REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000339
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006697

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON y JOSÉ RAFAEL MUJICA PARRA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 29/05/2013 y fundamentada en fecha 05/06/2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON y JOSÉ RAFAEL MUJICA PARRA, por la presunta comisión presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON y JOSÉ RAFAEL MUJICA PARRA, contra la decisión dictada en fecha 29/05/2013 y fundamentada en fecha 05/06/2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON y JOSÉ RAFAEL MUJICA PARRA, por la presunta comisión presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 31 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON y JOSÉ RAFAEL MUJICA PARRA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 29/05/2013 y fundamentada en fecha 05/06/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 31/05/2013, que el lapso de cinco (05) días al que contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 06/06/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 05/06/2013, hasta el día 12/06/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (31) del presente recurso. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON y JOSÉ RAFAEL MUJICA PARRA, contra la decisión dictada en fecha 29/05/2013 y fundamentada en fecha 05/06/2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON y JOSÉ RAFAEL MUJICA PARRA, por la presunta comisión presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (09) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000339
LRDR/emyp