REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 06

ASUNTO N °: 5748-13
JUEZ PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

PARTES:
RECURRENTES:
DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO Alberto Alejandro Balassone: ABOGADOS. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO.

DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO Jenner Amilkar Núñez Fernández: ABOGADOS. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA Y DANAYRA RADAELLI CAMPINS.

IMPUTADOS: ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE Y JENNER AMILKAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ.

DELITOS: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 11/11/2013 por los ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, y por el ABG. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su condición de Defensor Privado del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos imputados.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2013, se le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, procedió a INHIBIRSE de conocer la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, declaró con lugar la inhibición planteada por el juez arriba mencionado, librándose en esa misma fecha oficio N° 1068 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera designado un (01) juez que integrara la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, acepta la convocatoria que le fuera hecha, y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó auto declarándose constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con las Abogadas SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente), MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ y LISBETH KARINA DÍAZ.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió ambos Recursos de Apelación, por considerar que cumplían con las exigencias establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 18/12/2013 se declaró constituida ésta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal, con los Jueces de Apelación, Abogados Senaida Rosalía González Sánchez (Presidenta), Joel Antonio Rivero y Zoraida Graterol de Urbina, levantándose a tal efecto acta N° 2013-063 , en virtud del reposo medico concedido a la Abg. Maguira Ordoñez de Ortiz, por el lapso de catorce (14) días continuos contados a partir del 17/12/2013, y siendo que consta en autos la inhibición planteada y declarada con lugar del Abogado Joel Antonio Rivero, se desprende que la presente sala accidental, se encuentra constituida formalmente de la siguiente manera: SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), LISBETH KARINA DÍAZ y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada observa que los recursos planteados, versan de manera individual por la defensa técnica de cada uno de los imputados, se procede a resolver las mismas en dos capítulos:

CAPITULO I:

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013 por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, alegan:

“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, nos concurrimos ante su competen te autoridad, a los fines de Interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida día 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Control - Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, previa calificación de flagrancia Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de nuestro prenombrado defendido, sin fundamentar correctamente las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión.
Igualmente, acogió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal; a saber: Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; sin pasearse por la teoría general del delito, para una vez realizada la operación mental denominada subsunción encuadrar la acción presuntamente y negadamente desplegada por los imputados de autos en el tipo penal correspondiente. Es de subrayar que, el Tribunal de Instancia se acogió al lapso de tres (3) días de Despacho para publicar los fundamentos del fallo.
El día viernes 01 de noviembre de 2013, el Tribunal publica el Auto de Privación Preventiva de Libertad que aquí recurrimos.
El día miércoles 6 de noviembre de 2013, no hubo Despacho en el Tribunal de la causa. Y estando en el lapso de Ley para ejercer el derecho al recurso, lo hacemos en los términos siguientes:
II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el Auto aquí recurrido incumple el requisito esencial establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que "La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...". Siendo esta la garantía de que el fallo no es un mero acto arbitrario, sino el fruto de un proceso que tiene como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; pero, sobre todo la materialización de la justicia.
En este orden de ideas; nos permitimos señalar que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita conocer a las partes sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
Es pertinente, transcribir lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que. sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el
tribunal estima que concurren en el caso los
presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238
de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida." (Negrillas y subrayado nuestro".
La norma transcrita ut supra, contiene los requisitos de deben estar presente en un fallo que acuerde la prisión preventiva, y es imperante que el Juez de Primera Instancia, cumpla a cabalidad de manera concurrente todos y cada uno de los precitados requisitos, a los fines de garantizar que la decisión no es un mero acto arbitrario.

2.1.- RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE NO CONTIENE UNA SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A NUESTRO DEFENDIDO.
Casi desde el inicio del pregrado en nuestras Facultades de Derecho, se nos enseña que toda decisión judicial debe contener la Narrativa, la Motiva y la Dispositiva. Ello tiene su naturaleza jurídica, en que un fallo judicial debe bastarse a sí mismo.
Hacemos esta salvedad, porque la decisión aquí recurrida No (sic) contiene la parte narrativa, ni siquiera de manera sucinta como lo exige el precitado artículo 240 ordinal 2o ejusdem. Siendo esto así, la impugnada no establece de manera clara, precisa y determinada como ocurrieron los hechos atribuidos a nuestro defendido, y menos aún que justificó la práctica de un Registro en una Oficina Pública y la aprehensión de nuestro defendido, ambas actuaciones sin orden judicial. Por otra parte, tampoco narra la recurrida qué hechos concretos da por acreditados, porque aun cuando no estamos refiriéndonos a una sentencia, pero la flagrancia es un estado probatorio. En tal sentido, sí en el fallo no se narran los hechos, ¿.cómo puede el Tribunal calificar la flagrancia de la detención?.
El a quo, se limita a transcribir textualmente del folio 14 al folio 30 de la Segunda Pieza, las actuaciones policiales consignadas por el Ministerio Público, con lo cual impide conocer sobre que hechos concretos aplicó el Derecho. Esta situación violenta la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque limita el ejercicio efectivo del derecho al recurso. Así lo afirmamos, porque esa Corte de Apelaciones conocerá la presente causa en cuanto a Derecho, pero los hechos deben estar debidamente narrados por el a quo; lo contrario sería tanto como pretender que ese Tribunal Colegiado se convierta en una segunda instancia, y decida inaudita parte, cuestiones tácticas que ni siquiera fueron narradas en la recurrida.
Del folio 130 al folio 136 de la segunda pieza, constan los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral de Presentación. En cuanto a los alegatos del Ministerio Público, en la recurrida se lee lo siguiente:
…omissis…
Es de hacer notar que, el Fiscal Décimo Primero ABG. ENMANUEL PÉREZ, no estuvo presente en la audiencia oral de presentación; quien si estuvo en sala fue la Abg. Karla Guerrero, Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capita de la circunscripción del estado Portuguesa.
Obsérvese que, se lee en la recurrida que la Fiscal "quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos"; pero el Tribunal no narra cuales fueron esos hechos y circunstancias.
2.2.- DEL PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o d Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación que en el presente asunto no se 6i concurrentemente los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, así lo hacemos por las razones siguientes:
En Auto aquí recurrido riela a los folios 36 al 63 de la Segunda Pieza del presente asunto penal; el Capitulo TERCERO denominado DE LOS: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PAR DECIDIR. El cual es del tenor siguiente:


…omissis…
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por nuestro defendido No constituye delito. Así lo afirmarnos, porque el reverso de un trámite es una actividad administrativa que consiste en dejar sin efecto un trámite y volver el vehículo al estatus anterior al trámite reversado.
Cabe señalar que, en esta operación legalmente permitida el trámite reversado no es eliminado; por el contrario los documentos originales que acompañaron el trámite continúan anexos al expediente (tripa), para los fines de cualquier auditoría o reclamaciones de terceros afectados.
2.3.- DE COMO EN LA RECURRIDA SE VULNERA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el de permitir al enjuiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión y que esta decisión sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo este debidamente fundado en hecho y derecho.
Como lo hemos escrito precedentemente, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Es de hacer notar, que el legislador le impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada
Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la parte motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Al respecto el a quo se limita a transcribir textualmente, sin análisis alguno, las actuaciones siguientes:
…omissis.
Es evidente que, el juez de la recurrida decreta la prisión preventiva, pero no establece de manera clara, precisa y determinada cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para subsumirla en los tipos penales imputados por la representación fiscal. Aunado a ello no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales califica como flagrante la detención de ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, limitándose a realizar una copia textual de las actuaciones consignadas por la Fiscalía, que lejos de sustentar la recurrida la contradice.
Así lo afirmamos, porque como lo afirma el Dr. Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", "...no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un eslabón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación del quien se encuentra imputado".
Es precisamente ese "grado cognoscitivo" lo que debe ser plasmado en la decisión sin ningún tipo de ambigüedades. Todo lo contrario se lee en el presente fallo, donde el Tribunal ni siquiera determina el elemento doloso que configure los delitos tan ligeramente imputados y menos aun analiza en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra su aprehensión.
Obsérvese que, el Tribunal se limitó a transcribir textualmente el Acta Policial y las Declaraciones de testigos forzados; pero en ninguna de sus parte ni aun en la motiva dice como ni de que manera crean la convicción judicial de ser elementos suficientes para decretar la más gravosa de las medidas cautelares. Así las cosas, en el fallo aquí impugnado, el juzgador deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, porque no plasmó los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo.
En este orden de ideas, es preciso advertir que toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello se desprende de los artículos 232, 240, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la procedencia de las mismas solo cuando concurran las tres condiciones exigidas por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado o cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- "...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...."
2.- "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...".
3.- "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..." .
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem, para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal.
2.4.- RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE ES INAUDITO ENCUADRAR LA CONDUCTA DE NUESTRO DEFENDIDO EN EL TIPO PENAL DENOMINADO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
El Tribunal da por acreditado que en el presente caso existe peligro de fuga, porque el Ministerio Público además de imputar el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; también atribuyó- a nuestro defendido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En tal sentido, el a quo señala en la recurrida, lo siguiente:
…omissis…
El desglosar los fundamentos del Tribunal, nos da más fuerza para afirmar que es inaudito atribuirle a nuestro defendido Asociación para Delinquir. Como lo hemos transcrito ut supra, esta calificación procede contra quien "forme parte de un grupo de delincuencia organizada", No existe en autos un solo elemento que vincule a nuestro defendido con un grupo de delincuencia organizada. Repetimos, ni un solo elemento de convicción.
…omissis…
Por otra parte; según el Tribunal de la recurrida "entendiéndose por esta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo". Este aspecto es relevante, porque la Falsificación de Documentos, prevista y sancionada en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, NO está dentro del catalogo de los injustos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Continua el a quo, señalando:
" ...ahora bien es preciso acotar que siguiendo la normativa anterior , se entiende que en principio el delito de Asociación para Delinquir, debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que "además de los tipificados en el texto adjetivo penal y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por grupos de delincuencia organizada, o bien, "los cometidos o ejecutados por una sola persona"; es por lo que quien aquí decide según las máximas de la experiencia y la sana critica constata esta juzgadora que sí está configurado el delito de Asociación para delinquir..."
Es pertinente transcribir el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual establece:
"Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley."
Es pertinente aclarar que, el Código Penal es una Ley sustantiva y no adjetiva como lo señala el Tribunal de la recurrida.
En cuanto a lo dispuesto el infine del artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, es preciso su concatenación con lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem, el cual establece en el numeral 9o que para que "se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la esta Ley.".
Por otra parte, el numeral 13° define el concepto de interpuesta persona y el numeral 22° contempla la figura del terrorista individual.
En ninguno de estas figuras encuadra la conducta desplegada por nuestro defendido, muy por el contrario, dicha calificación jurídica debe ser desestimada.
1.5.- A MANERA DE CONCLUSIÓN: RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR OUE EL FALLO RECURRIDO ESTA INMOTIVADO
Honorables Magistrados, la motivación como obligación legal está ligada estrechamente a la jurisdiccionalidad, y aunque ella se exige de manera más estricta en la fase de juicio, representa en cualquier fase del proceso un mecanismo de interdicción de arbitrariedad. Así lo afirmamos, porque la motivación no solo hace viable el derecho al recurso sino que le da la posibilidad al enjuiciable de conocer las razones y fundamentos lógicos, legales y tácticos que tuvo el juzgador para proferir su decisión.
En tal sentido, un fallo inmotivado vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión aquí recurrida, incumple los más elementales presupuestos de la motivación, y en ese sentido, queremos dejar claro que no estamos exigiendo una detallada y minuciosa fundamentación; pero al menos, el a quo debió plasmar en la recurrida la explicación del análisis y valoración que realizó a cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decidir. Dichas razones, no deben quedarse en el intelecto del Juez tiene que plasmarlas en el fallo.
En razón de ello, mal podríamos decir que estamos en presencia de un fallo debidamente fundamentado; porque, si la decisión no se explica por sí sola.
Cabe señalar; para que una decisión esté motivada, esta debe ser CONGRUENTE; es decir, la fundamentación del fallo debe coincidir plenamente con la situación fáctica planteada.
Aunado a ello, el fallo impugnado en lo que debió ser la motivación adolece de valoración y análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, dando a entender que no existió una motivación propia para este caso, sino que el a quo se limitó a transcribir textualmente las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:
PRIMERO.- Que la presente Denuncia sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR con efecto de nulidad sobre la decisión impugnada; así como todos sus efectos, muy especialmente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido.
SEGUNDO.- Se DESESTIME el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
TERCERO.- En consecuencia, que se otorgue a nuestro defendido ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE su Libertad Inmediata y sin restricciones.
CUARTO.- Solicitamos que a los efectos del presente recurso, el a quo acuerde expedir y remitir a la Corte de Apelaciones con el presente escrito, Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones principales, a los fines de evitar dilaciones indebidas….”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa, en el lapso establecido, formuló contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA y CÉSAR FELIPE RIVERO, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL
ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al respecto arguye la defensa, bajo el amparo del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez aquo decreta la aprehensión en flagrancia de su defensivo, sin motivar de modo alguno los fundamentos de su decisión, sin analizar si se cumplieron o no los presupuesto exigidos por el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita de la alzada, anule la decisión de mi defendido, así como la audiencia de presentación y se reponga el proceso a la etapa previa de investigación, en resguardo de sus derechos contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, realiza como segunda denuncia, la no comprobación de existencia de un hecho punible, aduciendo que la recurrida no determina cual es el hecho punible realizado por su defendido, a si como cuales son lo elementos de convicción con los cuales da por probados tales hechos, limitándose a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Publico, con lo cual incurre en falta de motivación; así mismo aduce que no se configura el primer requisito establecido en el articulo 234 ejusdem; como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en tal sentido solicita la libertad plena de su defendido.
Por otro lado, señala que en cuanto al delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; considera que no están dados los supuestos establecidos en el tipo penal antes mencionado, en tal sentido solicitada (sic) que se revoque la medida de de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y se ordene en consecuencia la libertad inmediata de su defendido.
Sin embargo tales argumentos carecen de fundamento ya que la recurrida expresó en su fallo lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la actuación realizada por el ciudadano Jenner Amilkar Nuñez Fernández; en virtud de que constan suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por este ciudadano.
Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son falsificación de documentos, previstos y sancionados en el artículos 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el cual establece será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias y el delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la asociación para delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, siendo la victima el estado Venezolano a través de la INTT del estado Portuguesa dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, observándose claramente de la actuación de este funcionario, el deterioro de los valores que deben tener los funcionarios públicos, los cuales son la cara de la institución y del mismo estado, quien no puede representarse por si mismo, sino a través de sus funcionarios, es por esta razón que las funciones ejercen debe estar investidas de los principios que rigen a los funcionarios publico, previsto en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece:
"Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho."
En tal sentido, es importante medir a demás de la entidad del delitos cometido, que las decisiones que dicten en los casos de esta naturaleza que afecte al estado Venezolano, sean ejemplarizantes para otros ciudadano que pretendan ejercer una conducta dañosa tanto para el país como para lo miembros de la sociedad que hace vida en él.
Siendo que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano Jenner Amílcar Núñez, (plenamente identificados en las actuaciones) a quien esta Representante Fiscal, en fecha 26 de octubre de 2013, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 04, (sic) la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2, y 3 de los artículo 236, 237 y 238 de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en la ley especial que rige la Materia, y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas.
…omissis…
Como se puede observar, la aprehensión del ciudadano JENNER AMILKAR NUÑEZ FERNÁNDEZ y del ciudadano ALBERTO BALASSONE se realizo en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de los hechos que se le imputan por cuanto este da la orden al ciudadano Alberto Blassone (sic) para que lo eliminara del sistema, y que al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control No 04, encontró que presumiblemente se encuentra incurso en la comisión de los delitos mencionado por los suficientes elementos de prueba entre testigos y documentales recabados tanto por el Despacho Fiscal como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se observa en las actuaciones que existe además la participación probada del ciudadano Alberto Balassone quien elimino del sistema del INTT realizado por el ciudadano Nalihel Andrés José Parra Noguera con la colaboración del funcionario quien ingreso el tramite al sistema de nombre José Peña adscrito al INTT quién emite el certificado original del vehículo previamente robado en la ciudad de Cúcuta departamento de Santander del hermano país Colombia, posteriormente fue trasladado a la ciudad de Araure, y actuando de manera organizada logran incorporar el tramites en el sistema del INTT y darle una apariencia licita a la compre venta del vehículo vitara ampliamente identificado en el presente caso, ahora bien el tramite es eliminado del sistema aun cuando este se encontraba solicitado por SIPOL, por el delito de robo; eliminación que realizan al verse descubiertos por los requerimiento que realizaba la fiscalía segunda del Ministerio Publico y por la presencia de la propietaria del vehículo objeto de robo en la sede del INTT Acarigua, elementos estos que cursan en las actuaciones en original y en copia certificada y que efectivamente el documento eliminado del sistema resulto ser autentico y expedido en el INTT Acarigua y es allí donde también es eliminado sin cumplirse con el tramite correspondiente, toda vez que guarda relación con hechos de carácter ilícito proveniente de un grupo de personas todas plenamente identificadas y relacionadas en el presente caso.
Lo cual, no obedece a la falta de buena fe del Ministerio Publico, sino a la fuerte presunción de que se le esta causado (sic) un grave daño al estado venezolano y que esta (sic) daño esta afectando a la colectividad del pueblo Venezolano, aunado a que la Juzgadora al momento de decidir no puede cegarse ante tal cúmulo de elementos probatorio aun en la fase de inician (sic) de la investigación concatenado y vinculados todos propios de un grupo delictivo organizado para cometer delitos que se inician en el extranjero (Colombia) y culminan en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, con la eliminación de un tramite incluido de manera ilícita en el sistema y eliminado de la misma forma a objeto de borrar evidencias relacionadas con las operaciones delictivas que estaban realizando en la institución, a tal punto que los documentos que se encontraban en el vehículo robado estaban dentro de las instalaciones del INTT objeto del presente proceso.
Observándose además que la Juez en su decisión hace referencia a los fundamentos que la llevan a tomar la decisión recurrida, los cuales aduce la defensa que no existen.
…omissis….
Vistas y consideradas cada una de las circunstancias antes esgrimidas e invocadas por el Ministerio Publico, al momento de hacer tal solicitud, cuya medida garantizaría la presencia del ciudadano imputado en el presente proceso, además de garantizar las resultas del mismo, haciendo insistencia en la magnitud del daño causado, que el (sic) delitos cometido merece Pena Privativa de Libertad y tomado en cuenta la entidad de los delitos cometidos, cuya pena supera los diez años.
Ciudadanos magistrados, el recurrente pretende que se deje sin efecto el alcance de la Medida decretada por el Juez de la causa, la cual comporta la detención preventiva del ciudadano JENNER AMILKAR NUÑEZ por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción de que el mismo fue uno de los autores y participes en la materialización del delito investigado por cuanto es este quien ordena la eliminación de dicho tramite. En el caso que nos ocupa, la Privación Provisional de libertad del imputado de marras, acordada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control nro 04, al inicio del proceso, en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones légales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órgano aprehensor de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que les otorga la ley dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existía una investigación por este hecho. En consecuencia, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial de Los Delitos Informáticos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de que se lleve a cabo un proceso justo en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que gurda relación con el presente caso no quede impune .
En relación a este punto es importante hacer énfasis la Sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, dice lo siguiente:

