REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la consulta de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Jugado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, actuando en este acto en representación del ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
La presente consulta se recibió en esta instancia superior, el día 20 de noviembre de 2013, dándosele entrada y designándose la ponencia al Juez de Apelaciones JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se acordó solicitar, al Jugado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, copia certificada de la decisión donde se le otorga la libertad al ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado de Control Nº 3, con sede en Acarigua, le otorgó la libertad al ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, con los abogados SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ (PRESIDENTA), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, lo hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, solicitó mandamiento de hábeas corpus, a favor del ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ROSARIO TOVAR ROJAS CESAR (sic), fue detenido por la policía Estadal del Estado Portuguesa, el día sábado 14-09-2013; siendo las 9 Am, específicamente en el caserío Agua Blanca de esta Jurisdicción por cuanto al ser abordado por los funcionarios policiales y ser solicitado por vía telefónica al SISTEMA INTEGRADO POLICIAL (SIPOL), este arrojó como resultado que el mencionado ciudadano (…), se encontraba requerido por el Tribunal Primero en función de control, según oficio Nº 264-13 (…) de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta (…) Ahora bien es el caso que pasada las 48 horas establecidas en la Constitución, para ser presentado ante el Juez de Control correspondiente (…) aun no se evidencia en el sistema interno del Circuito Judicial Penal de Este (sic) Estado, que se haya cumplido con tal mandato Constitucional, lo que ocasiona una evidente fractura al principio constitucional y legal del debido proceso ya que no se ha verificado (…) la audiencia de ley (…) en franca violación al artículo 44, 49 de nuestra Carta Magna, 1ero y 229 del COPP (…) Denuncio como agraviante: La Fiscalía del Ministerio Público (…)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, estimó lo siguiente:
“(…) por cuanto se tiene conocimiento cierto que ha cesado la violación de los derechos Constitucionales cometidos en contra del imputado CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, ya que el ministerio público (sic) presento (sic) al referido ciudadano y la respectiva audiencia ya se realizo (sic) por lo que se debe DESESTIMAR la Acción de Amparo interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido, ACUERDA IMPARTIR la HOMOLOGACIÓN al desistimiento que hace el solicitante, de conformidad con el artículo 25, ejusdem…”
Conforme a lo anterior declaró inadmisible por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de hábeas corpus interpuesta por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, a favor del ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, y a su vez, impartió la homologación al desistimiento formulado por el solicitante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, “En materia penal, cuando la acción tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control…”, la acción de amparo (hàbeas Corpus); en tanto que “Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones, la consulta de una sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que conoció de una solicitud de hábeas corpus en contra de la conducta omisiva del Fiscal del Ministerio Público, al no presentar ante el Tribunal de Control en el lapso legal, al ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver de la presente consulta, y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el solicitante alegó en su escrito de hábeas corpus “Ahora bien es el caso que pasada las 48 horas establecidas en la Constitución, para ser presentado ante el Juez de Control correspondiente (…) aun no se evidencia en el sistema interno del Circuito Judicial Penal de Este (sic) Estado, que se haya cumplido con tal mandato Constitucional, lo que ocasiona una evidente fractura al principio constitucional y legal del debido proceso ya que no se ha verificado (…) la audiencia de ley (…) en franca violación al artículo 44, 49 de nuestra Carta Magna, 1ero y 229 del COPP (…) Denuncio como agraviante: La Fiscalía del Ministerio Público (…)”
Sin embargo, se observa de la sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 3, en fecha 17 de septiembre de 2013, cursante a los folios 48 al 50 de la presente causa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado APOLONIO CORDERO, presentó al imputado de autos, a quien se le acordó la libertad en la audiencia de presentación.
Siendo ello así, la referida acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”.
Así las cosas, aprecia este máximo tribunal que la supuesta conducta lesiva denunciada por la accionante cesó en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público, presentó al imputado de autos, CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible a tenor de la disposición transcrita ut supra, y así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al decretar en la sentencia consultada, en primer lugar, la inadmisibilidad de la solicitud de hàbeas corpus, con base en el numeral 1ª del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos Constitucionales, no podía pronunciarse sobre el desistimiento de la acción, con base en el artículo 25 ejusdem.
Además, que conforme al artículo 25 de la citada Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos Constitucionales, sólo el agraviado puede desistir de la acción interpuesta, y no su abogado defensor; por lo tanto, se le hace un llamado de atención a los fines de ser más cuidadosa en las decisiones que se dicten en materia de amparo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa confirma la decisión consultada que dictó Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos plasmados en esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nª 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción de hábeas corpus interpuesta por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, actuando en representación del ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, en los términos plasmados en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza Presidenta,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación (Ponente)
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Joel Antonio Rivero
El Secretario
Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario
Exp. 5743
Jar/