REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 05
ASUNTO N ° 5756-13

PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO ABOGADO OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN.
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. NELSÓN JOSÉ TORO RIVAS.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS HIDALGO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO HIDALGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HIDALGO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO HIDALGO, al imputárseles la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Causa signada con el número 2C-8735-13 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 2)

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JUAN CARLOS HIDALGO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO HIDALGO. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio cien (100) del cuaderno de apelación, certificación de días de audiencias desde la fecha de la decisión dictada (29/10/2013), quedando las partes notificadas hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 07/11/2013, transcurriendo SEIS (06) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de 2013 y 01, 05, 06 y 07 de noviembre de 2013; así mismo consta al folio ciento diez (110) del cuaderno de apelación, certificación de audiencias expedida por la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la que acredita que no hubo audiencia el día 04 de noviembre del presente año; por lo que se infiere que el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Subrayado de la Corte).

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.

Por las consideraciones anteriores desde la fecha 29 de octubre de 2013 hasta el día 07 de Noviembre de 2013 en que fue interpuesto el recurso de apelación por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, en su condición de Defensor Técnico de los imputados JUAN CARLOS HIDALGO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO HIDALGO, de acuerdo a la Certificación de Audiencias (folio 100 y 110 del cuaderno de Apelación) transcurrieron SEIS DÍAS DE DESPACHO, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 428 en su segundo parágrafo, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, en su condición de Defensor Técnico de los imputados JUAN CARLOS HIDALGO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO HIDALGO, contra la sentencia publicada en fecha 29 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HIDALGO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO HIDALGO, al imputárseles la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2013 por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, en su condición de co-Defensor Técnico de los imputados JUAN CARLOS HIDALGO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO HIDALGO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso a los imputados antes mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.





EXP. N° 5756-13
SRGS/.-