…omissis…
En el caso de marras, el ciudadano imputado se encuentra detenido en virtud de haber sido aprehendido flagrante, por lo que el supuesto del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión flagrante, como ya se ha señalado en contra del precitado ciudadano, por lo que considero que esta perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal e Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en los artículos:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra "La Excarcelación", que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna ( y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito", manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, al señalar, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", que "la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad", peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues entre los delitos precalificados, previstos y sancionados en el artículos 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el cual establece será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias y el delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la asociación para delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión.
De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra ya citada, "podría ser de naturaleza material, moral, social o económica", e "impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso"; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JENNER AMILKAR NUÑEZ, afecta e incide directamente en la colectividad e involucra la actividad de funcionarios, que afectan igualmente la credibilidad de la sociedad en el Estado, e incluso con ello el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría criminalidad organizada..."
Se configura además en el proceso de marras, el periculum in mora, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Es impretermitible concluir que, ante la naturaleza de la actividad ejecutada por los ciudadanos Jenner Amilkar Nuñez, Alberto Balassone, Nahiel Andrés José Parra Noguera, José Peña, les resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en los numerales 1 y 2 de la norma citada supra, pues los funcionarios públicos adscritos tiene la posibilidad cierta de destruir, ocultar o modificar evidencias, necesarias en la investigación, tales como el sisitema (sic) del INTT, por cuanto estos ciudadanos poseen claves del sistema y acceso a los archivos físicos y digitales del mismo, tomando en cuenta los cargos que ostentan, pues pudieren hacer desaparecer todo rastro, asimismo; pudieran entonces influir los justiciables en los testigos del proceso, plenamente identificados en las actas, y en los partícipes de la actividad criminal, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente (sic) en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados, perjudicando con ello el progreso de la investigación que adelante el Ministerio Público y en consecuencia la finalidad misma del proceso no solo la investigación.
En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal..."
Estimando por tal motivo abarcado el 3er. Supuesto del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente procedente la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en la misma.
En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa del imputado, JENNER AMILKAR NUÑEZ, en este sentido.
CAPITULO III DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que no estamos ante la presencia de los delitos de corrupción propia previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el numeral primero de la Ley Contra La Corrupción y asociación para delinquir prevista en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Al respecto esta Representación Fiscal, señala que todos y cada una de las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia para oír al Imputado de fecha 18 de marzo de 2013, fueron resueltos y motivados debidamente por la recurrida, tal y como lo expresa de la siguiente manera:
…omissis…
De la recurrida ut supra citada, se evidencia ciudadanos Magistrados, que todas las solicitudes realizadas por la defensa fueron resueltas, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tales resoluciones, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada, en atención al particular antes señalado.
CAPITULO IV
DE LA SUPUESTA NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
A juicio de la defensa, no se configuro el tipo penal antes nombrado el cual establece:
"Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo Hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión."
.
En relación al presente artículo se evidencia que efectivamente existe la participación activa de los ciudadanos Jenner Amilkar Nuñez, Alberto Balassone, Nahiel Andrés José Parra Noguera, José Peña, (plenamente identificados) de otros ciudadanos por identificar que tienen relación con el hecho, quienes tenía un plan organizado para cometer delitos desde el extranjero y culmino su comisión en la ciudad de Acarigua en las instalaciones del INTT, lo cual se inicio con el robo de un vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gamboa, el cual fue trasladado a la ciudad de Araure, el ciudadano Peña José lo registra en el sistema a nombre de Nalihel José Parra a quien se le incauta el vehículo robado lo registran en el sistema del INTT con el documento original que se encontraba en el vehículo al cuando fue robado, posteriormente vistos los reiterados requerimientos de la fiscalía segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, aunado a la denuncia y reclamos formulados por la ciudadana Carmen Gamboa propietaria del vehículo, el ciudadano Amilkar da la orden para la eliminación del tramite aun cuando el vehículo se encontraba solicitado el sistema SIPOL y finalmente fue eliminado por el ciudadano Alberto Balassone, quien tenia clave de acceso al sistema para realizar la eliminación del documento.

…omissis…
De la norma anterior se desprende que efectivamente todos los delitos previstos en las Leyes especiales, pueden ser considerados como delito de delincuencia organizada, en tal sentido no es posible afirmar que no esta configurado el tipo penal de Delincuencia organizada por las características de tipo, máxime cuando se determino que existe un grupo de personas organizados plenamente identificados en el presente caso aunado al hecho que de existe una vinculación directa entre el hecho y las conductas desplegadas por estos ciudadanos, en tal sentido es concurrente afirmar que no se trata de hechos aislados, sino de una serie de hechos que tiene una concesión directa, desde su inicio. Y así pido sea decretado.
Capitulo VI
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recursos de apelación ejercidos por los Defensor Privado, EDGAR FUENMAYOR LA TORRE en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, en la causa seguida en contra del ciudadano, JENNER AMILKAR NUÑEZ…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión de fecha 01 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ACARICUA, JUEVES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective JULIO MEDINA, adscrito a la brigada de Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia del artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional (de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia (le la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome la sede de este Despacho, en labores de servicio, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui Fiscal 2do Auxliar, de la circunscripción del estado Portuguesa, solicitando a este Despacho el apoyo a comisiones (de la Brigada de Vehículos, por cuanto se realizara inspección a la sede de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que dicha representación fiscal cursa continuidad en la averiguación penal signada MP-367987-13, relacionada a la recuperación de un vehículo en territorio Venezolano, marca: CHEVROLET modelo: GRAND VITARA color: AZUL serial de carrocería: 8ZNCL73B47V369665 placas: AB636AS ya que el mismo se encuentra reportado como ROBADO por el Municipio Cúcuta, Departamento Santander, de la República de Colombia de fecha 03-07-20 13 por la ciudadana CARMEN MARINA GAMBOA, titular de la cédula de identidad V- 8.095.408, y que la referida ciudadana, se había percatado por sus propios medios que el vehículo en cuestión que es de su propiedad, le habían realizado un traspaso de propietario de manera fraudulenta y en consecuencia había ido a formular la denuncia ante la Sub Delegación San Cristóbal, donde se le dio inicio a las actas Procesales K- 13-0061-03126 por uno de los delitos Contra La Fe Pública de fecha 08-08-2013 y que posteriormente al enterarse de la recuperación de su vehículo solicita la entrega ante la Fiscalía 2da del Ministerio Publico; en vista de todo esto, dicha representación Fiscal solicita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según oficio 2079-13 de fecha 15-10- 2013 "Las Tripas de Registro" (EXPEDIENTE) del )ulo (sic) en cuestión obteniendo como resultado que el día 17-10-2013, según oficio sin número, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, existe una certificación de Datos a nombre del ciudadano NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA, titular de cédula de identidad V-15.330.153, quien es la misma persona a quien se le incauta el vehículo el día de su recuperación por ante este Despacho, según consta en actas procesales, en vista de las incongruencias detectadas por los Delegados del Ministerio Publico, el día 23-10-2013 se ratifica dicha solicitud (oficio MP-2079- 13) obteniendo como respuesta el día 24-10-2013 de parte del Instituto Nacional (le (sic) Transporte Terrestre, una certificación de datos a nombre de WUILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA titular de la cédula de Identidad V-10.177.117, despertando suspicacia de parte de los representantes del Ministerio Publico, en vista de esto, de la irregularidad de haber presuntamente eliminado un trámite del Registro Histórico del Sistema INTT, por parte de Funcionarios adscritos a ese ente y de todo lo expuesto por el Delegado Fiscal, y cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe Freddy Márquez, Jefe de investigaciones de este Despacho, se constituyó comisión integrada por el supra mencionado delegado fiscal y por los funcionarios Inspector Adonis Méndez, Mariano Gómez, Josírank Carrasquera, detective Agregado Elías Maman y Detective Julio Medina, hacia la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre del Municipio Araure Estado Portuguesa, una vez en el referido lugar, fuimos atendidos por el ciudadano GARNIER MORENO TRINO RICARDO titular de la cédula de identidad y 5.056.505, plenamente identificado en actas, quien funge corno jefe de la referida sede, a quien luego de identificarnos como funcionarios Públicos, e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el manifestó desconocer detalles al respecto de dicha situación, optando por hacer llamado a los ciudadanos JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V11.511.203 y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE titular de la cédula de identidad V-19.551.642, quienes fungen corno Coordinador General y Coordinador de Registros de Vehículos, respectivamente a quien luego de identificarnos e imponerlos del motivo de nuestra presencia los mismos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que el ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amílcar Núñez, en vista de lo antes expuesto, y luego de haber sostenido coloquio con los referidos ciudadanos, el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do Auxiliar del Ministerio Público, le inquirió el Manual De Normas y Procedimientos De Registros de Vehículos, Motos y Transporte Público a Través de Oficinas Regionales así corno también el Instructivo De Atención y Solución De Problemas De Registro De Vehículos luego de haber sido sometido a una minuciosa revisión por parte del ciudadano abogado Wilmer Uzcategui Fiscal Auxiliar 2 del Ministerio Público, manifestó que la eliminación ni la reversión de trámites, están estipulados en dichos manuales. Seguidamente, el ciudadano Fiscal le inquirió las tripas (EXPEDIENTE) del vehículo en cuestión observando irregularidad en las huellas dactilares plasmadas en el documento do Compra y Venta Notariado, utilizado para el registro fraudulento signado con el número de tramite 110101794534, donde se evidencia un traspaso de propietario NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA), titular de cédula de identidad V- 15.339.153, en un certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre, en vista de las repetidas e inconsistente respuesta de los ciudadanos funcionarios de! INTT, de las irregularidades observadas procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos GARNIER MORENO TRINO RICARDO, la ciudadana VIDES HERRERA YOHANA KARINA, titular de la cédula de identidad V- 1 9.119. 167, plenamente identificada en actas, quien funge como secretaria del Jefe de la oficina regional del INTT, asimismo los ciudadanos JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE, y las evidencias incautadas; Una vez presentes en dicha oficina con el Abogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do Auxiliar del Ministerio Publico, se determino que habían elementos suficientes para estar en presencia de un hecho punible, como lo establece el artículo 234 del Código Organice Procesal Penal, por lo que se procedió a realizar la respectiva detención a los ciudadanos JENNER AMILCAR NLJÑEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Araure, de 33 anos de edad, fecha de nacimiento 27/06/1980, soltero, de profesión u oficio Abogado, laborando actualmente en el INTT, residenciado en el sector los Camellos, calle 2, casa 25, Araure, Estado Portuguesa y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE, Venezolano, natural de Acarigua, (le (sic) 32 años de edad, techa (sic) de nacimiento 13/08/1981, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, laborando actualmente en el INTI, residenciado La Urbanización Los Cortijos, sector III casa 36-46, Acarigua, Estado Portuguesa y colocarlos a la orden de la Fiscalía 2do con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en representación de la Abogada KARLA GUERRERO, acto seguido se procedió a leerle sus Derechos y garantías Constitucionales, siendo aproximadamente las 06:11) horas de la tarde, posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección Corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalístico amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro (le sus pertenencias, Al ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ, Un (01) Teléfono celular, marca Sanmsung Galaxy IV, modelo 19192, de color blanco, serial IMEI numero 357963/05/41 7591/2, tarjeta Sim Card serial No visible, con su respectiva batería, signado con el numero 04145778146; y al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE Un (0 1) Teléfono Celular, marca Blackberry, modelo bold 6, de color blanco, serial IMEI número 35202058595502, tarjeta Sim Card serial no visible, con su respectiva batería, signado con el numero 0412-6778955; y el cual es propiedad de la ciudadana VIDES HERRERA YOHANA KARINA quedara a la orden de la supra mencionada representación fiscal que conoce de la causa para ser sometidos a experticias de rigor, seguidamente se procedio (sic) a Verificar 1 los ciudadanos antes mencionados, por el Sistema de información e investigación Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ presenta historial policial por el delito HOMICIDIO de fecha 06-05-2008 según actas procesales H-783.712 por la Subdelegación Acarigua. En el mismo orden de ideas se le dio inicio a la causa número se le dio inicio a la causa K-13-0058-02287, previo conocimiento de los Jefes naturales dé este Despacho, por uno de los delitos Previstos en la Ley Contra La Corrupción, de igual manera, se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico ENMANUEL PÉREZ, quien se encontraba de guardia, a fin de informarle sobre los hechos acontecidos, quien tomo nota al respecto, asimismo siendo las 08:00 horas de la noche hizo acto de presencia la fiscal 2do con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, a quien se le hizo de su conocimiento del procedimiento efectuado, la misma se dio por notificada e indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia que las evidencias incautadas permanecerán en la sala de resguardo de esta Oficina para las Experticias de rigor, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar.

