REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: Eleazar Antonio Urbina Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera, Maria Paula Valera, Geisha del Valle Urbina Valera y Lismar Maria Urbina Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.524, 10.052.622, 2.726.669, 12.009.489 y 10.056.465, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.724.

DEMANDADO: Jimmy Rafael Urbina Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.513.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Carmen Janette Otero Montilla y Maria Esther Pinto Chirino, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.098 y 162.324, respectivamente.

MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo

SENETENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 00044-A-13.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento, mediante causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.724, quien dice representar a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA y RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA y las ciudadanas MARIA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y LISMAR MARIA URBINA VALERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.524, 10.052.622, 2.726.669, 12.009.489 y 10.056.465, respectivamente, en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.513.

Acompañado con los siguientes documentos:

1. Poder autenticado por la Notaria Pública de Guanare, en fecha once (11) de mayo de 2012, otorgado al abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, por Eleazar Antonio Urbina Valera, en su condición de presidente de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”; riela en el folios nueve (09) al catorce (14).

2. Acta constitutiva protocolizada por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado portuguesa, tomo 2-A, Nº 16, Expediente Nº 010583 de fecha veintinueve (29) de enero de 2007. cursa del folio quince (15) al veintiuno (21).

3. Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, emitida por el Juzgado Según de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante del folio veintidós (22) al treinta y nueve (39).

4. copia de declaración sucesora forma 32, Nº 00030563 de expediente 10-00291, ante en SENIAT; riela a los folios cuarenta (40) al sesenta y seis (66).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Principal:

Inserto en el folio sesenta y seis (66), de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dio entrada a la presente Acción Posesoria Por Despojo, bajo el Nº 00044-A-13. Riela al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se Admitió la presenta acción y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En misma fecha, relativo al folio sesenta y nueve (69) al setenta (70), diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. Cursa en el folio setenta y uno (71), de fecha treinta (30) de enero de 2013, el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, otorga poder apud acta a las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto Chirinos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.098 y 162.324, respectivamente.

En fecha primero (01) de febrero de 2013, las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y Maria Esther Pinto Chirinos en representación del demandado, presentan escrito de contestación a la demanda. Riela en el folio setenta y dos (72) al ciento diecinueve (119).

En fecha seis (06) de febrero de 2013, este Juzgado, fija de para el quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar. Cursa al folio ciento veintidós (122). Riela al folio ciento veintitrés (123) de fecha siete (07) de febrero de 2013, auto acordando el desglose de los documentos originales, en su lugar se dejó copias certificadas. En fecha, quince (15) de febrero de 2013, inserto al folio ciento veinticuatro (124), diligencia de la secretaría del Tribunal dejando constancia de que se hizo entrega de los documentos originales al abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, se realizó acta de la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis y vuelto (126). En fecha veinte (20) de febrero de 2013, auto sobre la fijación de los hechos y límites de la controversia; inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso; inserto en los folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132). Cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138), de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, escrito de promoción de pruebas, consignado por las abogadas Janette Otero Montilla y Maria Esther Pinto Chirinos.

En fecha primero (01) de marzo de 2013, auto mediante el cual se admiten las posiciones juradas, pruebas documentales, testimoniales y de informes de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA y RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA y las ciudadanas MARIA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y LISMAR MARIA URBINA VALERA, a excepción de las pruebas documentales no promovidas en el libelo de la demanda. Riela en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140). En misma fecha, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142), auto mediante el cual se admiten las pruebas documentales, testimoniales, de informes e inspección judicial, del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA.

En fecha ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146), de fecha once (11) de marzo de 2013, oficios Nº 88-13 dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, 89-13 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, 90-13 dirigido al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, 91-13 dirigido al Central Azucarero Toliman (MOLIPASA).

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, cursante al folio ciento cuarenta y siete y su vuelto (147), diligencia de la abogada Carmen Janette Otero Montilla, mediante la cual solicita se subsanen los oficios dirigidos a los organismos reseñados para que sirva a este recinto las copias simples o certificadas sobre todas las actuaciones que pudieran relacionarse al proceso, tal como se acordó en la promoción de prueba de informes y asimismo, se expida copia simple de los folios setenta y dos (72) al ciento cuarenta y seis (146).

Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150), de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, auto por medio del cual el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada Carmen Janette Otero Montilla, en fecha catorce (14) de marzo de 2013 y ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa y Central Azucarero Toliman (MOLIPASA), así como acuerda expedir las copias solicitadas.

En fecha primero (01) abril de 2013, auto corrigiendo por error involuntario la fecha de la prueba de la evacuación sobre la inspección judicial, donde se trascribió miércoles, cuatro de abril de 2013, siendo lo correcto jueves, cuatro de abril de 2013. Riela al folio ciento cincuenta y dos (152).

En fecha tres (03) de abril de 2013, inserto ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154), diligencia del abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso y la abogada Carmen Janette Otero Montilla, por medio de la cual solicitan la paralización del presente procedimiento desde el día tres (03) de abril hasta el veinte (20) de abril de 2013. En misma fecha, inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155), auto por medio del cual este Tribunal acuerda la paralización del presente procedimiento desde el día tres (03) de abril (inclusive) hasta el veinte (20) de abril de 2013.

Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de fecha cuatro (04) de abril de 2013, oportunidad fijada para la inspección judicial, no se realizó debido a la paralización del procedimiento, acordándose por auto una nueva oportunidad una vez reanudada la causa. En fecha cinco (05) de abril de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna los oficios Nros. 88-13, 89-13, 90-13, 91-13, 98-13, 99-13, 100-13, por falta de impulso de la parte interesada; riela en los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y uno (171).

En fecha veintidós (22) de abril de 2013, auto por medio del cual se fijó para el día dos (02) de mayo de 2013, la inspección judicial y se ordenó oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa. Riela en los folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173), En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174), diligencia de la abogada Carmen Janette Otero Montilla, mediante la cual solicita el desglose de los folios librados, a los fines de la evacuación de pruebas de informes promovidas oportunamente.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), escrito del Tribunal por medio del cual NIEGA el desglose de documentos solicitados por la abogada Carmen Janette Otero Montilla en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, mediante la decisión dictada bajo el Nº 168.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, acta de inspección judicial realizada por este Juzgado. Cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179). Riela a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181), de fecha seis (06) de mayo de 2013, auto por el cual este Juzgado, fijó la celebración de la audiencia probatoria para el quinto (5to.) día de despacho y ordenó notificar a la parte accionada.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, diligencia de la secretaria del Tribunal, por la cual dejó constancia que agregó el registro audiovisual correspondiente a la inspeccion judicial realizada, un CD formato DVD-RW; cursa al folio ciento ochenta y dos (182). Inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cuatro (194), de fecha ocho (08) de mayo de 2013, diligencia de Johanan Ramírez, en su carácter de fotógrafo designado en Inspección realizada por este Tribunal, consigna veintiún (21) fotografías correspondiente a la inspección antes mencionada.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la abogada Carmen Otero, presentó diligencia por la cual solicita se revoque auto de fecha 06-05-2013; inserto a los folios ciento noventa y cinco al ciento noventa y ocho (195 al 198). En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el abogado Gustavo Alvarado, presentó escrito por el cual rechaza la proposición interpuesta por la parte demandada; cursa al folio ciento noventa y nueve y vuelto (199). En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se dictó auto convocando a las partes a una audiencia conciliatoria, cursante al folio doscientos (200).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se dictó auto Negando la solicitud propuesta por la abogada Carmen Otero y Maria Pinto, de revocar auto de fecha seis (06) de mayo de 2013; cursa a los folios doscientos uno al doscientos dos (201 al 202). En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el abogado Gustavo Alvarado presentó escrito solicitando que una vez consignada la boleta de citación por el alguacil, se traslade el secretario del tribunal al domicilio del demandado para hacer de su conocimiento lo expresado por el alguacil; cursa al folio doscientos tres y vuelto (203).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se levantó acta de audiencia conciliatoria y se acordó nueva oportunidad para el día siete (07) de junio de 2013; inserto al folio doscientos cuatro y vuelto (204). En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se dictó auto, negando por IMPROCEDENTE la solicitud de que sea librada boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, para suplir la falta de citación personal para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte accionante; cursante a los folios doscientos cinco al doscientos seis (205 al 206).

