REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, 07 de agosto de 2013.
Años: 203° y 154°.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido para que fuesen ampliadas las pruebas e indicados los elementos constitutivos de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier medida cautelar, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser determinado por este Tribunal, la procedencia o no, de la cautela peticionada, según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; sin que se haya cumplido en forma alguna por lo requerido, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su procedencia observa:
El día dieciocho (18) de julio de 2013 la ciudadana GISELA DEL CARMEN ARTEAGA ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.644.573, debidamente asistida por el abogado, Gerardo Ortegano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.090, interpone demanda por PARTICION DE BIENES, en contra del ciudadano JOSÉ GERONIMO RODRIGUEZ MONTILLA. En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se ordena darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos. El día veintidós (22) de julio de 2013, por auto que riela en el folio dieciséis (16) del cuaderno principal, se instó a la actora para que subsanara el libelo de la demanda, y lo adecue a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario. El día veintinueve (29) de julio de 2013, la ciudadana GISELA DEL CARMEN ARTEAGA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.644.573, debidamente asistida por el abogado, Gerardo Ortegano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.090, subsana su escrito de demanda. Este Tribunal la admite, el día treinta y uno (31) de julio de 2013 y ordena abrir el cuaderno de medidas.
En fecha primero (01) de agosto de 2013, este tribunal insta a la parte a demandante a ampliar, en un lapso de tres (03) días; los medios probatorios necesarios para demostrar la procedencia o no, de la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar, de la Medida de Embargo Preventivo y la Medida de Protección Agroalimentaria, de acuerdo a lo contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, según la mencionada norma, sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria, como cometido de la función cautelar. En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los demandados, ampliaran la solicitud cautelar, en un plazo de tres (03) días y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad, resulta forzoso para este Tribunal, negar la solicitud de Medida de Protección por ser IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,
Abg. Albany José Cotíz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 204, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany José Cotíz Bravo.-
MEOP/AC/Rosa.-
Expediente Nº 0068-A-13.-