PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000193

DEMANDANTE: ROSELBIS CAROLINA GUÉDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.843.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA ROSA OROZCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.154.

DEMANDADO: WUILFREDO ANTONIO RÍOS SEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.908.325.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ACTA DE MEDIACIÓN
ACUERDO PARCIAL

En el día de hoy 05 de agosto de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: ROSELBIS CAROLINA GUÉDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.843 y WUILFREDO ANTONIO RÍOS SEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.908.325, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES establecidas en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, en la forma que a continuación se indica : PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de su hija, continúe siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. TERCERO: Ambas partes convienen en establecer el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre y de la niña: El padre buscará a la niña en el hogar de la madre, los días sábados y domingos de cada semana, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y la regresará al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Durante el tiempo que la niña comparta con el padre, este podrá trasladarla a sitios de esparcimiento y recreación y al hogar de su familia paterna (tíos, primos y otros familiares). En carnaval y semana santa, ambos padres se pondrán de acuerdo que día el padre buscará a la niña, para que disfrute con esta en el mismo horario, establecido anteriormente. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre buscará a la niña a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la regresará al hogar de la madre a las siete de la noche (7:00 p.m.). El padre se compromete a cumplir cabalmente con el régimen de convivencia familiar establecido a favor de su hija y la madre a permitir y facilitar al padre el disfrute efectivo del mismo. CUARTO: El padre conviene en fijar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs, 1.000,oo), la cual será utilizada para gastos decembrinos y de fin de año, en tal sentido, el padre se compromete a entregar a la madre dicha cantidad en dinero en efectivo de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los días 15 de cada mes y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los días 30 de cada mes. La madre se compromete a firmar los correspondientes recibos. Igualmente ambas partes se comprometen a aportar el 50% de los gastos extraordinarios, relativos a médicos, medicinas y recreación que amerite su hija. Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, arriba identificada, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En este estado, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a la causal de divorcio alegada por la demandante en el libelo de la demanda. Acto seguido, la demandante ROSELBIS CAROLINA GUÉDEZ FIGUEREDO, manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada. Asimismo, el demandado: WUILFREDO ANTONIO RÍOS SEVALLOS, solicita al Tribunal le sea designado un Abogado a los fines de que ejerza su defensa; en tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acuerda designar por auto separado un Defensor Judicial que asuma su representación técnica y la defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, solo en lo que respecta a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Se advierte a las partes que una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado al demandado, se procederá a fijar la oportunidad del inicio de la Fase de Sustanciación; así como el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para contestar la demanda y promover pruebas. Es todo.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Parte demandante, La Parte demandada,

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La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/EMJV/francileny. .-