REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°_01
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
RECUSANTE: Abogado PEDRO BELLORIN CARO.
RECUSADA: Abogada ELKER TORRES CALDERA
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado PEDRO BELLORIN CARO, en su condición de DEFENSOR de los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERT JONATHAN ANGARITA Y CHARLES ALBERTO RODRIGUEZ COLMENARES, contra la Abogada ELKER TORRES CALDERA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 25 de Noviembre de de 2013, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado PEDRO BELLORIN CARO, en su condición de DEFENSOR de los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERT JONATHAN ANGARITA Y CHARLES ALBERTO RODRIGUEZ COLMENARES, contra la Abogada ELKER TORRES CALDERA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "'Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado...''' Conforme a esta norma procesal se concluye que el abogado PEDRO BELLORIN CARO, al ser defensor de los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERT JONATHAN ANGARITA Y CHARLES ALBERTO RODRIGUEZ COLMENARES, en la causa que se les sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, signada con el número 1-J-819-13, y por tanto parte en la misma, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 01, en la que se señala:
“…ante usted ocurro a fin de interponer RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Abog. ELKER TORRES Caldera, Juez Encargada del Tribunal de Juicio Nro. 01, del Primer Circuito Penal de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
Previa boleta de citación de fecha 11 de Noviembre debidamente firmada por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 01 Abog. ELKER TORRES donde se le hace saber al Abog PEDRO BELLORIN, sobre la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 1J-819-13.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso Ciudadanos miembros de la Corte del Primer Circuito Judicial Penal de esta ciudad, que en fecha 16/08/13 se realizo audiencia oral y publico en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Penal en la causa Nro. 1U-484-12 a cargo de la ciudadana Juez (E) Abog Elker Coromoto Torres Caldera, contando con la presencia de la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Abog Susana Payan, el defensor publico Abog Robert Pérez, el acusado La Cruz Segovia y el defensor Privado Pedro Bellorin ahora bien ciudadanos miembros de la corte en esa fecha y en sala de audiencia prosiguiendo con las reglas del debate probatorio, se incorporo y se evacuó a los funcionarios testigos del presente debate de nombres: COLMANAREZ MARÍN ÁNGEL GUSTAVO y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, quienes expusieron y dieron sus versiones de las circunstancia de lugar modo y tipo el cual tienen conocimiento del respectivo juicio, una vez estos ciudadano testigos dada su versiones, el tribunal pudo constatar q (sic) aun falta órganos de prueba por recepcionar como los son los ciudadanos funcionarios: SALAS BARTOLOMÉ, TONY DÍAZ. YORBY RIVERA, PINEDA CLEIBER, GÓMEZ DE FREITAS ANTONIO, ALFONSO MEJIAS, YONNY ROA Y CARLOS CORDOVA, o sea, la cantidad de ocho (08) órganos de pruebas por recepcionar, acordando el tribunal suspender dicha continuación de juicio para esa misma fecha a las 02:00 horas de la tarde a fin de hacer comparecer los respectivos órganos de prueba que faltan para el desarrollo del debate. Ahora bien ciudadanos miembros de la corte esta defensa consigno escrito ante el departamento de alguacilazgo (ver escrito anexo al presente escrito) donde suspendiera dicho acto y fijara nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: ART 320: Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, motivado a que se presento un problema familiar de fuerza mayor y se me hizo imposible comparecer esa tarde a esa continuación de juicio. En vista de que en esa fecha fue evacuado los órganos de prueba como lo fueron los ciudadanos: COLMENAREZ MARÍN ÁNGEL GUSTAVO y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, automáticamente comienza a transcurrir los 16 días que establece la norma e su articulo 320, pudo observar esta defensa que la ciudadana Juez tenia un interés particular en culminar ese debate probatorio, violándole todos lo derechos del imputado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que le impuso un defensor publico a mi defendido pasando por encima de la voluntad de el quien insistía en mantener su defensa privada abogado Pedro Bellorin, tal como consta en acta (ver acta de audiencia anexa al escrito) desconociendo esta Juez totalmente el derecho y violándole a mi defendido el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ART 49 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación Y el proceso. Y del Código Orgánico Procesal Penal ART 127 NUM 3 Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes. Aunado a esto en vista de tal situación la juez a quo le coloco un defensor publico de nombre ROBERT PÉREZ, a mi defendido el cual el no estaba de acuerdo y así se lo hizo saber a la ciudadana juez de igual manera se lo impuso (ver acta de audiencia anexa al escrito). Por otro lado la ciudadana juez solicito al Colegio de Abogado solicitado se me apertura un procedimiento disciplinario al defensor sin causa justificada, ya que el mismo había consignado escrito antes el tribunal justificando la inasistencia. Así se vienen dando las cosas hasta que en fecha lunes 19/08/13, se reanuda el debate probatorio contando con la presencia de todas las partes, dándome el derecho de palabra quien en esa oportunidad RECUSE a la ciudadana juez en sala motivado a que la doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se fundan e hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas, en tanto que se denominan sobrevenidas aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: Propias e impropias: las propias se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación; ejemplo, de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencia. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son aquellas donde el hecho en que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante del proceso.