2.- De los elementos de convicción aportados por la representación fiscal:

EL HECHO NARRADO SE DESPRENDE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
ACARICUA, JUEVES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE
En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective JULIO MEDINA, adscrito a la I3rigada (sic) (le (sic) Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en OS artículos 1 15 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia del artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional (le (sic) Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de servicio, siendo aproximadamente las horas (le (sic) la tarde, se presentó el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui Fiscal 2do Auxiliar, de la circunscripción del estado Portuguesa, solicitando a este Despacho el apoyo a comisiones (le la Brigada de Vehículos, por cuanto se real izara (sic) inspección a la sede de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que dicha representación fiscal cursa continuidad en la averiguación penal signada MP— 367987-13, relacionada a la recuperación de un vehículo en territorio Venezolano, marca: CHEVROLET modelo: GRAND VITARA color: AZUL serial de carrocería: 8ZNCL73B47V369665 placas: AB636AS ya que el mismo se encuentra reportado como ROBADO por el Municipio Cúcuta, Departamento Santander, de la República de Colombia de fecha 03-07-20 13 por la ciudadana CARMEN MARINA GAMBOA, ti tu lar de la cédula de identidad V- 8.095.408, y que la referida ciudadana, se había percatado por sus propios medios que el vehículo en cuestión que es de su propiedad, le habían realizado un traspaso de propietario de manera fraudulenta e en consecuencia había ido a formular la denuncia ante la Sub Delegación San Cristóbal, donde se le dio inicio a las actas Procesales K- 13-0061-03126 por uno de los delitos Contra La Fe Pública de fecha 08-08-2013 y que posteriormente al enterarse de la recuperación de su vehículo solicita la entrega ante la Fiscalía 2da del Ministerio Publico; en vista (le (sic) todo esto, dicha representación Fiscal solicita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según oficio 2079-13 de fecha 15-10- 2013 "Las Tripas de Registro" (EXPEDIENTE) del vehículo en cuestión obteniendo como resultado que el día 17-10-2013, según oficio sin número, emanado del Instituto lo de Transporte Terrestre, existe una certificación de Datos a nombre del ciudadano NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA, titular de cédula de identidad V-1 5.330.1 53, quien es la misma persona a quien se le incauta el vehículo el día de su recuperación por ante este Despacho, según consta en actas procesales, en vistan de las incongruencias detectadas por los Delegados del Ministerio Publico, el día 23-10-2013 se ratifica dicha solicitud (oficio MP-2079- 13) obteniendo como respuesta el día 24-10-2013 de parte del Instituto Nacional (le (sic) Transportes Terrestre," Una certificación de datos a nombre de WUILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA titular de la cédula de identidad V-10.177.117, despertando suspicacia de parte de los representantes del Ministerio Publico, en vista de esto, de la irregularidad de haber presuntamente eliminado un trámite del Registro Historico (sic) del Sistema INTT, por parte de Funcionarios adscritos a ese ente y de todo lo expuesto por el Delegado Fiscal, y cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe Freddy Márquez, Jefe de Investigaciones de este Despacho, se constituyó comisión integrada por el supra mencionado delegado fiscal y por los funcionarios Inspector Adonis Méndez, Mariano Gómez, Josírank Carrasquera, detective Agregado Elias (sic) Maman y Detective Julio Medina, hacia la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre del Municipio Araure Estado Portuguesa, una vez en el referido lugar, fuimos atendidos por el ciudadano GARNIER MORENO TRINO RICARDO titular de la cédula de identidad y- 5.056.505, plenamente identificado en actas, quien funge como jefe de la referida sede, a quien luego de identificamos corno funcionarios Públicos, e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el manifestó desconocer detalles al respecto de dicha situación, optando por hacer llamado a los ciudadanos JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V14.541.203 y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE titular de la cédula de identidad V-19.557.642, quienes fungen corno Coordinador General y Coordinador de Registros de Vehículos, respectivamente a quien luego de identificarnos e imponerlos del motivo de nuestra presencia los mismos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que el ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amílcar Núñez, en vista de lo antes expuesto, y luego de haber sostenido coloquio con los referidos ciudadanos, el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do Auxiliar del Ministerio Público, le inquirió el Manual De Normas y Procedimientos De Regidos de Vehículos, Motos y Transporte Público a Través de Oficinas Regionales así como también el Instructivo De Atención y Solución De Problemas De Registro De Vehículos. Luego de haber sido sometido a una minuciosa revisión por parte de ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui Fiscal Auxiliar 2 del Ministerio Público manifestó que la eliminación ni la reversión de trámites, están estipulados en dichos manuales. Seguidamente, el ciudadano Fiscal le inquirió las tripas EXPMDIENTE) del vehículo en cuestión observando irregularidad en las huellas dactilares plasmadas en el documento de Compra y Venta Notariado, utilizado para el registro fraudulento signado con el número de tramite 110101794534, donde se evidencia un traspaso de propietario NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA), titular de cédula de identidad V- 15.339.153, en un certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre, en vista de las repetidas e inconsistente respuesta de los ciudadanos funcionarios del INTI, de las irregularidades observadas procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos GARNIER MORENO TRINO RICARDO, la ciudadana VIDES HERRERA YOHANA KARINA, titular de la cédula de identidad V- 1 9.119. 167, plenamente identificada en actas, quien funge como secretaria del Jefe de la oficina regional del INTT, asimismo los ciudadanos JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE, y las evidencias incautadas; Una vez presentes en dicha oficina con el Ahogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do Auxiliar del Ministerio Publico, se determino que habían elementos suficientes para estar en presencia de un hecho punible, como lo establece el artículo 2 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a realizar la respectiva detención a los ciudadanos JENNER AMILCAR NLJÑEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Araure, de 33 anos de edad, fecha de nacimiento 27/06/1980, soltero, de profesión u oficio Abogado, laborando actualmente en el INTT, residenciado en el sector los Camellos, calle 2, casa 25, Araure, Estado Portuguesa y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE, Venezolano, natural de Acarigua, de 32 años de edad, techa de nacimiento 13/08/1981, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, laborando actualmente en el INTI, residenciado La Urbanización Los Cortijos, sector III casa 36-46, Acarigua, Estado Portuguesa y colocarlos a la orden de la Fiscalía 2do con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en representación de la Abogada KARLA GUERRERO, acto seguido se procedió a leerle sus Derechos y garantías Constitucionales, siendo aproximadamente las 06:11) horas de la tarde posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección Corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro (le (sic) sus pertenencias, Al ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ, Un (01) Teléfono celular, marca Sanmsung Galaxy IV, modelo 19192, de color blanco, serial IMEI numero 357963/05/41, tarjeta Sim Card serial No visible, con su respectiva batería, signado con el numero 04145778146; y al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE Un (0 1) Teléfono Celular, marca Blackberrv, modelo bold 6, de color blanco, serial IMEI número 35202058595502, tarjeta Sim Card serial no visible, con su respectiva batería, signado con el numero 0412-6778955; y el cual es propiedad de la ciudadana VIDES HERRERA YOHANA KARINA quedara a la orden de la supra mencionada representación fiscal que conoce de la causa para ser sometidos a experticias de rigor, seguidamente se procedo a Verificar los ciudadanos antes mencionados, por el Sistema de información e investigación Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ presenta historial policial por el delito HOMICIDIO de fecha 06-05-2008 según actas procesales H-783.712 por la Subdelegación Acarigua. En el mismo orden de ideas se le dio inicio a la causa número se e dio inicio a la causa K-1 3-0058-02287, previo conocimiento de los Jefes naturales de este Despacho, por uno de los delitos Previstos en la Ley Contra La Corrupción, de igual manera, se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico ENMANUEL PÉREZ, quien se encontraba de guardia, a fin de informarle sobre los hechos acontecidos, quien tomo nota al respecto, asimismo siendo las 08:00 horas de la noche hizo acto de presencia la fiscal 2do con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, a quien se le hizo de su conocimiento del procedimiento efectuado, la misma se dio por notificada e indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia que las evidencias incautadas permanecerán en la sala de resguardo de esta Oficina parabas Experticias de rigor, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar
ACTA DE ENTREVISTA
ACARIGUA, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la TARDE, compareció por ante este despacho, el funcionario: DETECTIVE JULIO MEDINA, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de está Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con . la causa Fiscal número MP-367987-2013, que se instruye ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos "Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores", estando presente en este Despacho, una persona quien amparada bajo la Ley de Protección a Testigos Víctimas y demás sujetos procesales, en los artículos 30, 50, 6o, y 90, dijo llamarse YOHANA KARINA VIDES HERRERA, titular de ¡a cédula de identidad N° 19.349.167, quien en torno a los hechos que se investigan manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: 'Bueno resulta ser que el día de hoy jueves 24/10/2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se presentó una comisión del CICPC conjuntamente con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta localidad, solicitando información de un expediente relacionado con un vehículo, Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placa AB636SA, ya que en fecha 18/10/2013, se dio respuesta a una solicitud emitida de la referida Fiscalía donde solicitaban el físico del expediente que guarda relación con el vehículo antes descrito, y el día de ayer miércoles 23/10/2013, volvió a llegar un oficio de la mencionada Fiscalía, solicitando la misma información, el cual se les dio respuesta el día de hoy 24/10/2013, en horas de la mañana, informando que se había dado una Información equivocada, ya que el sistema del INTT arrojo una información errónea, la cual consulte con uno de mis Jefes de nombre Amílcar Núñez, quien es el Coordinador General, del INTT de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, quien me ordeno que le diera respuesta al oficio emanado de la Fiscalía Segunda con esa Información, yo transcribí la información y coloque en el oficio exactamente lo que el me indico que fue "que se había enviado una información errónea por mantenimiento en el sistema y que es enviando el estatus verdadero del vehículo", luego de elaborada la información se la pase al jefe para qué la tramitara y le dije que era un oficio de fiscalía de los que ya tenemos archivados, por él lee los oficios cuando llegan, el me firmo el oficio que redacte y se o entregue usuario y le dice que me aparecía otra información en el sistema y ella me dijo que esa la información que ella necesitaba para que le entregaran el
vehículo Posteriormente a las 4:00 de la tarde cuando se presento la comisión los atendió el jefe de la oficina que es el Teniente Coronel Trino Ricardo Garnier Moreno, allí hablaron del caso y empezaron a indagar sobre el tramite y de que era lo que había ocurrido con el oficio que habían enviado porque se le habían dado dos repuestas diferentes, ahí preguntaron sobre el analista que había consultado el vehículo y mandaron a buscar al coordinador para preguntarle quien era el analista que había consultado el tramite y yo les dije que era el código del Jefe de la oficina pero quien ingrese fui yo con el código del jefe y preguntaron que si nosotros habíamos hechos alguna modificación y yo le dije que no que solamente podíamos hacer consultas, y nos preguntaron que si alguno de los funcionarios que tenían código podían hacer modificaciones y yo les dije que sí que era el coordinador de vehículos Alberto Balassone. Al momento en que llega Alberto, le preguntan si en la oficina se eliminaban tramites y el dijo que si que era normal que llegaran alguna personas solicitando o que llegaran de alguna oficina solicitando la eliminación de algún trámite, le preguntaron que si era posible que, ese trámite fuera reversado y le dijo que si y nos preguntaron sobre los de los tramites y nos mandan a buscar el expediente, también nos solicitaron los manuales de procedimiento de registro de vehículo, les fueron entregados a la comisión, así como el original y la copia del expediente y finalmente fuimos trasladados al CICPC, es todo.- SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTÉSTO Eso ocurrió el día de hoy Jueves 24/10/2013, en las Instalaciones del INTT, ubicado en la avenida 5 de Diciembre, detrás de CONCECIONARIO CARSAL, de Acarigua Estado Portuguesa, en horas de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que contenía el expediente que le fue entregado a la comisión? CONTESTO: La cita del vehículo, copia de la cédula un título original, experticia del vehículo, revisión y el traspaso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de Información Solicitaba la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y si esta había referencia a alguna investigación? CONTESTO: Estaban Solicitando el Expediente en Físico del vehículo incriminado en la presente causa y si hacia referencia a una investigación e indicaba el numero pero no recuerdo en el momento el numero CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Problemas presentaba el Expediente en cuestión? CONTESTO: "Solo se, que a señora que hizo entrega del oficio el día de ayer miércoles 23/10/2013, manifestó que el vehículo se lo habían robado y necesitaba el expediente para que Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le hiciera la entrega formal del vehículo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la oficina del INTT, realizan tramites de reversión y eliminación de Tramites de Vehículos y quien los autoriza? CONTESTO: "Si, eso solo lo puede hacer el coordinador de vehículos Alberto, algunas veces consulta con el jefe y otras no porque cuando llaman de a oficina principal del INTT Caracas lo realiza sin autorización del jefe, y cuando llaman de las oficinas regionales llaman al Coordinador y este consulta con el jefe. SEXTA / PREGUNTA: ¿Diga usted, y en el presente caso el ciudadano Alberto Barassona consulto con el Jefe de la oficina o quien autorizo la eliminación? CONTESTO: No, tengo conocimiento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee personal asignada por e, INTT para consulta de vehículo? CONTESTO: No mi persona utiliza la clave del Jefe de la Oficina de nombre TRINO GARNIER MORENO, la cual es únicamente para consultar Vehículos." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene laborando en la Oficina del de esta localidad? CONTENTOS "Tengo un año y tres meses" NOVENA CORONEL TRINO GARNIER, en el tiempo que tiene desempeñándose corno Director de la Oficina del INTT de esta localidad, han realizado algún trámite de PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su Jefe de nombre TENIENTE reversos o eliminación? CONTESTO: "No se" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su Persona ha realizado algún tipo de tramite relacionado con reversos o eliminación CONTESTO: No, yo solo soy la secretaria del jefe: DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo". Termino. Se leyó y estando conforme
3.- ACTA DE ENTREVISTA
AGARIGUA. JUEVES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esta misma fecha se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada, encontrándome en este Despacho, se presentó previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser llamarse: GARNIER MORENO TRINO RICARDO, Nacionalidad Venezolano, Natural de Cabudare Estado Lara, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-04-58. estado civil casado, Profesión u Oficio Militar Retirado con el rango d.c Teniente Coronel del Ejército, actualmente Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Acarigua Araure, residenciado en la Urbanización Atapaima I y II, residencias la Llovizna, casa 21, Cabudare estado Lara, teléfono 0251-261.31.85, 0416-650.29.29, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.056.505, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy como a 2:55 horas de la tarde se presento una comisión del Ministerio Publico acompañado por funcionarios del CICPC, donde luego de recibirlos me platearon el caso sobre la situación de un vehículo marca Chevrolet, modelo gran vitara, año 2007, placas AB636AS, la cual había sido hurtada en el país vecino de Colombia, y que posteriormente fue encontrada en manos de un ciudadano de nombre NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA, solicitándome los documentos que respaldaban el traspaso a nombre de ese señor y una presunta irregularidad en la reversión de un trámite, procediendo al llamar al jefe de vehículos y a mi segundo a bordo a fin de lar explicación de la reversión de documento y procediendo a dar la orden para buscar los documentos que respaldaban el traspaso realizado en la oficina del INTT, cuales colectaron por la comisión del CICPC. Una vez allí los funcionarios, el Coordinador de vehículos llamado Alberto Balassone. manifestó que realizo la reversión por instrucciones del Coordinador General Amilkar Nuñez, debido a que el menú que arroja el sistema del INTTT del vehículo aparecía un dueño que era Naliehel Andrés José Parra una vez que se vuelve a revisar el sistema al día siguiente ya no aparecía; es decir que la reversión se hizo de un día para otro y aparecía la dueña anterior que fue la que llego a oficina el día de hoy, pidiéndole a los funcionarios que ellos le entregaran el documento sin el otro dueño y por lo que veo ellos evidentemente hicieron la reversión. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO), quedando ellos la aclaratoria del reverso del vehículo. Es Todo. SEGUIDAME EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrado. CONTESTO: "Eso fuel día de hoy como a las 03:55 horas de la tarde, ubicado en avenida 5 de diciembre, detrás de Carsal concesionario de Toyota, diagonal a IMPROFE Araure estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de los ciudadano nombrados como jefe de vehículos y su segundo a bordo? CONTESTO: el segundo a bordo es el abogado Amílcar Núñez, y ostenta el cargo de Coordinador General y el jefe del departamento de vehículos es el señor Alberto Balasone" TERCERA PREGUNTA; Diga usted, con respecto a la reversión de ese Procedimiento Administrativo quien es la persona encargada de ordenar dicha reversión'? CONTESTO: En este caso yo me entere de la revisión al momento que funcionarios del Ministerio Publico informaron, y supe porque el mismo Coordinador de vehículos quine manifestó que habían por instrucciones del Coordinador General". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted con respecto al documento enviado a la fiscalía del Ministerio Publico el día de hoy, tiene conocimiento del contenido del mismo? CONTESTO: "Mi secretaria me informo que era un procedimiento rutinario de un vehículo hurtado, pero no sabía que había relación reverso del documento y por ende lo firme sin verificar que la información había sido reversada." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce los procedimientos según manual con respecto al reverso o eliminación de un trámite? CONTESTO: en los manuales que yo poseo no aparece nada que hable sobre la reversión de un documento además en el tiempo que yo tengo en dicha oficina no sabía que podría realizarse este tipo de procedimientos" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tienen laborando los ciudadanos Amílcar Núñez y Alberto Balasone la oficina que usted dirige? CONTESTO: "Amílcar aproximadamente el mismo tiempo que yo como 100 días, y Alberto ya estaba ahí cuando yo llegue" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta facultado Amilcar Nuñez para ordenar reversiones en el sistema del INTTT? CONTESTO: "En realidad el es Coordinado General es el segundo abordo y el tiene las misma funciones que yo, yo me imagino que no, así como yo no estoy facultado tal como a aparece en los manuales de procedimiento, ahora le puedo aclarar que Alberto tiene código para hacer eso, pero desconocía que eso se podía hacer". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue consultado en algún momento por el ciudadano Amilkar Nuñez, para ordenar la reversión del documento en el sistema? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, le explicaron los ciudadanos Amílcar Núñez y Alberto Balasone, el motivo de la reversión sin su consentimiento? CONTESTO: No, solo ellos alegaban que era un procedimiento normal, me dijeron que la señora se presento allá solicitando que la ayudaran para le entregaran su vehículo, que no se si se lo entregaron o no. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionario realizo el tramite a! ciudadano Nalihel Andrés José Parra, que guarda relación con la tripas solicitadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico? CONTESTO: Si, lo realizo el ciudadano José Peña, lo cual se evidencia de la planilla única de tramite donde queda claro que fue el indicado funcionario titular de la cédula de identidad número 18.105.031 en fecha 23/07/2013 que esta incluida en el expediente que se trajo la comisión. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios Amílcar Núñez y Alberto Balasoma verificaron los documento o tripas, que cursaban en la oficina en relación al vehículo placas AB636AS, modelo GRAN VITARA, que tiene relación con el presente caso? CONTESTO: Lo revisamos cuando llego ¡a comisión, pero no puedo afirmar que lo hayan revisado antes de la reversión porque ello no me comentaron nada de eso. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: Nó, es todo. TERMINO SE LEYO


