jiménez, Cerrito Blanco, Sector La Municipal, callejón La Esperanza al final, casa sin número, Kilómetro 5, hogar del ciudadano Sergio Peñaranda, exponiendo como razones de su cambio de domicilio la aceptación de un empleo laboral dada las pocas fuentes de empleo en la ciudad de Guanare, por lo cual mediante la diligencia que cursa a los autos notifica al padre del niño a objeto que el mismo pueda ejercer su derecho al Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, considerando que la residencia actual del niño ha sido modificada, tomando en cuenta el interés superior del mismo estatuido en el artículo 08 de la Ley in comento, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,”…Omissis.. (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).
En consecuencia, considera esta Juzgadora conveniente el desarrollo de este proceso por ante un Tribunal más cercano a su domicilio, con el fin de facilitarle el acceso al fuero civil más cercano, es por lo que considera procedente declarar su incompetencia en razón de territorio, y declinar la competencia del presente expediente con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN), ordenando darle salida al mismo y librar el oficio respectivo al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y previo análisis del cumplimiento de las actuaciones acordadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN), en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil al Juzgado de Mediación y Sustanciación, en funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele salida y remítase con oficio, una vez vencido el lapso legal a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/ajos/Juleidith
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