PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000227

PARTE DEMANDANTE: MARIELBYS DE LOURDES GODOY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.159.366, actuando en nombre y representación del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido.
PARTE DEMANDADA: JESUS JAVIER GRATEROL LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.317.514.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIELBYS DE LOURDES GODOY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.159.366, actuando en nombre y representación del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido, en contra del ciudadano JESUS JAVIER GRATEROL LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.317.514; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la fijación de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido, hijo menor de edad. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381 ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de agosto y diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por la niña, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido. Notifíquese al obligado. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.