4.- COMPRA VENTA
WILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° 17-10.177.117, Soltero, de este domicilio, mediante el Presente Documento, Declaro: Que doy en Venta, Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable al Ciudadano: NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17-15.339.153, y del mismo Domicilio; Un Vehículo de mi exclusiva Propiedad el cual me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No.8ZNCL73B47V369665-1-2L de fecha 19 de Enero de 2010, y cuyas características son las Siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA XL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACA DEL VEHÍCULO: AB636AS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL73B47V369665, SERIAL DE MOTOR: 47V369665, El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) Los cuales declaro recibir en dinero y de curso legal en e! país de manos del Comprador, a mi entera y cabal satisfacción, el vehiculo aquí vendido se encuentra libre de todo Gravamen y en esas mismas condiciones le transmito al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido obligándome al mismo tiempo al saneamiento de ley, Y yo, NALIHEL ANDRES JOSÉ PARRA NOGUERA debidamente identificado en este documento formalmente declaro que acepto la Venta que se me hace en todas y cada una de sus partes. Así lo declaramos y firmamos, a la fecha de su presentación. -
ACTA DE ENTREVISTA
ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, se presento el funcionario DETECTIVE JEFE JACKSON CARRILLO, adscrito a la Sub Delegación de san Cristóbal estado Táchira, quien estando en comisión de servicio en esta sede, legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en Los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la Investigación K13-061-03126, que se instruye por uno de los Delitos Contra propiedad Y Fe Publica, se presentó por voluntad propia una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PARRA NOGUERA NALIHEL ANDRÉS JOSÉ, Venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en 02-06-1981, Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle Treinta y cinco, Entre Avenidas Treinta y Uno y Treinta, vivienda signada con el número 30-19, Acarigua, Municipio Páez, Parroquia Páez, Estado Portuguesa, Ubicable por el número telefónico (0414) 353.27.63 o (0255) 623.72.91, Titular de la cédula de identidad V-15.339.153; Quien impuesto del hecho manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Lo que sucedió fue que hace como un mes el día 11-07-2OI3, le realice la compra de una camioneta a mi compadre de nombre JACKSON VALDERRAMA, ya que él trabaja en la rama de compra y venta de vehículos, en si el negocio consistió en que le haría entrega de mi vehículo, cuyas características Son: Marca: CHERY, Modelo: ORINOCO, Año 2011 color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8X7T1C127BDAA0041, Serial Motor: SQR481FCFFBE02123, Placas: AB7E23HB recibiéndole yo a cambio la camioneta, de igual forma él me dijo que iba a rearaos la agilización del trámite de! título a mi nombre, yo lo que hice fue darle una copia de mi cédula de identidad, sabía que lo iba hacer ya que en otra oportunidad el me lo había hecho, posterior a ello y pasados alrededor de veinte (20) días, el me hizo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 110101794534, de fecha 31-07-2013, a mi nombre y con las características de la camioneta que me había vendido las cuales son: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA XL, Año: 2007, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WÁGON, Serial de Carrocería: 8ZNCL73B47V369665, Serial Motor: 47V369665, Placas: AB636AS, posterior a la entrega del referido documento y en el transcurrir de esos días le he realizado una serie de arreglos como cambio de neumáticos y le compre un radio reproductor con pantalla táctil, hasta el día de hoy que en el momento en que llegue a mi residencia la cual indique anteriormente, un vecino me dijo que habían unos funcionarios del CICPC, buscándome la razón no se la dijeron, en vista de esta situación procedí a llamar a mi hermana de nombre NALYVIRG PARRA, para que me acompañara hasta esta sede a fin de verificar que era lo que estaba pasando, donde una vez presente los funcionarios del CICPC, de la sub Delegación de San Cristóbal, me explicaron lo que estaba sucediendo con la camioneta que tenía en mi poder, la cual había sido robada en Colombia y estaba SOLICITADA, por la sub delegación de San Cristóbal, de fecha 08-08-2013, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento o recuerda el lugar, fecha y hora en que adquirió la referida camioneta? CONTESTO: "Eso ocurrió el día once de julio de este año, pero días atrás ya mi compadre me la había ofrecido, en un auto lavado, de allí que el negocio lo finiquite fue en un taller donde un amigo mecánico de nombre JOSÉ, me la estaba chequeando, ese taller está ubicado en la Urbanización Veinticuatro de Julio, ubicada en la parte posterior de la Empresa Asociación Nacional Cultivadores de Algodón C.A., Acarigua, Municipio Páez Parroquia Páez, Estado Portuguesa, en horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento o recuerda cuales son los datos filiatorios y características del ciudadano que refiere como compadre de su persona?. CONTESTO: "Solo sé que se llana JACKSON VALDERRAMA, él puede ser ubicado a través del número 0424-521-13-66 o en su residencia ubicada en la Urbanización Casa de Campo, Araure Estado Portuguesa". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento o recuerda cuales son las características del vehículo que tiene en su poder?. CONTESTO: "Un vehículo automotor, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA XL, Año: 2007, Color:
AZUL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Serial de Carrocería: 8ZNCL73B47V369665, Serial Motor: 47V369665, Placas: A3636AS". CUARTA PREGUNTA, Diga usted, tiene conocimiento o recuerda que número de trámite y en qué fecha fue otorgado el Certificado de Registro de Vehículo?. CONTESTO: "El Certificado de Registro de Vehículo, fue asignado el número 110101794534, de fecha 31-07-2013, a nombre de NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA, V-15.339.153?. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento o recuerda si el ciudadano que refiere como su compadre le llego a manifestar a que persona le realizo la compra de referido vehículo?. CONTESTO: "El me manifestó que la persona a quien le compro esa camioneta era la que aparecía en el titulo WUILMAR ADELKADER ARELLANO GARCIA". SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento o recuerda si el ciudadano que refiere como su compadre, llego a indicarle de que forma conoció a esta persona o si en dado caso conoce la dirección de residencia?. CONTESTO: "Él me dijo que esa persona llego la vendió y mi compadre se encargó de hacer la tramitación de documentos, desconozco si lo conoce más de ahí o si sabe dónde vive o si tiene algún número telefónico". SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, para el momento en que recibió el referido Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre su compadre llego a manifestarle que tenía que darle alguna suma de dinero?. CONTESTO: "No, yo no le entregue dinero, ya que el acuerdo fue el siguiente: yo le pedí rebaja cuando la fui a comprar ya que los cauchos estaban desgastados y no tenía radio, él lo quaf me dijo fue que a cambio de esos detalles me sacaba mejor el título a mi nombre OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento o recuerda si aparte de esos detalles la referida camioneta presento algún otro daño material o desgaste por el uso?. CONTESTO: "Tiene una fractura en la parte izquierda del para «hoques delantero (LADO DEL CHOFER), se la iba a reparar pero por gastos personales no lo hice". NOVENA PREGUNTA. Diga usted, tiene en su poder algún tipo de factura o soporte donde se refleje el que su persona le haya hecho esos cambios a la referidas camioneta?. CONTESTO: "Si, tengo en mi poder la factura original de la empresa donde compre los cuatro (04) cauchos la cual se llama SUPERCAUCHOS RUSSO C.A... la cual deseo consignar en la presente entrevista EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO LA ORIGINAL DE LA FACTURA ANTES MENCIONADA, SIGNADA CON EL N 00000220, DE FECHA 02-08-2013, A NOMBRE DE NAIJIHEL PARRA, V15.339.153". DECIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento o recuerda si actualmente la referida camioneta se encuentra asegurada?. CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento o recuerda si actualmente cuenta con el servicio de chevystar?. CONTESTO: "Solo cuenta con la clave del control la cual es 21232, para lo demás tenía que esperar cita "DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, tiene en su poder el original del Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue otorgado a su nombre?. CONTESTO: "Si, lo tengo en mi poder y deseo consignarlo EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA RECIBIR DE MANOS DEL REFERIDO CIUDADANO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE A/EHICULO SIGNADO CON EL NUMERO 110101794534". DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento o recuerda cuales son las características del vehículo que su persona le hizo entrega a su compadre a cambio de la referida camioneta?. CONTESTO: "es un vehículo, Marca: CHERY, Modelo: ORINOCO, Mió: 2011, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, serial de Carrocería: SX7T1C127BDAA0041, Serial Motor: SQR481FCWCBE02123, Placas: AB722HB-. DECMA CUARTA PREGUNTA, Diga usted, tiene conocimiento o recuerda a nombre de quien se encuentra el referido vehículo, el que su persona le hace entrega a su compadre?. CONTESTO: "A nombre de PABLO ALBERTO RANGEL OVAILES, titular de la cédula de identidad V-3.866.194". DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde podría ser ubicado este ciudadano?. CONTESTO: "Por medio de mi persona, ya que él es mi suegro o en la misma residencia donde vivo". DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento o recuerda si su suegro llego a firmar un documento notariado para el traspaso del referido vehículo?. CONTESTO: "No el aún no ha firmado ningún traspaso". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento actualmente donde se encuentra ese vehículo?. CONTESTO: "Ese vehículo está en poder del ciudadano JACKSON VALDERRAMA". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene en su poder algún tipo de documento donde se reflejen las características del vehículo en cuestión?. CONTESTO: "Tengo en mi poder el original del Certificado de Origen y la factura de compra, pero él vehículo ya tiene su CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, ya que en esa oportunidad ayude a mi suegro a sacarlo, de igual forma deseo consignarlo EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA RECIBIR DE MANOS DEL REFERIDO CIUDADANO EL CERTIFICADO DE ORIGEN SIGNADO CON EL NUMERO DE CONTROL BN024740 Y FACTURA ORIGINAL DE LA EMPRESA CORSODEP S.A., SIGNADA CON EL NUMERO 0125, DE FECHA 09-02-2012". DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda/
de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena rige Podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por estos delitos, por cuanto la pena establecida en el Código Penal en cuanto al delito di FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS corresponde de tres (03) a seis (06) años, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es de seis (06) a diez (10) años todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a los alegatos de defensa y las solicitudes de nulidades de las actas procesales esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACARICUA, JUEVES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, suscrita por el funcionario Detective JULIO MEDINA, adscrito a la brigada de Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende:... JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V1'1.511.20:3 y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE titular de la cédula de identidad V-19.557.642, quienes fungen corno Coordinador General y Coordinador de Registros de Vehículos, respectivamente a quien luego de identificarnos e imponerlos del motivo de nuestra presencia los mismos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que e/ ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amílcar Núñez, en vista de lo antes expuesto, y luego de haber sostenido coloquio con los referidos ciudadanos, el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do Auxiliar del Ministerio Público, le inquirió el Manual De Normas y Procedimientos De Registros de Vehículos, Motos y Transporte Público a Través de Oficinas Regionales así corno también el Instructivo De Atención y Solución De Problemas De Registro De Vehículos. Luego de haber sido sometido a una minuciosa revisión por parte dei ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui Fiscal Auxiliar 2 de Ministerio Público, manifestó que la eliminación ni la reversión de trámites, están estipulados en dichos manuales Seguidamente, el ciudadano Fiscal le inquirió las tripas (EXPEDIENTE) del vehículo en cuestión observando irregularidad en las huellas dactilares plasmadas en el documento de Compra y Venta Notariado, utilizado para el registro fraudulento signado con el número de tramite 110101794534, donde se evidencia un traspaso de propietario NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA), titular de cédula de identidad V- 15.339.153, en un certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre..."Negrita y Subrayado Propio.
Considera quien aquí decide que efectivamente se ve consumado el delito de Falsificación de Documentos previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos por cuanto se observa la eliminación de una transacción en el sistema de registro de dicho Instituto la cual no esta regulado por su manual, es por lo que se configura tal delito y cuyos autores y participes son los imputados de autos, en vista de que la misma acta se aprecia que los ciudadanos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que el ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amílcar Núñez; ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada en virtud de considerar que no están llenos los extremos de ley que configuran el supuesto de Flagrancia, quien aquí juzga considera que si están llenos dichos supuestos por cuanto evidentemente tal situación de eliminación de un registro de dicho sistema pudo consumarse el mismo día 24-10-2013, en vista de que estamos en presencia de un sistema que no registro ni dejo evidencia de cuando fue realizada dicha actuación.
Ahora bien en cuanto al delito de Asociación para delinquir alega la defensa que no es consumado por cuanto para configurarse se necesita de tres o más personas y en el caso concreto son dos ciudadanos los imputados, para ello se precede a analizar:

Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación de seis a diez años ".

De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para" delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos , ahora bien, es preciso acotar que siguiendo la normativa anterior, se entiende que en principio el delito de Asociación para Delinquir , debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que "además de los tipificados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, o bien, "los cometidos o ejecutados por una sola persona"; es por lo que quien aquí decide según las máximas de experiencia y la sana critica constata esta Juzgadora que si esta configurado el delito de Asociación para delinquir en virtud de que se esta en presencia de un escenario que según las actas de entrevistas y acta de investigación, los mismos imputados y demás testigos señalan que se ha venido suscitando dicha situación a través del tiempo, que unas veces se realizan las eliminaciones de trámites del sistema con autorización y otras veces sin autorización, es por lo que se observa que ya es reiterada la conducta de los ciudadanos, como se evidencia en el acta de Entrevista de fecha 24-10-2013 de la ciudadana YOHANA KARINA VIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.349.167, quien manifestó:

...Bueno resulta ser que el día de hoy jueves 24/10/2013: aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se presentó una comisión del CICPC conjuntamente con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta localidad, solicitando información de un expediente relacionado con un vehículo, Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placa AB636SA, ya que en fecha 18/10/2013, se dio respuesta a una solicitud emitida de la referida Fiscalía donde solicitaban el físico del expediente que guarda relación con el vehículo antes descrito, y el día de ayer miércoles 23/10/2013, volvió a llegar un oficio de la mencionada Fiscalía, solicitando la misma información, el cual se les dio respuesta el día de hoy 24/10/2013, en horas de la mañana, informando que se había dado una Información equivocada, ya que el sistema del ¡NTT arrojo una información errónea, la cual consulte con uno de mis Jefes de nombre Amílcar Núñez, quien es el Coordinador General, del INTT de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, quien me ordeno que le diera respuesta al oficio emanado de la Fiscalía Segunda con esa Información, yo transcribí la información y coloque en el oficio exactamente lo que el me indico que fue "que se había enviado una información errónea por mantenimiento en el sistema y que es enviando el estatus verdadero del vehículo", luego de elaborada la información se la pase al jefe para qué la tramitara y le dije que era un oficio de fiscalía de los que ya tenemos archivados, por él lee los oficios cuando llegan, el me firmo el oficio que redacte y se o entregue usuario y le dice que me aparecía otra información en el sistema y ella me dijo que esa la información que ella necesitaba para que le entregaran el vehículo Posteriormente a las 4:00 de la tarde cuando se presento la comisión los atendió el jefe de la oficina que es el Teniente Coronel Trino Ricardo Garnier Moreno, allí hablaron del caso y empezaron a indagar sobre el tramite y de que era lo que había ocurrido con el oficio que habían enviado porque se le habían dado dos repuestas diferentes, ahí preguntaron sobre el analista que había consultado el vehículo y mandaron a buscar al coordinador para preguntarle quien era el analista que había consultado el tramite y yo les dije que era el código del Jefe de la oficina pero quien ingrese fui yo con el código del jefe y preguntaron que si nosotros habíamos hechos alguna modificación y yo le dije que no que solamente podíamos hacer consultas, y nos preguntaron que si alguno de los funcionarios que tenían código podían hacer modificaciones y yo les dije que sí que era el coordinador de vehículos Alberto Balassone. Al momento en que llega Alberto, íe preguntan si en la oficina se eliminaban tramites y el dijo que si que era normal que llegaran alguna ¡personas solicitando o que llegaran de alguna oficina solicitando la eliminación de algún trámite, le preguntaron que si era posible que, ese trámite fuera reversado y le dijo que si y nos preguntaron sobre los de los tramites y nos mandan a buscar el expediente, también nos solicitaron los' manuales de procedimiento de registro de vehículo, les fueron entregados a la comisión, así como el original y la copia del expediente y finalmente fuimos trasladados al CICPC, es todo.- SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy Jueves 24/10/2013, en las Instalaciones del INTT, ubicado en la avenida 5 de Diciembre, detrás de CONCECIONARIO CARSAL, de Acarigua Estado Portuguesa, en horas de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que contenía el expediente que le fue entregado a la comisión? CONTESTO: La cita del vehículo, copia de la cédula un título original, experticia del vehículo, revisión y el traspaso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de Información Solicitaba la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y si esta había referencia a alguna investigación? CONTESTO: Estaban Solicitando el Expediente en Físico del vehículo incriminado en la presente causa y si hacia referencia a una investigación e indicaba el numero pero no recuerdo en el momento el numero" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Problemas presentaba el Expediente en cuestión? CONTESTO: "Solo se, que a señora que hizo entrega del oficio el día de ayer miércoles 23/10/2013, manifestó que el vehículo se ¡o habían robado y necesitaba el expediente para que Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le hiciera la entrega formal del vehículo" QUINTA PREGUNTA: /.Diga usted, tiene conocimiento si en la oficina del INTT, realizan tramites de reversión y eliminación de Tramites de Vehículos y quien los autoriza? CONTESTO: "Si, eso solo lo puede hacer el coordinador de vehículos Alberto, algunas veces consulta con el jefe y otras no porque cuando llaman de a oficina principal del INTT Caracas lo realiza sin autorización del jefe, y cuando llaman de las oficinas regionales llaman al Coordinador y este consulta con el jefe. SEXTA / PREGUNTA: ¿Diga usted, y en el presente caso el ciudadano Alberto Barassona consulto con el Jefe de la oficina o quien autorizo la eliminación? CONTESTO: No, tengo conocimiento. ..." Negrita y subrayado del Tribunal.

Es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se configura el supuesto establecido en el artículo 37 de la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia están llenos los supuestos que motivan una privación de libertad, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2o y 3o, y el 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ALBERTO ALERJANDRO BALASSONE Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.557.642, y JENNER AMILKAR NUÑEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.203, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 dé.la Ley especial contra los delitos informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO . ASÍ SE DECIDE…”.

CAPITULO II:

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de Defensor Privado del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de defensor del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, con base al ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
El recurrente fundamenta su recurso, así:
“…omissis…
Fundamento la presente apelación en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 157 y 444, numeral 2 eiusdem; es decir, por haberse decretado medida cautelar privativa de libertad de mi representado y no existir motivación de la decisión, lo cual tiene su base en las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Establece el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, lo siguiente:
"…(…)…”
La jueza a quo decreta la aprehensión en flagrancia de mi defendido, sin motivar de modo alguno los fundamentos de su decisión, sin analizar si se cumplieron o no los presupuestos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a señalar en su decisión, lo siguiente:
"…(…)…”
Como puede observarse, la jueza a quo incurre en lo que doctrinariamente se denomina "Falacia de petición de principio" o "petitio principi" ( afirmación de lo del principio), que consiste en dar por probado lo que se tiene que probar, que en este caso, es precisamente el supuesto de flagrancia que quiere imponer. La jueza a quo, utiliza como premisa lo mismo que dice la conclusión, definido por el filósofo Aristóteles como "Afirmar aquello que se debe demostrar", resultando al final, un hecho no demostrado.
La jueza a quo, al realizar su afirmación no se da por enterada, que al folio 237 de la primera pieza del expediente, se encuentra una ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de agosto del año 2013, suscrita por el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, abogado Wuilmer Uzcátegui García, por lo cual es evidente que ya se había iniciado una investigación por el Ministerio Público, lo que hace que la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y posterior decreto por la Jueza de Control, es indefectiblemente contrario al debido proceso y así lo solicito sea declarado por nuestra Corte de Apelaciones.
En efecto, es necesario apuntar, que la declaratoria de flagrancia por parte del Tribunal de Control irrumpió en la investigación penal que con antelación había iniciado el Ministerio Público, en fecha 08 de agosto de 2013, con ocasión a los hechos que se le atribuyen a mi defendido, cercenando su derecho a la defensa que debió ser garantizado mediante la imputación formal en una investigación, a los efectos de que desde ese mismo momento procediera a ejercer su derecho a la defensa, y no como sucedió en el presente caso donde en flagrante violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en base a una supuesta flagrancia se detuvo a mi defendido, cuando ya de antemano existía la investigación sobre el presunto hecho punible que se le atribuye, vulnerándosele la oportunidad de poder defenderse cabalmente en una investigación, como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos del imputado. Nuestro Máximo Tribunal en numerosas sentencias, ha fijado criterio cónsono con la importancia del acto de imputación y lo que significa como figura procesal para el debido proceso y la tutela judicial de los derechos del imputado, preservando el derecho a la defensa, sentencias éstas entre las cuales se trae a colación la siguiente: Sentencia N° 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 1-271 de fecha 11/08/2011, donde se precisa la oportunidad y finalidad déla imputación:
"...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa".
Así será de receloso el Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del investigado en el proceso como instrumento de la justicia, que paulatinamente ha venido delineando el acto de imputación en la investigación para que esas garantías constitucionales se cristalicen en su verdadera dimensión, pues se trata de una actividad propia del Ministerio Público, configurada en que a la persona que se va a imputar se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente; todo según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa. En este orden de ideas tenemos también que en sentencia N° 390 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-151 de fecha 19/08/2010 dijo lo siguiente:
... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control.
Por consiguiente solicito muy respetuosamente de esta Alzada, anule detención de mi defendido, así como la audiencia de presentación y se reponga proceso a la etapa previa de investigación, en resguardo de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
NO COMPROBACIÓN DE EXISTENCIA DE
UN HECHO PUNIBLE
La decisión recurrida, no determina cual es el hecho punible realizado por mi defendido, así como cuáles son los elementos de convicción con los cuales da por probados tales hechos, limitándose a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Público, con lo cual incurre en falta de motivación.
En este sentido, el jurista Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag. 795, refiriéndose a la falta de motivación trata el tema, de la manera siguiente:
"...la motivación de la sentencia es la explicación racional que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar porque las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar porque, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella. La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de méritos. Sin ésta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto."
Siguiendo en éste orden de ideas, debemos referirnos a lo establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
"…(…)…”
Como debe observarse, constituye requisito consustancial a éste numeral, la comprobación física material del hecho punible a través de cualquier medio de convicción, cuestión ésta que no se encuentra acreditado y cumplido en el presente caso. Esta circunstancia procesal, de no existencia de elementos de convicción que permitan dar por probada la existencia del hecho punible que se le imputan a mi defendido, es decir, el delito de falsificación de documentos establecido en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos, delito éste que ha sido imputado tomando en consideración la posible "eliminación de información del sistema del I.N.T.T, y que solo es posible su demostración a través de experticia informática que determine la imposibilidad de consecución de la información en el software que contiene toda la información, es decir, en el servidor principal de dicho sistema; experticia ésta que nunca se ha realizado, por lo que en consecuencia no se encuentra a los autos ninguna evidencia o elemento de convicción que acredite la existencia del mencionado delito.