Riela al folio doscientos siete y vuelto (207), de fecha siete (07) de junio de 2013, acta de audiencia conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, diligencia del alguacil del tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación y declara que se trasladó al domicilio y el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, se negó a firmar la boleta; cursa a los folios doscientos ocho al doscientos diez (208 al 210).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el abogado Gustavo Alvarado, por medio de escrito solicita se traslade el secretario del Tribunal a realizar la citación, con el fin de dar cerelidad al proceso; cursa a los folios doscientos once al doscientos doce (211 al 212). En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se dictó auto acordando librar boleta de notificación, comunicando al citado la declaración del alguacil, se libró boleta de notificación por la secretaria del Tribunal; inserto a los folios doscientos trece al doscientos catorce (213 al 214).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la secretaria del tribunal por medio de diligencia certificó hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera; riela al folio doscientos quince al doscientos dieciséis (215 al 216). En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se levantó acta de audiencia probatoria y se prolongó debido a las actividades programadas por el Tribunal y el tiempo de duración de la misma, para el siguiente día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); cursa a los folios doscientos diecisiete al doscientos veintisiete (217 al 227).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se levantó acta de la continuación de la audiencia de pruebas, donde el Juez se pronunció acerca del dispositivo del fallo, e informo que se publicará dentro de los diez (10) días siguientes; riela a los folio doscientos veintiocho al doscientos cuarenta y seis (228 al 246). En fecha treinta (30) de julio de 2013, diligencia de la secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que agregó dos (02) CD’s, formato DVD-RW del registro audiovisual de las Audiencia Probatoria; riela a los folios doscientos cuarenta y siete al doscientos cuarenta y ocho (247 al 248).

Cuaderno de Medidas:

Inserto en el folio uno (01) al folio diez (10), de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, auto mediante el cual se apertura el cuaderno de medidas con copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la pieza principal. En misma fecha, inserto al folio once (11), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, fija de para el día martes, veintiséis (26) de febrero de 2013, una inspección judicial.
Riela al folio doce (12) de misma fecha, auto difiriendo la inspección judicial del día martes, veintiséis (26) de febrero de 2013, para el día diecinueve (19) de marzo de 2013, por cuanto el Juez del Juzgado fue designado para asistir al programa Tribunal móvil. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, inserto en los folios trece (13) al quince (15), acta de Inspección Judicial y DVD de la grabación realizada, por este Juzgado.

Inserto a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por los ciudadanos Eleazar Antonio Urbina Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera, Maria Paula Valera, Geisha del Valle Urbina Valera y Lismar Maria Urbina Valera.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


De la lectura del libelo de la demanda presentado por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, se desprende que el mismo presenta la acción del caso del marras en nombre y representación de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARIA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y LISMAR MARIA URBINA VALERA, alegando que esos ciudadanos son poseedores por más de treinta (30) años, de un lote de terreno denominado “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”, constante de trescientas nueve hectáreas con seis mil diez metros cuadrados (309 has con 6010 m2), ubicado en el Sector Marfilar, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Luís Celis y Maitana de Machado; Sur: Terreno ocupado por Pedro Salvador Pérez; Este: Terreno ocupado por Amadeo Di Nicolás y Oeste: Terrenos ocupados por Nerio Sandoval y Luís Celis

Indica en la narrativa libelar, que el demandado ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, “…tomó la iniciativa de no permitir la entrada a las instalaciones y estructuras de la unidad de producción, obstaculizando las labores de la empresa…”. Y que además, el demandado ha “… amenazado de muerte a la persona que se atreva a entrar (sic) a las instalaciones de la finca… (omissis)… no permite el nombrado ciudadano que ninguno de los comuneros que legalmente realizamos labores agrícolas pernoten en las instalaciones de dicha Unidad de Producción…”. Se señala en el texto de la demanda, que “… fuimos despojados de la posesión que veníamos ejerciendo desde hace muchos años…”.

En consideración a los hechos esgrimidos, la parte actora, demanda al ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, a fin de que ese reconozca los derechos como co-poseedores, sobre la unidad de producción antes señalada.