Es claro que, aun cuando la norma no diga nada al respecto, cuando en el medio de un debate probatorio se produzca una causal sobrevenida de recusación y sea alegada por la parte a quien le afecte, el asunto tendrá que ser debatido y enfrentado. El resultado inmediato deberá ser la suspensión del juicio oral a las resultas del incidente, Si se declara no haber lugar a la recusación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el juicio se podrá continuar donde se dejo, pero si se declara con lugar se prolongara mas allá de diez (10) días, entonces habrá que reiniciar nuevamente el debate con otro tribunal distinto (art 318 COPP)
En este orden de ideas, la Juez a quo solicito el día viernes 16/08/13 que se me aperturara un procedimiento disciplinario por antes el colegio de Abogados, dado que en fecha 19/08/13, dado que la Juez en fecha 19/08/13 le concedió al defensor un lapso de setenta y dos (72) horas, a fin de que este consignara antes en tribunal justificativo de la referida ausencia, en esa misma fecha la ciudadana Juez no cumpliendo ella misma con lo solicitado, remitió oficio Nro. 6267-J1 de fecha 19/08/13 al Colegio de Abogado de esta Ciudad, a fin de que se me aperturara un procedimiento disciplinario, considerando este defensor que la juez procedió en una forma DOLOSA, DAÑOSA, MAL INTENCIONADA, EN DAÑAR MI REPUTACIÓN Y MI CARRERA PROFESIONAL en solicitarme dicho procedimiento, por lo que procedí a recusarla en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: ART. 86 Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Aun así la ciudadana Juez desconociendo totalmente el derecho declaro sin lugar la recusación planteada por mi defender pasando por encima de la instancia superior quien debe conocer referida recusación y prescindiendo de órganos de pruebas que aun faltaban por intervenir en el procesal, violándole todos los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido donde paso a dictarme sentencia condenatoria.-
Por otro lado a que la norma prevé el principio de registro establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. Amparado en este supuesto esta defensa técnica solicito antes el Tribunal de Juicio 01 de este Circuito copia de la reproducción fílmica de fecha 19/08/13 donde según acta de audiencia de esa misma fecha la juez a quo manifiesta en sala que el defensor fue irrespetuoso con la ciudadana Juez, por lo que se procedió a llamar a seguridad dejando constancia en acta (ver acta de audiencia anexa al presente escrito) antes esta solicitud el Tribunal ciertamente entrego al defensor Abogado PEDRO BELLORIN, reproducción fílmica de fecha 19/08/13, en donde en ningún momento aparece que el defensor en cuestión le haya faltado respeto a la ciudadana Juez (anexo CD reproducción fílmica del debate probatorio fecha 19/08/13 al presente escrito) siento esto y considerando esta defensa que la Juez opto en tomar una actitud nuevamente DOLOSA, DAÑOSA, MAL INTENCIONADA, EN DAÑAR MI REPUTACIÓN Y MI CARRERA PROFESIONAL, divulgando falsos supuestos que pudiesen repercutir en una forma DAÑOSA y DOLOSA al referido defensor, por antes esta situación este acto o supuesto de hecho sobrevenido encuadra perfectamente en la figura de RECUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-
- Anexo a la presente copia de boleta de citación donde se le hace saber al Abog. PEDRO BELLORIN, la oportunidad de celebrase audiencia oral y publica, debidamente firmada por la ciudadana Juez Encargada del Tribunal de Juicio Nro. 01.-
- Anexo a la presente RECUSACIÓN Copia de la DENUNCIA interpuesta ante Presidencia del Circuito, en contra de la ciudadana Juez Encargada del Tribunal de Juicio Nro. 01 Abog. ELKER TORRES, cuyo contenido por si solo se explica.-
- Anexo acta de fecha 16/08/13 donde se deja constancia que el defensor consigna escrito donde señala que le es imposible comparecer antes esa sala de audiencia en horas de la tarde, por presentar problemas de índole personal. Aunado a esto la ciudadana Juez ELKER TORRES pasando por encima de la voluntad del ciudadano acusado SEGOVIA LA CRUZ en donde este insistía en mantener su defensor privado Abogado PEDRO BELLORIN le asigno un defensor público, donde el acusado estaba en desacuerdo en la asignación de ese defensor publico en insistía en mantener su defensa privada. No siendo esto suficiente dicha Juez procedió a prescindir de ocho (08) órganos de prueba sin consultar con el defensor, ya que estas pruebas fueron promovidas para el proceso en su debida oportunidad y de alguna u otra manera eran necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, cerrando arbitrariamente el debate sin otorgarle el derecho al acusado contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en hacer uso del derecho de palabra, ya que este podría tomarse como un medio de defensa. Por otro lado en ese mismo acto la ciudadana Juez ELKER TORRES solicita que se le apertura un procedimiento disciplinario al Abogado PEDRO BELLORIN sin causa Justa, fijando nueva oportunidad para la fecha 19/08/13.-