En este orden de ideas, se hace menester destacar en relación al delito tipificado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, que en las actuaciones que constan en los autos no surgen elementos de convicción que demuestren la comisión de tal delito. El Acta de Investigación Penal inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, solo contiene un procedimiento donde los hechos a que se contrae no están comprobados a lo largo de las investigaciones llevadas a cabo. En el vuelto del folio uno (1) de la referida Acta se alude que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita las "tripas" (expediente) del vehículo denunciado por la ciudadana Carmen Marina Gamboa (camioneta Gran Vitara, placas AB636AS), se señala textualmente que se observó : irregularidad en las huellas dactilares plasmadas en el documento de compra venta notariado, utilizado para el registro fraudulento signado con el número de trámite 110101794534, donde se evidencia un traspaso de propietario (NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA)...", irregularidad afirmada temerariamente, dado que no consta en ninguna parte del expediente mediante experticia que tal documento de traspaso adolece del vicio indicado en el acta, cabe señalar que en actuaciones complementarias de la investigación que con antelación se llevaba a cabo en la Sub Delegación de San Cristóbal del CICPC y en la Sub Delegación de Acarigua donde fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de las Certificaciones de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y documentos notariados de compraventa del vehículo automotor de referencias que soportan físicamente las actuaciones registrada digitalmente en dicho instituto, no se observaron irregularidad alguna, evidenciándose en forma transparente la cadena de las ventas de que fue objeto el vehículo mencionado. Por otra parte de las declaraciones de las ciudadanas YOHANA KARINA VIDES HERRERA Y TRINO RICARDO MORENO GARNIER, son meramente referenciales a los hechos y simplemente dan fe del Acta de Investigación Penal inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, limitándose básicamente a las operaciones de reverso del histórico del vehículo, lo que es normal, dentro de las funciones rutinarias de mi defendido, trasluciendo en todo caso un problema de orden administrativo, dado que no se está fabricando, modificando, alterando o forjando el historial del vehículo, puesto que siempre está asentado en su expediente digitalizado, tal como en los tribunales funciona el Iuris 2000, que garantiza la autenticidad y transparencia en los trámites procedimentales. La experticia de Reconocimiento sobre el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay (f. 25 y 26), a la que el Fiscal hace referencia en el Acta de Investigación Penal que riela en lo folios uno (1) y dos (2) del expediente, no evidencia ninguna irregularidad. El Manual de Normas y Procedimientos de Registro de Vehículos, Motos y Transporte Público a través de Oficinas Regionales e Instructivo de Atención y Solución de Problemas de Registro de Vehículos no puede utilizarse como un cuerpo normativo que pone en evidencia alguna irregularidad incurrida por mi defendido, pues no particulariza la situación planteada en el caso sub júdice y en todo caso solo establece manuales de procedimiento de actuaciones. El vaciado de llamadas y mensajes de los celulares incautados no arroja ningún indicio sobre los delitos atribuidos a mi defendido, y menos aún que este haya estado en contacto con personas que cometen hurtos de vehículos o que los documentos eran irregulares. Reproduzco los alegatos esgrimidos en la audiencia de presentación a favor de mí defendido, pues se trata de un asunto meramente técnico y administrativo, toda vez que las actuaciones de la investigación no se colige la realización de alguna documentación ajena a lo que contiene el histórico del vehículo en cuestión que se mantiene plasmado en el sistema y al cual se accede para su conocimiento a través de los reversos como medios que plasman el historial al igual que un libro. La aparente inconsistencia que se señala en el Acta de Investigación a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, sobre dos respuestas distintas a las solicitudes hechas por Fiscalía, no evidencia la comisión de delito alguno, en virtud de que tanto las certificaciones de datos a nombre de NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA como de WUILMAR ALEXANDER ARRELLANO GARCÍA, están registradas en el sistema del INTT, con sus soportes documentales, los cuales fueron objeto de experticias, no mostrando ninguna irregularidad, por lo que estos hechos atribuidos a mi defendido no revisten carácter penal sino que son de naturaleza administrativa,(más aún que mi defendido no posee código de ningún tipo ni firma autorizada ante dicho organismo como puede entonces tener responsabilidad es negligente de parte de la fiscalía acusar solo con suposiciones sin saber técnicamente cómo funciona la institución y el trabajo de cada funcionario si bien es cierto todos tenemos derecho y responsabilidad a si lo puede decir una investigación del intt sede caracas es una vía administrativa, fundada más que todo en la negligencia o falta de destreza en la suministración de la información que se había solicitado sobre el vehículo de la ciudadana CARMEN MARINA GAMBOA.
Las respuestas dadas al Ministerio Público con ocasión a la solicitud hecha por la propietaria original del vehículo están basadas en soportes totalmente registrados en sus formatos y contenidos originales en los archivos del INTT, mal puede por tanto pensarse en falsificación de documento o de cualquier otro supuesto contenido en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
En razón de lo anteriormente expuesto, me lleva a solicitar a esta Corte d< Apelaciones la Libertad Plena de mi defendido, como en efecto así lo solicito se¡ declarado.
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, es menester recalcar que este delito para que se perfile como tal y encuadre en el señalado tipo penal requiere de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, lo cual no está acreditado en los autos por parte del Ministerio Público, en virtud de que no hay constancia a través de algún historial, denuncia, procedimiento disciplinario, inspección, etc., que mi defendido se haya dedicado a las actividades reñidas con la ley y menos aún relacionados con los delitos o supuestos que contiene la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo que no es suficiente la simple concurrencia de personas para considerar consumado el delito de Asociación, ya que es necesario que hayan permanecido cierto tiempo cometiendo delitos y todo ellos no aparece materializado en los autos. Este criterio es sustentado por el Ministerio Público en su doctrina y ha sido acogido por esta distinguida Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, expediente 5.602-13, con ponencia del Dr. JOEL ANTONIO RIVERO , donde se expone entre otras cosas lo siguiente:
"... los hechos no se pueden subsumir, tal como lo solicitó el Ministerio Público como delito concurrente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; una vez que no se evidencia ni existen fundados elementos que nos permita acreditar que los sujetos activos del caso de marras, hubiesen actuado como grupo de delincuencia organizado, planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto o hecho que dimos por acreditado como es el delito de BOICOT; es decir, no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que los imputados en el presente caso, de antemano planificaron o han planificado la ejecución de varios actos delictuales y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, considera este juzgador que el hecho en cuestión es único, con la circunstancia que el hecho desde su inicio o ejecutoria se produce el mismo día 28 de Abril de 2.013, no pudiéndose determinar que hubo componenda de antemano para la planificación y ejecución del mismo y mucho menos que los ciudadanos..." "... sean parte de un grupo de delincuencia organizada para la ejecución de acto delictuales; en consecuencia este Juzgador, Desestima la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo".
En razón de lo antes expuesto, al no darse los presupuestos ya señalados, no se encuentra probada la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y así lo solicito sea declarado por la corte de Apelaciones, y en consecuencia, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, ordenándose su libertad plena, o en su defecto se acuerde de inmediato una medida cautelar sustitutiva…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada KARLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL
ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al respecto arguye la defensa, bajo el amparo del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto recurrido incumple el requisito esencial establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que "la privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...". Siendo esta, la garantía de que el fallo no es un mero acto arbitrario, sino el fruto de un proceso que tiene como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; pero, sobre todo la materialización de la justicia.
En este orden de ideas, señalan que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." Siendo esto así la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita conocer a las partes sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar nos puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
Considera además la defensa, que la juzgadora en el auto dictado no cumple con lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar que la decisión no es un mero acto arbitrario. Razones que los asisten para afirmar que no contiene una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye a nuestro defendido; por cuanto la decisión recurrida no contiene la parte narrativa, ni siquiera ni siquiera de manera sucinta como lo exige el precitado articulo 240 ordinal 2° ejusdem (sic).
Estableciendo que el a quo, se limita a transcribir textualmente del folio 14 al folio 30 de la Segunda Pieza, las actuaciones policiales consignadas por el Ministerio Público, con lo cual impide conocer sobre qué hechos concretos aplicó el derecho. Esta situación violenta la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque limita el ejercicio efectivo del derecho al recurso,
Del folio 130 al folio 136 de la segunda pieza, consta los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral de Presentación. En cuanto a los alegatos del Ministerio Público en la recurrida se lee lo siguiente:
"El Ministerio Público representado por el Fiscal Décimo Primero ABG. ENMANUEL PÉREZ, como punto previo consignó actuaciones complementarias, a los fines de que sean consignadas a dicho expediente y expuesta a los defensores privados a los fines que se impongan de la misma, se recibió y se le permitió a los defensores imponerse de las mismas (sic);………. Es de hacer notar que, el Fiscal Décimo Primero ABG. ENMANUEL PÉREZ, no estuvo presente en la audiencia oral de presentación; quien sí estuvo en sala fue la Abg. Karla Guerrero, Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la circunscripción del estado Portuguesa..."
En cuanto al punto impugnado de la decisión, refieren de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numeral 4o del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación que en el presente asunto no se dan concurrentemente los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem (sic). Aduciendo que es evidente que la conducta presuntamente desplegada por su defendido no constituye delito, considerando que se vulnera lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como lo es la tutela judicial efectiva al afirmar que es inaudito encuadrar la conducta de su defendido en el tipo penal denominada asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Finalmente solicitan se decrete la nulidad de la decisión impugnada, se desestime el delito de asociación para delinquir, previsto en articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se otorgue la libertad inmediata de su defendido.
Sin embargo tales argumentos carecen de fundamento ya que la recurrida expresó en su fallo lo siguiente:
"... 'Existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por estos delitos, por cuanto la pena establecida en et Código Penal en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS corresponde a tres (03) a seis (06) años , y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de seis (06) a diez (10) años todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a los alegatos de defensa y las solicitudes de nulidades de las actas procesales esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACARIGUA, JUEVES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, suscrita por el funcionario Detective JULIO MEDINA, adscrito a la brigada de delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende"... JENNER, AMILCAR, ÑUÑEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-11.511.203 y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VlLLAFAÑE, titular de la cédula de identidad V-19.557.642, quienes fungen como Coordinador General y Coordinador de Vehículos, respectivamente a quien luego de identificarnos e imponerlos del motivo de nuestra presencia los mismo manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que et ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amilcar Núñez, en vista de lo antes expuesto, y luego de haber sostenido coloquio con los referidos ciudadanos, el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do auxiliar del Ministerio Público, le inquirió el Manual de Normas y procedimientos de (Registros Vehículos, Motos y Transporte Público a través de Oficinas (Regionales así como también el instructivo de Atención y Solución de problemas...
...Considera quien aquí decide que efectivamente se ve consumado et delito de (Falsificación de (Documentos previsto y sancionado en et artículo 12 de la Ley Especial Contra tos (Delitos Informáticos por cuanto se observa la eliminación de una transacción en et sistema de registro de dicho Instituto la cual no esta (sic) regulado por su manual, es por lo que se configura tal delito y cuyos autores y participes son los imputados en autos en vista de que la misma acta se aprecia que los ciudadanos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que el ciudadano Alberto Balassone, había emanado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amilcar Núñez; ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada en virtud de considerar que no están llenos los entremos de ley que configuran el supuesto de Flagrancia, quien aquí juzga considera que si están llenos dichos supuestos por cuanto evidentemente tal situación de eliminación de un registro de dicho sistema pudo consumarse el mismo 24-10-2013, en vista de que estamos en presencia de un sistema que no registró ni dejó evidencia de cuando fue realizada dicha actuación.
Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir alega la defensa que no es consumado por cuanto para configurarse se necesita dé tres o más personas en el caso concreto son dos ciudadanos (os imputados, para ello se procede a analizar:
... "Articulo 37 de la Ley Orgánica contra La (Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo"....
De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asosiación(sic) para Delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra La (Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo hasta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos, ahora bien, es preciso acotar que siguiendo la normativa anterior, se entiende que en principio el delito de Asociación para Delinquir, debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que "además de los tipificados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, o bien, "los cometidos o ejecutadas por una sola persona", es por lo que quien aquí decide según las máximas de experiencias y la sana crítica constata esta Juzgadora que si está configurado el delito de Asociación para Delinquir en virtud de que se está en presencia de un escenario que según las actas de entrevistas y acta de investigación, los mismos imputados y demás testigos señalan que se ha venido suscitando dicha situación a través del tiempo, que unas veces se realizan las eliminaciones de trámite a través del tiempo, que unas veces se realizan las eliminaciones de trámites del sistema con autorización y otras veces sin autorización, es por lo que se observa que ya es reiterada la conducta de los ciudadanos, como se evidencia en el acta de entrevista de fecha 24-10-2013 de la ciudadana YOHANA KARINA VIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.167, quien manifestó..."
...Es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se configura el supuesto establecido en el artículo 37 de la precitada norma. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia están llenos los supuestos que motivan una privación de libertad, es por lo que se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL (PREVENTIVA (DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.557.642 y JENNER AMILCAR .NÜNEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.541.203, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de te Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa. (Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta:
PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa privada y en consecuencia se decreta la Aprehensión Flagrante de los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE Titular de la cedula de identidad N° 19.557.642, y JENNER AMILCAR, NUNEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.541.203.
SEGUNDO: Esta Juzgadora se acoge a la precalificación Jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y el delito sde (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 37 de le (sic) Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILCAR.NÜÑEZ FERNANDEZ
CUARTO: Se ordena el reintegro de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó en un lapso legal correspondiente. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente”.
Así las cosas y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la actuación realizada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE; en virtud de que constan suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por este ciudadano.
Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son falsificación de documentos, previstos y sancionados en el artículos 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el cual establece será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias y el delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la asociación para delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, siendo la victima el estado Venezolano a través de la INTT del estado Portuguesa dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, observándose claramente de la actuación de este funcionario, el deterioro de los valores que deben tener los funcionarios públicos, los cuales son la cara de la institución y del mismo estado, quien no puede representarse por si(sic)mismo, sino a través de sus funcionarios, es por esta razón que las funciones ejercen debe estar investidas de los principios que rigen a los funcionarios publico(sic), previsto en el articulo (sic)141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece:
"Artículo 141. La Administración (pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a Catey y al derecho."
En tal sentido, es importante medir a demás (sic)de la entidad del delitos cometido, que las decisiones que dicten en los casos de esta naturaleza que afecte al estado Venezolano, sean ejemplarizantes para otros ciudadano que pretendan ejercer una conducta dañosa tanto para el país como para lo (sic)miembros de la sociedad que hace vida en él.
Siendo que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano Alberto Lejandro Balassone, (plenamente identificados en las actuaciones) a quien esta Representante Fiscal, en fecha 26 de octubre de 2013, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 04, la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2, y 3 de los artículo 236, 237 y 238, de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en la Ley especial que rige la Materia, y La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas.
Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la autoría y responsabilidad de la imputada de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber esta representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de falsificación de Documento y Asociación para delinquir en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data. 2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son actas de entrevistas a testigos presenciales y referenciales del hecho, así como las experticia(sic) que constan en las actuaciones.
Suficientes en la presenta fase, para estimar que el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, tiene responsabilidad en la comisión de los precitado delitos. 3.- Así como existen una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de un delito grave, cuya pena excede de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem (sic), se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y en este caso en particular el prenombrado imputado esta (sic) incurso en delitos graves toda vez que son delitos en los cuales resulta victima el estado Venezolano por ser cometido por funcionarios públicos, por tal motivo, el Ministerio Público solicito se mantenga en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ..."; aunado al hecho de que el ciudadano actúo en contravención a los Principiosde honestidad y transparencia que deben regir a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, principios estos de rango constitucional.
Como se puede observar, la aprehensión del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y del ciudadano JENNER AMILKAR NUÑEZ FERNÁNDEZ se realizo(sic) en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de los hechos que se le imputan por cuanto este ciudadano elimina el certificado de registro de vehículo numero 110101794534 a nombre del ciudadano NALIHEL ANDRÉS PARRA NOGUERA del sistema del INTT y que al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control No 04, encontró que presumiblemente se encuentra incurso en la comisión de los delitos mencionado por los suficientes elementos de prueba entre testigos y documentales recabados tanto por el Despacho Fiscal como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se observa en las actuaciones que existe además la participación probada del ciudadano JennerAmilkar Núñez quien ordeno la eliminación del certificado de registro de vehículo o sistema del INTT realizado por el ciudadano Nalihel Andrés José Parra Noguera, quien contó con la colaboración del funcionario que ingreso el tramite al sistema de nombre José Peña adscrito al INTT quién emite el certificado original del vehículo previamente robado en la ciudad de Cúcuta departamento de Santander del hermano país Colombia, posteriormente fue trasladado a la ciudad de Araure, y actuando de manera organizada logran incorporar el tramites en el sistema del INTT y darle una apariencia licita a la compra venta del vehículo vitara ampliamente identificado en el presente caso, ahora bien el tramite (sic) es eliminado del sistema por el ciudadano Alberto Alejandro Balassone, aun cuando este se encontraba solicitado por SIPOL, por el delito de robo; eliminación que realizan al verse descubiertos por los reiterados requerimientos que realizaba la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y por la presencia de la propietaria del vehículo objeto de robo en la sede del INTT Acarigua, elementos estos que cursan en las actuaciones en original y en copia certificada y que efectivamente el documento eliminado del sistema resulto ser autentico y expedido en el INTT Acarigua y es allí donde también es eliminado sin cumplirse con el tramite (sic) correspondiente, toda vez que guarda relación con hechos de carácter ilícito proveniente de un grupo de personas plenamente identificadas y relacionadas en el presente caso.
Aseveraciones que se hacen, que no obedecen a la falta de buena fe del Ministerio Publico, sino a la fuerte presunción de que se le esta(sic) causado un grave daño al estado venezolano y que esta daño esta
(sic) afectando a la colectividad del pueblo Venezolano y a la Institucionalidad del estado venezolano, aunado a que la Juzgadora al momento de decidir no puede cegarse ante tal cúmulo de elementos probatorio aun en la fase de inician de la investigación concatenado y vinculados todos propios de un grupo delictivo organizado para cometer delitos que se inician en el extranjero (Colombia) y culminan en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, con la eliminación de un tramite(sic) incluido de manera ilícita en el sistema y eliminado de la misma forma a objeto de borrar evidencias relacionadas con las operaciones delictivas que estaban realizando en la institución, a tal punto que los documentos que se encontraban en el vehículo robado estaban dentro de las instalaciones del INTT objeto del presente proceso.
Observándose además que la Juez en su decisión hace referencia a los fundamentos que la llevan a tomar la decisión recurrida, los cuales aduce la defensa que no existen, al establecer:
"... Siendo esto así, la impugnada no establece de manera clara, precisa y determinada como ocurrieron los hechos atribuidos a nuestro defendido, y menos aún que justificó la práctica de un Registro en una Oficina Pública y la aprehensión de nuestro defendido, ambas actuaciones sin orden judicial. Por otra parte, tampoco narra la recurrida qué hechos concretos da por acreditados, porque aún cuando no estamos refiriéndonos a una sentencia pero la flagrancia es un estado probatorio..."
Al respecto, considera quién suscribe, descabellado el planeamiento de la defensa en cuanto a el registro de una oficina pública, por cuanto tal registro no se llevó a cabo al punto de quién suministra la documentación o (tripa) correspondiente a los documentos que cursaban en las instalaciones del INTT y que fueron robados con el vehículo en la ciudad de Colombia, fue el propio jefe de la oficina del INTT de la ciudad de Acarigua, así miso es importante resaltar que el hecho cometido es de orden público siendo la victima principal en el presente hecho el propio estado Venezolano a través de su institución.
Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que quiso decir nuestro legislador con el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula textualmente lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (sub. Rayado y negritas nuestra), a menos que sea sorprendida in fragantí..."
Vistas y consideradas cada una de las circunstancias antes esgrimidas e invocadas por el Ministerio Publico, al momento de hacer tal solicitud, cuya medida garantizaría la presencia del ciudadano imputado en el presente proceso, además de garantizar las resultas del mismo, haciendo insistencia en la magnitud del daño causado, que el delitos cometido merece Pena Privativa de Libertad y tomado en cuenta la entidad de los delitos cometidos, cuya pena supera los diez años.
Ciudadanos magistrados, el recurrente pretende que se deje sin efecto el alcance de la Medida decretada por el Juez de la causa, la cual comporta la detención preventiva del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción de que el mismo fue uno de los autores y participes en la materialización del delito investigado por cuanto es este quien ordena la eliminación de dicho trámite. En el caso que nos ocupa, la Privación Provisional de libertad del imputado de marras, acordada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control nro 04, al inicio del proceso, en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones légales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órgano aprehensor de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que les otorga la ley dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existía una investigación por este hecho. En consecuencia, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial de Los Delitos Informáticos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de que se lleve a cabo un proceso justo en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que gurda relación con el presente caso no quede impune .
En relación a este punto es importante hacer énfasis la Sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, dice lo siguiente:
“…(…)…”
Por ultimo(sic) y forma definitiva, el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de las Medidas cautelares sustitutivas en los siguientes términos:
“…(…)…”
En el caso de marras, el ciudadano imputado se encuentra detenido en virtud de haber sido aprehendido flagrante, por lo que el supuesto del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión flagrante, como ya se ha señalado en contra del precitado ciudadano, por lo que considero que esta (sic) perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal e (sic) Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en los artículos:
Artículo 237. “…(…)…”
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra "La Excarcelación", que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna ( y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito", manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, al señalar, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", que "la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad", peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues entre los delitos precalificados, previstos y sancionados en el artículos 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el cual establece será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias y el delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la asociación para delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión.
De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra ya citada, "podría ser de naturaleza material, moral, social o económica", e "impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso"; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, afecta e incide directamente en la colectividad e involucra la actividad de funcionarios, que afectan igualmente la credibilidad de la sociedad en el Estado, e incluso con ello el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría criminalidad organizada..."
Se configura además en el proceso de marras, el periculum in mora, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 238. “…(…)…”
Es impretermitible concluir que, ante la naturaleza de la actividad ejecutada por los ciudadanos Alberto Alejandro Balassone, JennerAmilkarNuñez, Nahiel Andrés José Parra Noguera, José Peña, les resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en los numerales 1 y 2 de la norma citada supra, pues los funcionarios públicos adscritos tiene la posibilidad cierta de destruir, ocultar o modificar evidencias, necesarias en la investigación, tales como vulnerar el sistema del INTT, por cuanto este ciudadanos poseen claves del sistema y acceso a los archivos físicos y digitales del mismo, tomando en cuenta el cargo que ostenta, pues pudieren hacer desaparecer todo rastro, asimismo; pudieran entonces influir los justiciables en los testigos del proceso, plenamente identificados en las actas, y en los partícipes de la actividad criminal, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados, perjudicando con ello el progreso de la investigación que adelante el Ministerio Público y en consecuencia la finalidad misma del proceso no solo la investigación.
En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal…”
Estimando por tal motivo abarcado el 3er. Supuesto del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente procedente la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en la misma.
En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa del imputado, ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, en este sentido.
CAPITULO III
DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que no estamos ante la presencia de los delitos de corrupción propia previsto y sancionado en el articulo 62 en relación con el numeral primero de la Ley Contra La Corrupción y asociación para delinquir prevista en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Al respecto esta Representación Fiscal, señala que todos y cada una de las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia para oír al Imputado de fecha 18 de marzo de 2013, no fueron resueltos y motivados debidamente por la recurrida, tal y como lo expresa de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa privada y en consecuencia se decreta la Aprehensión Flagrante de los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE Titular de la cedula de identidad N° 19.557.642, y JENNER AMILCAR, NUNEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.541.203.
SEGUNDO: Esta Juzgadora se acoge a la precalificación Jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y el delito sde (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 37 de le (sic) Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILCAR.NÜÑEZ FERNANDEZ
CUARTO: Se ordena el reintegro de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.
De la recurrida ut supra citada, se evidencia ciudadanos Magistrados, que todas las solicitudes realizadas por la defensa fueron resueltas, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tales resoluciones, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada, en atención al particular antes señalado.
CAPITULO IV
DE LA SUPUESTA NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
A juicio de la defensa, no se configuro el tipo penal antes nombrado el cual establece:
Artículo 37. “…(…)…”
En relación al presente artículo se evidencia que efectivamente existe la participación activa de los ciudadanos JennerAmilkarNuñez, Alberto Balassone, Nahiel Andrés José Parra Noguera, José Peña, (plenamente identificados) de otros ciudadanos por identificar que tienen relación con el hecho, quienes tenía un plan organizado para cometer delitos desde el extranjero y culmino su comisión en la ciudad de Acarigua en las instalaciones del INTT, lo cual se inició con el robo de un vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gamboa, el cual fue trasladado a la ciudad de Araure, el ciudadano Peña José lo registra en el sistema a nombre de Nalihel José Parra a quien se le incauta el vehículo robado lo registran en el sistema del INTT con el documento original que se encontraba en el vehículo al cuando fue robado, posteriormente vistos los reiterados requerimientos de la fiscalía segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, aunado a la denuncia y reclamos formulados por la ciudadana Carmen Gamboa propietaria del vehículo, el ciudadano Amilkar Núñez da la orden para la eliminación del tramite(sic) aun cuando el vehículo se encontraba solicitado el sistema SIPOL y finalmente fue eliminado por el ciudadano Alberto Alejandro Balassone, quien tenia (sic) clave de acceso al sistema para realizar la eliminación del documento.
Califica como delitos de Delincuencia Organizada
Artículo 27 “…(…)…”
De la norma anterior se desprende que efectivamente todos los delitos previstos en las Leyes especiales, pueden ser considerados como delito de delincuencia organizada, en tal sentido no es posible afirmar que no esta(sic) configurado el tipo penal de Delincuencia organizada por las características de tipo, máxime cuando se determinó que existe un grupo de personas organizados plenamente identificados en el presente caso aunado al hecho que dé existe una vinculación directa entre el hecho y las conductas desplegadas por estos ciudadanos, en tal sentido es concurrente afirmar que no se trata de hechos aislados, sino de una serie de hechos que tiene una concesión directa, desde su inicio. Y así pido sea decretado.
Capítulo VI
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recursos de apelación ejercidos por los Defensor Privado, ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CESAR FELIPE RIVERO en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, en la causa seguida en contra del ciudadano, ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En cuanto a la decisión recurrida, corresponde a la citada en el acápite III “DECISION DE LA RECURRIDA” DEL CAPITULO I, la cual téngase como reproducida.