IV
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, en síntesis a través de sus apoderadas judiciales sostiene que los demandantes, ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARIA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA Y LISMAR MARIA URBINA VALERA, no tienen cualidad al ser comuneros del demandado. Niega y contradice todos los hechos alegados por su contraparte, rechazando que los demandantes sean productores agropecuarios; que haya impedido el desarrollo productivo del predio y que le impida entrar a las instalaciones y estructuras de la unidad de producción a los demandantes.

Niega que los demandantes sean productores agropecuarios, indicando “…que por el hecho de ser socios de la empresa “Agropecuaria Las Guaruras C.A.” puedan arrojarse o acreditarse la calidad de productores Agropecuarios (sic).” Señala que es él, “…quien ejecuta y ha ejecutado actividades agrícolas y pecuarias en el lote de terreno constante de 127 Hectáreas (sic) con 8.960 mts2…”.

Además, impugna la cuantía establecida por irrisoria y solicita que sea declarada sin lugar la demanda propuesta.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido; en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para extender la sentencia definitiva en el presente caso, este tribunal especializado en materia agraria, competente en consideración a la naturaleza de la pretensión ejercida, lo hace en los siguientes términos:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En el presente caso, la demanda es propuesta por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, quien dice actuar en nombre y presentación de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARIA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA Y LISMAR MARIA URBINA VALERA, y a tal efecto produce instrumento poder inscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once (11) de mayo de 2012, bajo el número 16, tomo número 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual riela a los folios nueve (09) al trece (13) de la pieza principal del presente expediente.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que el señalado mandato, dispone lo siguiente:

Quien suscribe, ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.524, con domicilio en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en mi condición de presidente de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras C.A.” , tal y como se evidencia en Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Tomo 2-A, Nº 16, expediente Nº 010583, de fecha 07 de febrero de 2007, con RIF. Nº j-29374179-3, posteriormente ratificado su cargo en Acta Nº 6, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad de Comercio de “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”, de fecha 14 de abril de 2011, por medio del presente instrumento DECLARO: otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO titular de la cédula de identidad Nº 4.239.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, con domicilio procesal en la calle 32, entre avenidas 32 y 33, Edif. Los Parisi, piso 1, Ofic. 1B, centro Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, para que en nombre de mi representada “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”, actué ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana en defensa de los derechos legales y constitucionales de mi representada, en consecuencia podrá intentar cualquier tipo de de demanda, en el jurisdicción que corresponda, igualmente contra lo actos, obtenciones y omisiones de carácter administrativo que incurran los entes de la Administración Publica Nacional, estadal y municipal de la Repulida Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de este mandato puede nuestro mandatario intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, seguir los juicios en toda sus instancias, tramites, grado e incidencias; interponer toda clase de recurso, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citado o notificado en juicio, absolver posiciones juradas, hacer posturas en remate y caucionarlas; disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir , comprometer en árbitros, solicitar y practicar medidas judiciales preventivas y ejecutivas, ceder derechos litigiosos, hacer oposición a medidas de embargo y secuestro y solicitar la decisión según la equidad, sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere, podrá asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que se celebran, firmar las Actas y Libros de Accionistas, traspaso, sesiones o venta de acciones, así como cuanto instrumento sean necesarios, ejercitando las acciones jurídicas que fueren menester y general, realizar todas aquellos actos que considere útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de los derechos e intereses, realizar todos los tramites necesarios para representarlas ante entes público o privados, administrativos y en general para ejercer sin reserva ni restricción alguna la defensa y representación de todos los derechos de mis representada, acciones e interese propios, pues la facultades aquí conferidas solo tiene carácter enunciativo y nuca limitativo. En la ciudad de Guanare a la fecha de la nota respectiva.

Se evidencia entonces, que el poder que encabeza las actuaciones judiciales del abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, fue otorgado por la sociedad civil con forma mercantil, denominada Agropecuaria Las Guaruras C.A.; cuyo presidente refiere ser el ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera. Así atiende este juzgador que el mandato consignado junto con el libelo no fue otorgado por los ciudadanos, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARÍA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA, LISMAR MARÍA URBINA VALERA, y ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, como personas naturales que actúen en nombre propio, sino por la sociedad Agropecuaria Las Guaruras C.A.

