REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
CAUSA N ° 5729-13
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTES: Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRUBAL ROMERO SILVA.
IMPUTADA: YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO.
DELITOS: EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013, por los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados de la imputada YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO, en contra del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013 y publicado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante el cual acordó lo siguiente: 1.-) Se calificó la aprehensión en flagrancia; y 2.-) Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE FAUSTO NOGUERA MENDEZ.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada SUSANA GARCIA PAYAN, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Control, con sede en Guanare, mediante el cual expuso:
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de ese Juzgado de Control, a las Ciudadanas YUSNANGEL DEL PILAR SERRADA DUEÑO (sic), venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1994, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.547.732, residenciada Barrio las Marías, calle principal, cerca de la bodega Nelson Parra Municipio Guanarito Estado Portuguesa (sic) y YASMELY DEL PILAR SERRADA DUEÑO, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1992, soltera titular de la Cedula de identidad (sic) Nº V-21.492.001, residenciada en el Barrio Las Marías calle numero 10 (sic), adyacente al PSUV, Municipio Guanarito Estado Portuguesa (sic). Una vez practicada la aprehensión, las imputadas fueron trasladados (sic) hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas CICPC, Estado Portuguesa, y puesto (sic) a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.
Por los hechos expuestos anteriormente, Ciudadano Juez, solicito respetuosamente a ese Juzgado de Control que declare la Calificación de Flagrancia en el presente caso, en razón a que la aprehensión la realizaron los funcionarios actuantes llenando los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha 17 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de presentación de imputados, en la cual se identificaron las imputadas como: YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARRIOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO. En dicha acta se lee:
“Acto seguido la Juez informa a las partes presente los motivos de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar 59 del Ministerio Público a nivel Nacional (sic) Abg. Francisco Gramal, quien narro (sic) brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan (sic) a las ciudadanas Yusnangel Danibel Muñoz Barrios y Yasmeli del Pilar Serrada Dueño, a quien el Ministerio Público imputa el delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión (sic) y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Karen Angelis Terán Vargas solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al imputado (sic) la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1,2,3, 237 numeral 2,3 así como el parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
En la citada audiencia de presentación, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nª 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“1) Se Declara con lugar la situación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos (sic) por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se declara con lugar la imputación formal delictiva en los términos expresados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y Extorsión (sic) y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del (sic) Karen Angelis Carballo; 3) se acuerda se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad (sic), se imponga al imputado la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 así como el parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes, con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su recurso de apelación, así:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: (…omissis…) confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44. (…omissis…) y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21, 22, y 23 (…)
Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación: (…omissis…)
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.
Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo utiliza la ley de «FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean PRURALES Y COINCIDENTES, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « PLUS MATERIAL», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación de tal forma acreditada de la cual racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA. Al respecto, resulta evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que aparece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de
encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3.
En el caso bajo análisis:
1) La recurrida se limita a transcribir y enunciar en el contenido del Auto objeto del presente recurso, desde el folio 64 hasta el folio 77 de las actas investigativas, lo que a su consideración determinan los elementos de convicción en los que se fundamenta para dictar en consecuencia, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de nuestra defendida YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO.
2) Tal enumeración de actos de investigación sin existir una exposición clara, pormenorizada y circunstanciada que establezca, respecto a nuestra defendida, de que manera cometió los delitos de Extorsión y de Asociación para delinquir, nos lleva a concluir que la referida Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es improcedente, por cuanto no se determina de cual o cuales actos de investigación se desprende(n) la vinculación con los tipos penales que se le imputan.
La recurrida en la exposición del Auto objeto del presente Recurso al folio 85 señala: (…omissis…)
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia que la juzgadora omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en contra de nuestra defendida YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, no estableciendo jamás el hecho que consideró atribuido a nuestra defendida, y por tanto, no describiendo de manera pormenorizada la supuesta conducta que se le atribuye subsumida en cada uno de los presupuestos normativos previstos en los respectivos tipos penales aplicados al caso (EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), para dictar en su contra la medida judicial preventiva privativa de libertad, como igualmente. En este sentido, la recurrida solo se limitó a realizar citas de las actuaciones contenidas en la investigación, pero que en nada cumplen, con la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar tan gravosa como lo es la privativa de libertad. Obsérvese con la debida objetividad como la recurrida no estableció en cuanto a nuestra defendida:
Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que la recurrida yerra en tal manifestación al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencian serias dudas y vacíos a la luz del siguiente análisis:
- ¿Cómo, de qué manera y Cuándo YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, generó en contra de la VICTIMA en el presente asunto: violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra su persona o sus bienes?
- ¿Cómo, de qué manera y Cuándo YASMELI DEL PILAR
SERRADA DUEÑO, constriñó él consentimiento de la VICTIMA para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios.
- ¿Cómo, de qué manera y Cuándo YASMELI DEL PILAR
SERRADA DUEÑO, se ASOCIO con persona alguna para cometer delitos de los previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, particularmente el delito de EXTORSIÓN?
1.- Véase desde el mismo inicio de la investigación, en la denominada "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", redactada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, estado Portuguesa, que nada se menciona respecto a nuestra defendida.