CAPITULO III

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos individualmente por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados del imputado ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, y el Abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su condición de Defensor Privado del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los referidos imputados en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo las precalificaciones de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 en concordancia con el artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, los recurrentes del imputado Alberto Alejandro Balassone, representado por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO alegan lo siguiente:

1.-) Que en el texto de la recurrida se incumplen los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no mencionar de qué manera se consustancian los hechos objetos de proceso con la normativa jurídica aplicable.

2.-) Que la Jueza de Control no indicó de manera clara, precisa y determinada cuál fue la conducta desplegada por su representado para subsumirlo en los delitos de falsificación de documentos y asociación para delinquir.

3.-) que no se acreditó el delito de asociación para delinquir, al no existir fundados elementos de convicción para atribuir el hecho punible ut supra.

4.-) Que se violentó la tutela judicial efectiva “la decisión recurrida, incumple los más elementales presupuestos de la motivación”.
Por su parte el ABG. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su condición de Defensor Privado del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ alegó lo siguiente:

1.-) Que en el texto de la recurrida se incumplen los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no mencionar de qué manera se consustancian los hechos objetos de proceso con la normativa jurídica aplicable, “sin motivar de modo alguno los fundamentos de su decisión, sin analizar si se cumplieron o no los presupuestos exigidos por el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.

2.-) Que la Jueza de Control no indicó cuál fue la participación del imputado en los delitos de falsificación de documentos y asociación para delinquir.

3.-) Que “en relación a los referidos hechos objeto del proceso ya la Fiscalía auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogado Wuilmer Uzcategui García…omissis …ya se había iniciado una investigación… mal puede admitirse la configuración de una pretendida flagrancia…”

4.-) Que se violentó el debido proceso, al no haberse continuado la investigación por la vía ordinaria y posterior imputación formal de su representado, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa.

5.-) Que la Jueza de Control no analizó los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por cada defensa, y se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura de ambos escritos de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada en primer lugar, que sus alegatos se circunscriben a atacar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER ALMILKAR NUÑEZ FERNANDEZ, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, del texto de la recurrida en cuanto a la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, se lee textualmente:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece …(…)…

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ACARICUA, JUEVES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective JULIO MEDINA, adscrito a la brigada de Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia del artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional (de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia (le la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome la sede de este Despacho, en labores de servicio, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui Fiscal 2do Auxliar, de la circunscripción del estado Portuguesa, solicitando a este Despacho el apoyo a comisiones (de la Brigada de Vehículos, por cuanto se realizara inspección a la sede de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que dicha representación fiscal cursa continuidad en la averiguación penal signada MP-367987-13, relacionada a la recuperación de un vehículo en territorio Venezolano, marca: CHEVROLET modelo: GRAND VITARA color: AZUL serial de carrocería: 8ZNCL73B47V369665 placas: AB636AS ya que el mismo se encuentra reportado como ROBADO por el Municipio Cúcuta, Departamento Santander, de la República de Colombia de fecha 03-07-20 13 por la ciudadana CARMEN MARINA GAMBOA, titular de la cédula de identidad V- 8.095.408, y que la referida ciudadana, se había percatado por sus propios medios que el vehículo en cuestión que es de su propiedad, le habían realizado un traspaso de propietario de manera fraudulenta y en consecuencia había ido a formular la denuncia ante la Sub Delegación San Cristóbal, donde se le dio inicio a las actas Procesales K- 13-0061-03126 por uno de los delitos Contra La Fe Pública de fecha 08-08-2013 y que posteriormente al enterarse de la recuperación de su vehículo solicita la entrega ante la Fiscalía 2da del Ministerio Publico; en vista de todo esto, dicha representación Fiscal solicita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según oficio 2079-13 de fecha 15-10- 2013 "Las Tripas de Registro" (EXPEDIENTE) del )ulo (sic) en cuestión obteniendo como resultado que el día 17-10-2013, según oficio sin número, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, existe una certificación de Datos a nombre del ciudadano NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA, titular de cédula de identidad V-15.330.153, quien es la misma persona a quien se le incauta el vehículo el día de su recuperación por ante este Despacho, según consta en actas procesales, en vista de las incongruencias detectadas por los Delegados del Ministerio Publico, el día 23-10-2013 se ratifica dicha solicitud (oficio MP-2079- 13) obteniendo como respuesta el día 24-10-2013 de parte del Instituto Nacional (le (sic) Transporte Terrestre, una certificación de datos a nombre de WUILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA titular de la cédula de Identidad V-10.177.117, despertando suspicacia de parte de los representantes del Ministerio Publico, en vista de esto, de la irregularidad de haber presuntamente eliminado un trámite del Registro Histórico del Sistema INTT, por parte de Funcionarios adscritos a ese ente y de todo lo expuesto por el Delegado Fiscal, y cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe Freddy Márquez, Jefe de investigaciones de este Despacho, se constituyó comisión integrada por el supra mencionado delegado fiscal y por los funcionarios Inspector Adonis Méndez, Mariano Gómez, Josírank Carrasquera, detective Agregado Elías Maman y Detective Julio Medina, hacia la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre del Municipio Araure Estado Portuguesa, una vez en el referido lugar, fuimos atendidos por el ciudadano GARNIER MORENO TRINO RICARDO titular de la cédula de identidad y 5.056.505, plenamente identificado en actas, quien funge corno jefe de la referida sede, a quien luego de identificarnos como funcionarios Públicos, e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el manifestó desconocer detalles al respecto de dicha situación, optando por hacer llamado a los ciudadanos JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V11.511.203 y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE titular de la cédula de identidad V-19.551.642, quienes fungen corno Coordinador General y Coordinador de Registros de Vehículos, respectivamente a quien luego de identificarnos e imponerlos del motivo de nuestra presencia los mismos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que el ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amílcar Núñez, en vista de lo antes expuesto, y luego de haber sostenido coloquio con los referidos ciudadanos, el ciudadano Abogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do Auxiliar del Ministerio Público, le inquirió el Manual De Normas y Procedimientos De Registros de Vehículos, Motos y Transporte Público a Través de Oficinas Regionales así corno también el Instructivo De Atención y Solución De Problemas De Registro De Vehículos luego de haber sido sometido a una minuciosa revisión por parte del ciudadano abogado Wilmer Uzcategui Fiscal Auxiliar 2 del Ministerio Público, manifestó que la eliminación ni la reversión de trámites, están estipulados en dichos manuales. Seguidamente, el ciudadano Fiscal le inquirió las tripas (EXPEDIENTE) del vehículo en cuestión observando irregularidad en las huellas dactilares plasmadas en el documento do Compra y Venta Notariado, utilizado para el registro fraudulento signado con el número de tramite 110101794534, donde se evidencia un traspaso de propietario NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA), titular de cédula de identidad V- 15.339.153, en un certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre, en vista de las repetidas e inconsistente respuesta de los ciudadanos funcionarios de! INTT, de las irregularidades observadas procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos GARNIER MORENO TRINO RICARDO, la ciudadana VIDES HERRERA YOHANA KARINA, titular de la cédula de identidad V- 1 9.119. 167, plenamente identificada en actas, quien funge como secretaria del Jefe de la oficina regional del INTT, asimismo los ciudadanos JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE, y las evidencias incautadas; Una vez presentes en dicha oficina con el Abogado Wilmer Uzcategui, Fiscal 2do Auxiliar del Ministerio Publico, se determino que habían elementos suficientes para estar en presencia de un hecho punible, como lo establece el artículo 234 del Código Organice Procesal Penal, por lo que se procedió a realizar la respectiva detención a los ciudadanos JENNER AMILCAR NLJÑEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Araure, de 33 anos de edad, fecha de nacimiento 27/06/1980, soltero, de profesión u oficio Abogado, laborando actualmente en el INTT, residenciado en el sector los Camellos, calle 2, casa 25, Araure, Estado Portuguesa y ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE, Venezolano, natural de Acarigua, (le (sic) 32 años de edad, techa (sic) de nacimiento 13/08/1981, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, laborando actualmente en el INTI, residenciado La Urbanización Los Cortijos, sector III casa 36-46, Acarigua, Estado Portuguesa y colocarlos a la orden de la Fiscalía 2do con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en representación de la Abogada KARLA GUERRERO, acto seguido se procedió a leerle sus Derechos y garantías Constitucionales, siendo aproximadamente las 06:11) horas de la tarde, posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección Corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro (le sus pertenencias, Al ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ, Un (01) Teléfono celular, marca Sanmsung Galaxy IV, modelo 19192, de color blanco, serial IMEI numero 357963/05/41 7591/2, tarjeta Sim Card serial No visible, con su respectiva batería, signado con el numero 04145778146; y al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE Un (0 1) Teléfono Celular, marca Blackberry, modelo bold 6, de color blanco, serial IMEI número 35202058595502, tarjeta Sim Card serial no visible, con su respectiva batería, signado con el numero 0412-6778955; y el cual es propiedad de la ciudadana VIDES HERRERA YOHANA KARINA quedara a la orden de la supra mencionada representación fiscal que conoce de la causa para ser sometidos a experticias de rigor, seguidamente se procedio (sic) a Verificar 1 los ciudadanos antes mencionados, por el Sistema de información e investigación Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ presenta historial policial por el delito HOMICIDIO de fecha 06-05-2008 según actas procesales H-783.712 por la Subdelegación Acarigua. En el mismo orden de ideas se le dio inicio a la causa número se le dio inicio a la causa K-13-0058-02287, previo conocimiento de los Jefes naturales dé este Despacho, por uno de los delitos Previstos en la Ley Contra La Corrupción, de igual manera, se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico ENMANUEL PÉREZ, quien se encontraba de guardia, a fin de informarle sobre los hechos acontecidos, quien tomo nota al respecto, asimismo siendo las 08:00 horas de la noche hizo acto de presencia la fiscal 2do con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, a quien se le hizo de su conocimiento del procedimiento efectuado, la misma se dio por notificada e indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia que las evidencias incautadas permanecerán en la sala de resguardo de esta Oficina para las Experticias de rigor, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar.

2.- De los elementos de convicción aportados por la representación fiscal:

EL HECHO NARRADO SE DESPRENDE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

…omissis…

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena rige Podría (sic) llegar a imponerse en caso de ser condenado por estos delitos, por cuanto la pena establecida en el Código Penal en cuanto al delito di FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS corresponde de tres (03) a seis (06) años, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es de seis (06) a diez (10) años todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…
Por lo anteriormente expuesto se evidencia están llenos los supuestos que motivan una privación de libertad, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2o y 3o, y el 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ALBERTO ALERJANDRO BALASSONE Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.557.642, y JENNER AMILKAR NUÑEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.203, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 dé.la Ley especial contra los delitos informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO . ASÍ SE DECIDE”

Y en cuanto a los fundados elementos de convicción, el Juez de Control indicó lo siguiente:

“…Considera quien aquí decide que efectivamente se ve consumado el delito de Falsificación de Documentos previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos por cuanto se observa la eliminación de una transacción en el sistema de registro de dicho Instituto la cual no esta regulado por su manual, es por lo que se configura tal delito y cuyos autores y participes son los imputados de autos, en vista de que la misma acta se aprecia que los ciudadanos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que el ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amílcar Núñez; ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada en virtud de considerar que no están llenos los extremos de ley que configuran el supuesto de Flagrancia, quien aquí juzga considera que si están llenos dichos supuestos por cuanto evidentemente tal situación de eliminación de un registro de dicho sistema pudo consumarse el mismo día 24-10-2013, en vista de que estamos en presencia de un sistema que no registro ni dejo evidencia de cuando fue realizada dicha actuación.
Ahora bien en cuanto al delito de Asociación para delinquir alega la defensa que no es consumado por cuanto para configurarse se necesita de tres o más personas y en el caso concreto son dos ciudadanos los imputados, para ello se precede a analizar:

Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación de seis a diez años ".

De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para" delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos , ahora bien, es preciso acotar que siguiendo la normativa anterior, se entiende que en principio el delito de Asociación para Delinquir , debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que "además de los tipificados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, o bien, "los cometidos o ejecutados por una sola persona"; es por lo que quien aquí decide según las máximas de experiencia y la sana critica constata esta Juzgadora que si esta configurado el delito de Asociación para delinquir en virtud de que se esta en presencia de un escenario que según las actas de entrevistas y acta de investigación, los mismos imputados y demás testigos señalan que se ha venido suscitando dicha situación a través del tiempo, que unas veces se realizan las eliminaciones de trámites del sistema con autorización y otras veces sin autorización, es por lo que se observa que ya es reiterada la conducta de los ciudadanos, como se evidencia en el acta de Entrevista de fecha 24-10-2013 de la ciudadana YOHANA KARINA VIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.349.167…”.

Con base en lo señalado en el texto de la recurrida, de la revisión efectuada a la presente causa, se aprecian los siguientes actos de investigación:

1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de octubre de 2013, en donde dejan constancia de la forma en que se llevó a cabo el procedimiento así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los encausados e igualmente dejan constancia que previa verificación por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), arrojó que el ciudadano JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, presenta historial policial por el delito de homicidio de fecha 06-05-2008, según actas procesales H-783.7123 por el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua (folios 55 y 56).

2.-) Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada correspondiente a un (1) certificado de registro de vehiculo, signado con las placas AB636AS, serial de carrocería 8ZNCL73B47V369665 (folio 59).

3.-) Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada correspondiente a un (01) Teléfono celular, marca Samsung Galaxy IV, modelo 19192, de color blanco, serial IMEI numero 357963/05/41 7591/2, tarjeta Sim Card serial No visible, con su respectiva batería, signado con el numero 04145778146; y un (0 1) Teléfono Celular, marca Blackberry, modelo bold6, de color blanco, serial IMEI número 35202058595502, tarjeta Sin Card serial no visible, con su respectiva batería, signado con el numero 0412-6778955 (folio 60).

4.-) Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada correspondiente a un legajo de documentos varios, constante de seis (6) folios útiles (folio 61).

5.-) Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de WUILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA, signado con las placas AB636AS, serial de carrocería 8ZNCL73B47V369665 (folio 62).

6.-) Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2013, levantada a la ciudadana YOHANA KARINA VIDES HERRERA por ante la sede del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, en la que indicó que el día jueves 24/10/2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se presentó una comisión del CICPC conjuntamente con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esa localidad, solicitando información de un expediente relacionado con un vehículo, Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placa AB636SA, ya que en fecha 18/10/2013, dieron respuesta a una solicitud emitida de la referida Fiscalía donde solicitaban el físico del expediente que guarda relación con el vehículo antes descrito, y el día miércoles 23/10/2013, volvió a llegar un oficio de la mencionada Fiscalía, solicitando la misma información, el cual le dieron respuesta el día 24/10/2013, en horas de la mañana, informando que se había dado una Información equivocada, ya que el sistema del INTT arrojó una información errónea, la cual consultó con uno de sus Jefes de nombre Amilcar Núñez, quien es el Coordinador General del INTT de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, quien le ordenó que le diera respuesta al oficio emanado de la Fiscalía Segunda con esa Información, transcribió la información y colocó en el oficio exactamente lo que indicó que fue "que se había enviado una información errónea por mantenimiento en el sistema y que es enviando el estatus verdadero del vehículo", luego de elaborada la información se la pasó al jefe para qué la tramitara. Posteriormente a las 4:00 de la tarde se presentó la comisión y el jefe de la oficina que es el Teniente Coronel Trino Ricardo Garnier Moreno, habló con ellos y empezaron a indagar sobre el tramite y de que era lo que había ocurrido con el oficio que habían enviado porque se le habían dado dos repuestas diferentes, ahí preguntaron sobre el analista que había consultado el vehículo y mandaron a buscar al coordinador para preguntarle quien era el analista que había consultado el tramite y les dije que era el código del Jefe de la oficina pero que ingresó con el código del jefe y preguntaron que si nosotros habíamos hechos alguna modificación y le dijo que no que solamente podían hacer consultas, y preguntaron que si alguno de los funcionarios que tenían código podían hacer modificaciones y les dijo que sí que era el coordinador de vehículos Alberto Balassone. Al momento en que llega Alberto, le preguntan si en la oficina se eliminaban tramites y el dijo que si que era normal que llegaran alguna personas solicitando o que llegaran de alguna oficina solicitando la eliminación de algún trámite, le preguntaron que si era posible que, ese trámite fuera reversado y le dijo que si y les preguntaron sobre los de los tramites y nos mandan a buscar el expediente, también les solicitaron los manuales de procedimiento de registro de vehículo, les fueron entregados a la comisión, así como el original y la copia del expediente (folios 63 y 64).