- Anexo acta de audiencia celebrada en fecha 19/08/13 en donde la Juez deja constancia que el defensor Abogado PEDRO BELLORIN según la Juez fue irrespetuoso con la misma y en vista de esta se procedió a llamar a seguridad, es de hacer notar que antes esta circunstancia el defensor solicito copia de reproducción fílmica de esa audiencia en donde en ningún momento aparece registrado tal situación, considerando esto el defensor que la ciudadana Juez opto en tomar una actitud nuevamente DOLOSA, SAÑOSA. MAL INTENCIONADA, EN DAÑAR MI REPUTACIÓN Y MI CARRERA PROFESIONAL, divulgando falsos supuestos que pudiesen repercutir en una forma DAÑOSA y DOLOSA al referido defensor, en vista de esto el defensor a quo procedió a RECUSAR a la ciudadana Juez por tal situación, considerando esto un acto sobrevenido e el proceso de conformidad con lo establecido el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente". ART. 86 Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
- Anexo CD copia reproducción fílmica de fecha 19/08/13 en donde la Juez ELKER TORRES difiere que el Abogado PEDRO BELLORIN fue irrespetuoso con la Juez, en donde ese supuesto en totalmente FALSO. Cuyo contenido por si solo se explica.-
- Anexo al presente escrito oficio Nro. 6267, de fecha 19/08/13 en donde la Ciudadana Juez en Función de Juicio Encargada Abogada ELKER TORRES, solicita por antes el Colegio de Abogado que se le apertura un procedimiento disciplinario al defensor Privado Abogado PEDRO BELLORIN, sin causa justificada…” (folios 1 al 5)
De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley; en el cual señala:
“…En primer término, niego y rechazo totalmente la aseveración hecha por el defensor privado Abg. Pedro Bellorin, en virtud de que no tengo ninguna enemistad manifiesta con el referido profesional del derecho, tal como lo señala él en su escrito de recusación conforme a lo previsto en el articulo 89 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar de que el Dr Pedro Bellorin en otras oportunidades ha ejercido por ante este Tribunal de Juicio y el mismo ha obtenido sentencia absolutoria y condenatoria por parte de esta Juzgadora, mal pudiera tener enemistad con el mencionado abogado, es de observar que el Juez es autónomo en su criterio, y que en el momento de pronunciar las decisiones lo hace concediendo la razón a quien la tiene; si en algunos casos la tiene el Ministerio Público, acoge sus planteamientos; y viceversa, si el Juzgador considera que la razón está de parte de la Defensa, se la concede. En ambas hipótesis, la parte que no ha visto acogida su pretensión tiene el derecho de impugnarla. Lo que no puede es pretender que el Juez se separe del conocimiento de la causa cuando no comparte sus planteamientos. En esos términos es que verdaderamente se desenvuelve el debido proceso. El Juez es el rector del proceso, y resuelve conforme a derecho en base a sus conocimientos, pronunciando sus fallos en el sentido donde considera que está la razón, donde encuentra que los hechos se subsumen en el Derecho; no puede el juzgador resolver con el propósito de congraciarse con una de las partes en agravio de la Justicia. De allí que considera quien suscribe la presente acta, que no tiene razón el recusante cuando pretende que por no asumir respecto a sus pretensiones una actitud complaciente, debo entonces inhibirme. La Inhibición es una figura procesal que consiste en un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que está incurso en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que en este momento me ocupa, considero que no tengo razón legal alguna para separarme de la presente causa y por eso no lo he hecho. No obstante, es la recusación el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 89 del texto legal antes citado;
En consecuencia solicito a esta honorable corte que declare sin lugar la presente recusación en virtud de que no tiene fundamento jurídico la causal por la cual me recusa el profesional Abg. Pedro Bellorín (….) ofrezco como medio de prueba, al igual que las copias certificadas de las actas de continuación de juicio de los días 16 y 19 de agosto de 2013 que anexo a la presente marcados con la letra “A” y “B”; e igualmente ofrezco como prueba la video Grabación realizada los días 16 y 19 de agosto…”
Igualmente, señaló la Jueza recusada:
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en la doctrina se ha dicho que para la procedencia de esta causal de recusación de haber enemistad manifiesta, se requiere no sólo de su alegación sino que además debe ser demostrada con pruebas fehacientes. El recusante ha de precisar el motivo grave que perturbe la imparcialidad del Juzgador soportando sus afirmaciones con los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto el abogado recusante invoca una enemistad manifiesta que estima capaz de comprometer mi imparcialidad de juez. Tales afirmaciones de la parte recusante forzosamente deben ser probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas si mi deber de imparcialidad de juez se encuentra afectada.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar el debido proceso; puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder con el deliberado propósito de separarme del conocimiento de la causa por no haber observado una actitud complaciente con sus pretensiones; es por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la recusación planteada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las razones invocadas por el recusante no se corresponden con la verdad…”
