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PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PH05-V-2004-000221

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de diez (10) años de edad, que fue recibida en fecha 21 de julio de 2.004, por ante el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, observa este Tribunal que en fecha 10 de junio de 2.010 se redistribuyó el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la postre, en fecha 01 de noviembre de 2.012, se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, a los fines de su Redistribución a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según corresponda, en virtud de la Resolución Nº 2011-41 de fecha 12 de Diciembre del 2.011, dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección. Recibido como ha sido el presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede la jueza que suscribe a avocarse al conocimiento del asunto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se conceden a las partes el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al del auto de entrada, para que en dicho lapso las partes puedan interponer los recursos que a bien tengan.
Se constata que en fecha 21 de marzo de 2.013 (folio 34), comparecen por ante este Tribunal previa notificación ordenada por este Tribunal, el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERRERA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.055.987, con domicilio en el Barrio San Antonio, calle la Cauchera de la Población de Mijagual, Municipio Rojas del estado Barinas y la ciudadana ALICIA GERTRUDIS BRIZUELA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.928.593, quienes manifestaron que continúan con la responsabilidad de crianza de la niña y que actualmente residen en el estado Barinas solicitando, en consecuencia, la declinatoria de competencia.
Secuencialmente, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia y previa revisión exhaustiva del asunto, ordenó la notificación de la ciudadana Yusmaira Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.337, quien así se identifica según consta de sus manifestaciones vertidas en las Actas Civiles que rielan a los folios 14 y 39 del presente asunto. Así mismo, se acordó la elaboración de informes parcial en las personas de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ HERRERA MEJIAS, ALICIA GERTRUDIS BRIZUELA DAZA y YUSMAIRA MORENO, plenamente identificados en autos, en virtud que no cursaban a los autos informes de los intervinientes. Consta a los folios 78 al 84, resultas del informe parcial realizado a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ HERRERA MEJIAS, ALICIA GERTRUDIS BRIZUELA DAZA y a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asimismo, riela a los folios 66 y 95, oficios Nº 050/2013 y 075/2013 de fechas 13/05/2013 y 29/07/2013, respectivamente, en cuyo contenido el Equipo Técnico Mulltidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, expone las razones de la imposibilidad de realizar el informe parcial ordenado.
Ahora bien, observando este Despacho Judicial que la Medida Preventiva Provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, decretada por este Tribunal en beneficio de la niña arriba mencionada, se ejecuta en la jurisdicción del Municipio Rojas del estado Barinas, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta el interés superior de la niña estatuido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera conveniente el desarrollo de este proceso por ante un Tribunal más cercano a su domicilio, con el fin de facilitarle el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, visto que la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso, la niña beneficiaria actualmente está residenciada en el Barrio San Antonio, calle la Cauchera de la Población de Mijagual, Municipio Rojas del estado Barinas, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se acuerda remitir el expediente en su totalidad.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente.

Désele salida y remítase con oficio, una vez vencido el lapso legal a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

FABB/lbba/Juleidith.