7.-) Planilla de Protección a la ciudadana YOHANA KARINA VIDES HERRERA. Expediente MP-367987-2013. (folio 65).

8.-) Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2013, levantada al ciudadano GARNIER MORENO TRINO RICARDO por ante la sede del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, en la que indicó que el día 24-10-2013, se presentó una comisión del Ministerio Publico acompañado por funcionarios del CICPC, donde luego de recibirlos le plantearon el caso sobre la situación de un vehículo marca Chevrolet, modelo gran vitara, año 2007, placas AB636AS, la cual había sido hurtado en Colombia, y que posteriormente fue encontrada en manos de un ciudadano de nombre NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA, le solicitaron los documentos que respaldaban el traspaso a nombre de ese señor y una presunta irregularidad en la reversión de un trámite, procediendo a llamar al segundo a bordo a fin de dar explicación de la reversión de documento y procediendo a dar la orden para buscar los documentos que respaldaban el traspaso realizado en la oficinal INTT. Una vez allí los funcionarios, el coordinador de vehículos llamado Alberto Balassone manifestó que realizo la revisión por instrucciones del Coordinador General Amilkar Nuñez, debido a que el menú que arroja el sistema del INTTT del vehículo aparecía un dueño que era Naliehel Andrés José Parra una vez que se vuelve a revisar el sistema al día siguiente ya no aparecía; es decir que la reversión se hizo de un día para otro y aparecía la dueña anterior que fue la que llego a oficina… (folios 66 y 67).
9.-) Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado a un manual denominado “Instructivo de Atención y Solución de problemas de Registros y Vehículos”; y a un manual denominado “Normas y Procedimientos de Registro de Vehículos, Motos y Transporte público a través de Oficinas Regionales (folio 79 y 80).

10.- Documento de compra –venta autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, donde figura coma vendedor el ciudadano WILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA, y como comprador el ciudadano NALIHEL ANDRÉS JOSÉ PARRA NOGUERA, de un vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA XL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACA DEL VEHÍCULO: AB636AS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL73B47V369665, SERIAL DE MOTOR: 47V369665. El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) (folio 85 y 86).

11.-) Manual de Instructivo de Atención y Solución de Problemas de Registros y Vehículos (folios 89 al 148).

12.-) Manual de Normas y Procedimientos de Registro de Vehículos, Motos y Transporte público a través de Oficinas Regionales (folios 149 al 220).

13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Física (Transcribir de mensajes, y llamadas entrantes y salientes de los siguientes objetos: un (01) Teléfono Celular, marca Blackberry, modelo bold6, serial IMEI número 352602058595502, tarjeta Sin Card serial 895804120008923688, con su respectiva batería Blackberry, signado con el numero 0412-0268032; un (01) Teléfono celular, marca Sanmsung Note II, modelo GT-N7100, serial IMEI numero 353771054975478, tarjeta Sim Card serial AA1CC20YS/2-B, con su respectiva batería, signado con el numero 0412-6778955; y un (01) Teléfono celular, marca Sanmsung Galaxy IV, modelo 19192, de color blanco, serial IMEI numero 357963054175912, tarjeta Sim Card serial AA1D815ZS/2-B, con su respectiva batería, signado con el numero 0414-5778146 (folios 222 al 229).

14.- Examen Medio Forense N° 9700-161-1846 de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrito por el Dr. Sarmiento Luis, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado en la persona de JENNER AMILKAR NUÑEZ FERNÁNDEZ (Folio 230).

15.-) Examen Medio Forense N° 9700-161-1846 de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrito por el Dr. Sarmiento Luis, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado en la persona de JENNER AMILKAR NUÑEZ FERNÁNDEZ (Folio 230).

16.-) Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-371 de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrito por el DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicado al certificado original de vehiculo, expedido por el INTT al ciudadano WILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA. (Folio 232).

17.-) Copia Certificada del Expediente signado con la nomenclatura N° MP-367987-2013, seguida por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa), causa adelantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal (Folios 266 al 346).

Visto el iter procesal arriba referido, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILKAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, como para atribuirle la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ello en razón de encontrarse la investigación en una primera facie que pudiera constituir la conducta requerida por la ley para calificar el delito.

Es preciso destacar que el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS establecido en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos, señala “El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias”.
El primer elemento a determinar es la definición de documento, el cual es entendido por la misma Ley Especial contra Delitos Informáticos como: “Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos” (Artículo 2 Ordinal e).
Una vez establecido el objeto material protegido, será menester el análisis de las conductas sancionadas, las cuales difieren de la prevista por el Código Penal.
Cualquier persona (sujeto activo) que realice por primera vez un documento (es decir, que lo cree), o bien que lo modifique o elimine, cuando se encuentre incorporado de cualquier forma a un sistema que utilice tecnologías de información, sin que sean necesarios el perjuicio de un tercero o el beneficio propio, estaría cometiendo este delito. Esta conducta demuestra claramente la inoperatividad de muchas de las normas penales previstas por esta ley, ya que la creación o modificación de documentos es una tarea rutinaria y lícita (previa a la promulgación de esta norma, por supuesto), por ende, la aplicación textual de la misma haría imposible el uso de procesadores de palabras o demás herramientas que permitan la creación, modificación o eliminación de documentos por medio del uso de la tecnología de la información, sin considerar la posibilidad que quien realice dicha conducta sea el propio autor o titular de dicho documento.
Con respecto a la segunda conducta prevista por este artículo, referida a la incorporación a un sistema que utilice tecnologías de la información de un documento inexistente, es de resaltar que si el documento fuese efectivamente inexistente no podría ser incorporado. Interpretando la norma, la intención del legislador debió ser la de condenar la incorporación de documentos nuevos, por quien no tenga derecho a ello, en un sistema que utilice tecnología de información.
Ahora bien, en esta etapa embrionaria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional a cerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

Con base a las consideraciones anteriores, en cuanto al tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, se infiere entonces que en el presente caso quedó configurado tal delito de los actos de investigación arriba referidos, cuando el imputado ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE VILLAFAÑE quien desempeñándose como COORDINADOR DE REGISTROS DE VEHICULOS en el INTT, eliminó el tramite de registro del vehiculo plenamente identificado en autos, cumpliendo instrucciones del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, quien funge como COORDINADOR GENERAL DE REGISTROS DE VEHÍCULOS en la referida institución; vehículo que inicialmente se expidió certificado de origen (17/10/2013) a nombre del ciudadano NALIHEL ANDRES JOSÉ PARRA NOGUERA y extrañamente en fecha 24/10/2013 apareció certificado registro de vehículo a nombre WUILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA. Así se decide.

En cuanto a la tercera y cuarta denuncia formulada por el Abg. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, respecto a que “en relación a los referidos hechos objeto del proceso ya la Fiscalía auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogado Wuilmer Uzcategui García…omissis …ya se había iniciado una investigación… mal puede admitirse la configuración de una pretendida flagrancia…” y “Que se violentó el debido proceso, al no haberse continuado la investigación por la vía ordinaria y posterior imputación formal de su representado, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa”, es de destacar, lo señalado por el Juez de Control en el texto de la recurrida:

“Considera quien aquí decide que efectivamente se ve consumado el delito de Falsificación de Documentos previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos por cuanto se observa la eliminación de una transacción en el sistema de registro de dicho Instituto la cual no esta regulado por su manual, es por lo que se configura tal delito y cuyos autores y participes son los imputados de autos, en vista de que la misma acta se aprecia que los ciudadanos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido y que el ciudadano Alberto Balassone, había eliminado el trámite de registro fraudulento del vehículo en cuestión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jenner Amílcar Núñez; ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada en virtud de considerar que no están llenos los extremos de ley que configuran el supuesto de Flagrancia, quien aquí juzga considera que si están llenos dichos supuestos por cuanto evidentemente tal situación de eliminación de un registro de dicho sistema pudo consumarse el mismo día 24-10-2013, en vista de que estamos en presencia de un sistema que no registro ni dejo evidencia de cuando fue realizada dicha actuación..”

Así las cosas, pasa esta Corte determinar si la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva para calificar la flagrancia. Para ello es oportuno citar el contenido del artículo ut supra, en el cual se define el delito flagrante:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”

De la revisión del acta policial y de las actas de entrevista testifical, se evidencia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, se apersonaron bajo comisión conjuntamente con el Fiscal Segundo del Ministerio público, Abg. Wilmer Uzcategui, para realizar inspección en la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en virtud de haberse iniciado investigación ante la referida fiscalía, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, y una vez estando allí se constatan que la información dada por la institución en fecha 17/10/2013 referente a la certificación de datos a nombre del ciudadano NALIHEL ANDRES JOSÉ PARRA NOGUERA, no corresponde a la misma información requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con oficio N° MP-2079-13 de fecha 24/1072013, donde aparece una certificación de datos a nombre del ciudadano WUILMAR ADELKADER ARELLANO GARCÍA, correspondiente al mismo vehiculo plenamente identificado en autos, circunstancia que creo suspicacia a los funcionarios, procediendo dichos efectivos a su aprehensión.

De la manifestación libre de coacción por parte del ciudadano Alberto Alejandro Balassone, quien afirmó haber realizado la eliminación del tramite de registro del vehiculo en cuestión, por instrucciones del Coordinador General de Registros de Vehículos, ciudadano Jenner Amilkar Núñez Fernández, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante.

En cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, lo siguiente:

“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.

Y en cuanto a la inmediatez personal que debe existir para calificar la detención en situación de flagrancia, es oportuno mencionar que los imputados aprehendidos en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encontraban al momento de constatarse el ilícito de falsificación de documentos siendo reconocido por uno de ellos, en este caso por el ciudadano Alberto Alejandro Balassone, quien enfatizó haber eliminado el registro del sistema, por instrucciones del ciudadano Jenner Amilkar Núñez Fernández.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILKAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, por el delito de falsificación de documentos. Así mismo, se observa que están dados los supuestos que establece el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, u otra medida cautelar sustitutiva; así como las previsiones del artículo 237 eiusdem.

Ahora bien, en el marco de las consideraciones anteriores, esta Corte al observar que la aprehensión de los imputados se realizó bajo los supuestos de la flagrancia, puede inferir que no existió violación al debido proceso y menos aun quebrantamiento a la tutela judicial efectiva.
Significa entonces, que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua al momento de la aprehensión de los imputados en la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fue ajustada a derecho; es decir, no existió inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la misma, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, se encuentra cumplido uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención en flagrancia, ya que los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE Y JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, al momento en que se trasladan en comisión para realizar inspección en la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Acarigua, en virtud de investigación que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y al constatar en el lugar de los hechos, la perpetración flagrante de uno de los delitos previstos en la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en razón a que se constató la eliminación de una transacción en el sistema de registro del referido instituto, no regulado por su manual, consumándose el ilícito el mismo día 24/10/2013.

En razón de ello, al encontrarse evidentemente cumplido los requisitos de ley para legitimar la detención de los imputados, existiendo una relación de causalidad entre los imputados quienes en la fecha de detención eliminaron a nivel de sistema, el tramite de certificado de origen del vehiculo identificado en autos y el hecho ilícito que se le atribuye, es por lo que se declara sin lugar el tercer y cuarto alegato formulado por el recurrente EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE. Así se decide.-

Se observa así mismo, que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los encartados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE Y JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, porque según su criterio, no existen elementos de convicción que vinculen a sus defendidos como integrantes de una estructura criminal que permita establecer el delito de asociación para delinquir, sin cuya calificación el tribunal de control no hubiese podido decretar la medida privativa de libertad.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:

Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal.
En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación. Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

En el caso de autos, como se han indicado precedentemente, el único elemento de convicción que aporta la representación fiscal, se encuentra constituido por la participación reconocida por el ciudadano Alberto Balassone, quien afirmó la eliminación del sistema del INTT realizado por el ciudadano Nalihel Andrés José Parra Noguera, cumpliendo instrucciones del Coordinador General de Registros de Vehículos ciudadano Jenner Amilkar Núñez Fernández, ingresando posteriormente el tramite al sistema de nombre José Peña adscrito al INTT quién emite el certificado original del vehículo previamente robado en la ciudad de Cúcuta Departamento de Santander Colombia, circunstancia que en modo alguno acredita o hace sospechar al menos de manera racional, que los encartados de autos ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILKAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ, pertenezcan a una organización criminal, integrada por ellos, puesto que al margen del referido sistema eliminaron el registro de un vehículo que se encontraba solicitado por el SIPOL por el delito de robo, no existe un cruce de llamadas entre estos y terceras personas o una entrevista testifical u otra documental que los vincule, lo que obliga a concluir, que la sola documental de los certificados original del vehículo, aislada de al menos otro elementos de convicción, no puede erigirse en los plurales indicios que requiere la ley, a los fines de acreditar una determinada conducta y así poderla subsumir, de manera legal y justa, en la hipótesis que contemple una norma específica, razones que llevan a esta Superior Instancia, a desestimar en esta fase del proceso, la calificación de asociación para delinquir, quedando a cargo del Ministerio Público, la obligación de recabar las actuaciones necesarias que hagan posible la subsunción de la conducta presuntamente desplegada por los imputados, en el supuesto de hecho del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

Establecidas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados, se encuentra ajustada a derecho y al respecto se observa:

Que la conducta presuntamente desplegada por los imputados, puede ser calificada como falsificación de documentos, tal como fue establecido por el a quo, delito que según el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, prevé una pena de tres (3) a seis (6) años.

Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – falsificación de documentos – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dichos imputados, lo que aunado a la circunstancia que el mismo día en que se verificó la comisión del hecho punible (24/10/2013), se verificó y así fue reconocido por uno de los encausados, que se ejecutó la eliminación del tramite de registro a nombre del ciudadano Nalihel Andrés José Parra Noguera, siendo registrado en la data (24/10/2013) la certificación del vehiculo a nombre del ciudadano Wuilmar Adelkader Arellano García, hacen surgir los plurales indicios, que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que los imputados de autos, se encuentran comprometidos en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Sala Accidental al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones del imputado.

Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER ALMILKAR NUÑEZ FERNANDEZ tienen arraigo en el país, y tómese en razón del sitio donde labora. De igual manera, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral, la misma no excedería de diez (10) años de prisión.

De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo pues, en el caso de marras, no se acredita el temor fundado de que los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER ALMILKAR NUÑEZ FERNANDEZ no se someterán voluntariamente al proceso.

Bajo esta premisa, el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas a los delitos que se averiguan y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio y durante el desarrollo de la investigación), como para acreditar el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora.

En razón de lo anterior, considera esta Sala Accidental que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes, e imponerle a los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILKAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal. Así se decide.-
Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Sala Accidental declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 11/11/2013 por los ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, y por el ABG. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su condición de Defensor Privado del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ y en consecuencia, se REVOCA la pre-calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado a los hechos atribuidos a los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ; y se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuando a la medida cautelar se refiere, imponiéndose a los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILKAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 11/11/2013 por los ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE, y por el ABG. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su condición de Defensor Privado del imputado JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ; la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 (Audiencia Oral de oír declaración) y publicada en fecha 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: Revoca la pre-calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado a los hechos atribuidos a los imputados ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ. TERCERO: Se le IMPONE a los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BALASSONE y JENNER AMILCAR NÚÑEZ FERNÁNDEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
(PONENTE)



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Lisbeth Karina Díaz Abg. Zoraida Graterol de Urbina


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,



Exp 5748-13
SRGS/.-