Ante este contexto, en donde no es diferenciada la personalidad jurídica natural o humana de los demandantes y de la misma sociedad, es necesario acotar que; salvo especialísimos supuestos que fundamentan los casos del levantamiento del velo corporativo; las sociedades y los mismos socios se consideran personas diferentes, es decir, sujetos de derechos y obligaciones heterogéneos, en razón a la teoría de derecho común recogida por el legislador patrio en el artículo 15 del Código Civil.

Por lo tanto, el poder que presenta el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, lo faculta para actuar en la defensa “de los derechos legales y constitucionales” de la Agropecuaria Las Guaruras C.A., en su nombre, pero no de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARÍA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y LISMAR MARÍA URBINA VALERA, a quienes refirió representar al momento de la interposición de la demanda y durante todo el juicio.

La representación, desde el punto de vista procesal, la define Eduardo J. COUTURE, en su Fundamentos de Derecho Procesal Civil como “…la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”

RENGEL ROMBERG, por su parte, en el tomo II de su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que la característica esencial de la representación es:

…el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.

De modo que “…la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado…”, como lo indica Humberto CUENCA, debe yacer en el poder o mandato judicial. Esta exigencia, fue expresamente prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Conviene destacar, al respecto de la norma citada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado insistentemente como doctrina (vid. sentencia número 0011, de fecha 07 de febrero de 2013, reitera la sentencia número 0555, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente número 08-0060; que reitera la sentencia número 0031, del 22 de mayo de 2001, que reitera la sentencia número 0358, de fecha 16 de junio de 1999; de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que reitera la sentencia número 140, del 27 de abril de 1988, de la anterior sala); y que es aplicado por este tribunal de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que:

…Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…

En consideración, la personería o legitimatio ad processum constituye un elemento fundamental que atiende a la aptitud o idoneidad de la parte para actuar en el proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro, que se trata como cuestión de orden público, ya que la representación en juicio concierne a uno de los presupuestos indispensables para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal, y así evitar el proferir una decisión con quien no representa a la parte, la que podría en consecuencia, verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio.

La falta de representación por no tener el carácter que se le atribuye a quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, debe ser delatada por la parte demandada mediante la proposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 Código Procesal Civil, pero tratándose de un violación de normas de orden público, la misma puede ser ponderada en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 779, del 10 de abril del 2002, señaló:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Por otra parte, advierte este tribunal, que pese a que los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARÍA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA, estuvieron presentes al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria en el presente procedimiento ordinario agrario, tal situación no logra convalidar de forma alguna la falta de la representación invocada por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, debido a la ausencia total del proceso de la ciudadana LISMAR MARÍA URBINA VALERA, toda vez, que la parte actora tal como fue reseñado en el libelo de la demanda, trata de un litis consorcio activo en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para cuya primigenia formación es inexorable la voluntad de los co-demandantes.

En consecuencia, de acuerdo a los términos en que fue propuesta la demanda por parte del abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso; y el instrumento poder consignado en autos, se evidencia la falta de representación judicial del señalado profesional del derecho, para actuar en nombre de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARÍA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y LISMAR MARÍA URBINA VALERA, resultado evidente la trasgresión del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al ser inexistente en las actas procesales mandato judicial alguno, que legitime las actuaciones judiciales realizadas, no logrando ser subsanada ni convalidada tal situación, dado que dicho poder fue inexistente desde el momento en que se introdujo la demanda posesoria, y la falta absoluta de la ciudadana LISMAR MARÍA URBINA VALERA en el proceso; se producen la nulidad absoluta de los actos realizados bajo el imperio del poder inexistente, al compelerse normas de orden público, razón por la cual se obliga a este juzgador, asumiendo el carácter de rector del proceso y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere tener facultad expresa para ello, lo cual no podrá ser suplido, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o señale expresamente que actúa sin poder, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia a lo anterior, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.

V
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECLARAR:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentada por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724; quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA, MARÍA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y LISMAR MARÍA URBINA VALERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.524, 10.052.622, 2.726.699, 12.009.489 y 10.056.465, respectivamente, en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.213, quien se encuentra representado por la abogada Carmen Janette Otero Montilla.

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 203, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.

MO/AC/Marianyela