Ahora bien, estando fundamentado la recusación, con base legal en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y, habiéndose promovidos pruebas en el escrito correspondiente, la misma deviene en admisible y así se declara.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas los interesados e interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia.
Ahora bien, habiéndose dado curso legal a la presente incidencia, en fecha 25 de noviembre de 2013, se constata que en esta Corte de Apelaciones, hubo Despacho los días martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 de noviembre y hoy Lunes 2 de diciembre, siendo éste último el cuarto día hábil en la presente incidencia, y, por lo tanto, el señalado en la norma contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar sentencia.
Realizadas las motivaciones procedimentales, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
La doctrina ha señalado que, tanto la recusación como la inhibición, son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
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El numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal expresa de inhibición y/o de recusación la circunstancia inherente al funcionario a excluirse del proceso “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Del análisis del escrito mediante el cual el abogado PEDRO BELLORIN CARO interpone la recusación en contra de la Jueza de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, abogada ELKER TORRES CALDERA, se desprende que el recusante, en su fundamentación, no señala las razones de la enemistad con la identificada juzgadora, sino que, se limita a narrar una serie de circunstancias e incidencias que ocurrieron en el desarrollo del juicio contenido en la causa signada con el número 1U-484-12, en la cual el fungía como defensor del imputado WILFREDO ANTONIO LACRUZ SEGOVIA, que explanó, así:
“Es el caso Ciudadanos miembros de la Corte del Primer Circuito Judicial Penal de esta ciudad, que en fecha 16/08/13 se realizo audiencia oral y publico en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Penal en la causa Nro. 1U-484-12 a cargo de la ciudadana Juez (E) Abog Elker Coromoto Torres Caldera, contando con la presencia de la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Abog Susana Payan, el defensor publico Abog Robert Pérez, el acusado La Cruz Segovia y el defensor Privado Pedro Bellorin ahora bien ciudadanos miembros de la corte en esa fecha y en sala de audiencia prosiguiendo con las reglas del debate probatorio, se incorporo y se evacuó a los funcionarios testigos del presente debate de nombres: COLMENAREZ MARÍN ÁNGEL GUSTAVO y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, quienes expusieron y dieron sus versiones de las circunstancia de lugar modo y tipo el cual tienen conocimiento del respectivo juicio, una vez estos ciudadano testigos dada su versiones, el tribunal pudo constatar q (sic) aun falta órganos de prueba por recepcionar como los son los ciudadanos funcionarios: SALAS BARTOLOMÉ, TONY DÍAZ. YORBY RIVERA, PINEDA CLEIBER, GÓMEZ DE FREITAS ANTONIO, ALFONSO MEJIAS, YONNY ROA Y CARLOS CORDOVA, o sea, la cantidad de ocho (08) órganos de pruebas por recepcionar, acordando el tribunal suspender dicha continuación de juicio para esa misma fecha a las 02:00 horas de la tarde a fin de hacer comparecer los respectivos órganos de prueba que faltan para el desarrollo del debate. Ahora bien ciudadanos miembros de la corte esta defensa consigno escrito ante el departamento de alguacilazgo (ver escrito anexo al presente escrito) donde suspendiera dicho acto y fijara nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: ART 320: Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, motivado a que se presento un problema familiar de fuerza mayor y se me hizo imposible comparecer esa tarde a esa continuación de juicio. En vista de que en esa fecha fue evacuado los órganos de prueba como lo fueron los ciudadanos: COLMENAREZ MARÍN ÁNGEL GUSTAVO y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, automáticamente comienza a transcurrir los 16 días que establece la norma e su articulo 320, pudo observar esta defensa que la ciudadana Juez tenia un interés particular en culminar ese debate probatorio, violándole todos lo derechos del imputado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que le impuso un defensor publico a mi defendido pasando por encima de la voluntad de el quien insistía en mantener su defensa privada abogado Pedro Bellorin, tal como consta en acta (ver acta de audiencia anexa al escrito) desconociendo esta Juez totalmente el derecho y violándole a mi defendido el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ART 49 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación Y el proceso. Y del Código Orgánico Procesal Penal ART 127 NUM 3 Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes. Aunado a esto en vista de tal situación la juez a quo le coloco un defensor publico de nombre ROBERT PÉREZ, a mi defendido el cual el no estaba de acuerdo y así se lo hizo saber a la ciudadana juez de igual manera se lo impuso (ver acta de audiencia anexa al escrito).
Por otro lado la ciudadana juez solicito al Colegio de Abogado solicitado se me apertura (sic) un procedimiento disciplinario al defensor sin causa justificada, ya que el mismo había consignado escrito antes el tribunal justificando la inasistencia. Así se vienen dando las cosas hasta que en fecha lunes 19/08/13, se reanuda el debate probatorio contando con la presencia de todas las partes, dándome el derecho de palabra quien en esa oportunidad RECUSE a la ciudadana juez en sala motivado a que la doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se fundan e hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas, en tanto que se denominan sobrevenidas aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: Propias e impropias: las propias se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación; ejemplo, de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencia. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son aquellas donde el hecho en que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante del proceso.
Es claro que, aun cuando la norma no diga nada al respecto, cuando en el medio de un debate probatorio se produzca una causal sobrevenida de recusación y sea alegada por la parte a quien le afecte, el asunto tendrá que ser debatido y enfrentado. El resultado inmediato deberá ser la suspensión del juicio oral a las resultas del incidente, Si se declara no haber lugar a la recusación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el juicio se podrá continuar donde se dejo, pero si se declara con lugar se prolongara mas allá de diez (10) días, entonces habrá que reiniciar nuevamente el debate con otro tribunal distinto (art 318 COPP)”
De lo antes transcrito, se evidencia que una de las circunstancias de recusación formulada por el abogado Pedro Bellorin, en contra de la Jueza Elker Torres, proviene de que aquél haya formulado una recusación en contra de la citada juzgadora, en plena audiencia de juicio de la causa Nª Nro. 1U-484-12, la cual fue declarada inadmisible por la Jueza recusada, con base al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“…para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“..[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
Igualmente, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que: “Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables” (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
Por otra parte, de las pruebas promovidas como son: a) la denuncia interpuesta por el recusante, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; b) Copias de las Actas de fecha 16/08/13 y 19/08/13, correspondiente al juicio signado con el número 1U-484-12; y c) Copia de la reproducción fílmica de la audiencia de fecha 19/08/13, correspondiente al juicio signado con el número 1U-484-12, no pueden ser apreciadas por esta Instancia como pruebas de la enemistad manifiesta que el recusante pretende afirmar tiene con la Jueza ELKER TORRES CALDERA.
El autor Joan Pico I Junoy, sostiene que para considerar existencia de la enemistad manifiesta, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso.
2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo.
3. Es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (...) entendemos
debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida.
Cabe destacar que, ninguno de los requisitos, antes señalados, se cumple en la presente incidencia, en virtud que, lo que ha quedado plasmado, es una disconformidad del abogado recusante con la jueza recusada a raíz de las decisiones proferidas en la tantas veces citada causa número 1U-484-12.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…)
En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos preciso (…)”(Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, y del estudio realizado a la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones verifica que, en la presente causa, no se evidencia de parte de la Jueza ELKER TORRES, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que el hecho de haber sido denunciada, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, puesto que no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo de la Jueza recusada..
Por lo tanto, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, considera este Tribunal Colegiado, que no está debidamente demostrada la enemistad manifiesta de la ciudadana abogada ELKER TORRES CALDERA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con su persona. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado PEDRO BELLORIN CARO. Y así se decide.
6.- CONTENIDO
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano PEDRO BELLORIN CARO, en contra de la ciudadana ELKER TORRES CALDERA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIÓN (PRESIDENTA)
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación;
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste .
El Secretario
Exp. Nº 5747-13