2.- Lo mismo ocurre con las entrevistas realizadas a las señaladas VICTIMAS del suceso, donde jamás mencionan a YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, como sujeto activo en las presuntas acciones que conllevaron a la actuación policial que derivó en su aprehensión y posterior medida judicial privativa de libertad dictada por la recurrida. De allí que llama poderosamente la atención a esta defensa como la recurrida asevera en el folio 87 del Auto objeto de este Recurso, lo siguiente:
"... ya que el ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, fue objeto de múltiples llamadas telefónicas en las cuales le exigieron la entrega de BOLÍVARES DIEZ MIL, ..., dinero que se dispuso a entregar con la intervención al última hora de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes presenciaron la entrega del dinero, que de acuerdo a lo acordado por la victima y el victimario, sería entregado por una mujer y recibido por otras dos como en efecto sucedió, viéndose así materializados los elementos constitutivos de dicho tipo penal. (Resaltado nuestro).
De la data investigativa no se establece que la VICTIMA haya acordado con el VICTIMARIO que el dinero sería recibido por DOS MUJERES, por lo que no existiendo ese falso supuesto, y al no ser mencionada, mucho menos identificada nuestra defendida como ese sujeto activo interviniente en los hechos objeto del presente proceso penal, no es posible determinar que la ciudadana YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, haya intervenido en los hechos objeto de la investigación, por lo que, jamás debió ser imputada y mucho menos ser privada de libertad como ha ocurrido en el asunto subjudice.
3- Al folio 84 del Auto aquí recurrido, al referirse a los exámenes realizados por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, estado Portuguesa, respecto a los teléfonos decomisados al momento del procedimiento policial que conllevó a la aprehensión de nuestra defendida, y específicamente en relación al teléfono portado por esta con línea de operadora 0426-7080967, la juzgadora refiere lo siguiente:
"01. Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, ... , signado con la línea 0414-5753688, decomisado a Yusnangel Danibel Muñoz Barcos, ... (omisis) ... 02. Un teléfono celular marca Nokia, modelo X3-00,color gris y negro, serial ..., signado con la línea 0426-7080967, decomisado a la ciudadana YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, el cual al ser inspeccionado las carpetas de llamadas entrantes y salientes así como la mensajería texto del referido número telefónico se pudo constatar que dicho móvil tiene una llamada entrante del numero 0414-5753688, quien está registrado con el nombre de: nany, a las 04:37 horas de la tarde del día sábado 14/09/2013. Constatando que el número telefónico que aparece registrado en el directorio como nany es el mismo número telefónico de la ciudadana mencionada en primer término”.
En definitiva, se pregunta esta defensa: ¿Acaso nuestra defendida fue aprehendida y en fin, le fue dictada la medida judicial preventiva privativa de libertad solo por contener en su teléfono una llamada telefónica conforme a la data investigativa según lo expuesto en el Auto recurrido?. Así las cosas, consideramos que de este modo, no se le sirve a la nación en la conceptualización de los derechos contenidos en nuestra constitución Republicana. Ante los fines del derecho, prevalente la JUSTICIA no es procedente dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad tal como ha ocurrido en el asunto bajo análisis.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente: (…omissis…)
Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido"; lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los dos (2), que pone de manifiesto su inclinación hacia la Preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.
(…)
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citado a continuación establece: (…omissis…)
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestra defendida, pose arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la población de Guanarito, donde reside con sus familiares, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica y de estudios, y como tal, al observar y revisar la presente causa, consideramos que cada caso se debe estudiar en particular. Nuestra defendida TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que la misma tenga que estar privada de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que respecto a ella y en relación al presente proceso penal, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse a las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.
(…omissis)
Ahora bien, esta defensa solicita de esa honorable Corte de Apelaciones valore asertivamente los aspectos aquí planteados modificando en el peor de los casos las precalificaciones jurídicas, por lo antes señalado y revocando la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y si es de considerar continuar la investigación por la vía ordinaria, con sumo respeto le solicitamos acuerde el cambio de medida por una menos gravosa. (Subrayado de los recurrentes)
Considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (17) del mes septiembre de 2013; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a nuestra defendida medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, bajo las siguientes consideraciones:
“El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Septiembre de 2013 en horas de la mañana, el ciudadano VÍCTIMA PROTEGIDA conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, estaba en su residencia cuando recibió varias llamadas telefónicas a su teléfono móvil celular de la línea MOVISTAR número de abonado 0414-4021888, en las cuales una persona con voz de sexo masculino le exigía la entrega de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL EN EFECTIVO, porque de lo contrario le ocasionaría daños a él o a su grupo familiar, llamadas que inicialmente ignoró, pero que luego la persona que le llamó insistió muchas veces realizándole llamadas, diciéndole que no estaba jugando, que estaba recluido en el CEPELLA, que mandaría a unos sujetos para que le hicieran daño; ante tantas llamadas le contestó y se dispuso a coordinar con el sujeto cómo se efectuaría la entrega, dándole este como instrucción que le enviara el dinero en un sobre con una mujer, que a su vez él iba a mandar a otra mujer para que recibiera el dinero; que el lugar del encuentro sería la Licorería La Encrucijada; que le avisara cómo iba a estar vertida la muchacha que iba a mandar porque la suya estaría pendiente, recomendándole que colaborara para que no le pasara nada.
En el transcurso de ese mismo día, el individuo siguió llamando a la VÍCTIMA PROTEGIDA, inquiriéndole si había reunido el dinero, hasta que ésta resolvió poner el hecho en conocimiento de las autoridades de investigación penal, quienes se dispusieron a vigilar la entrega del pago exigido para realizar el procedimiento, resolviendo enviar a la esposa de la víctima para hacer la entrega, como en efecto lo hicieron. El sujeto volvió a llamar y le preguntó nuevamente si ya tenía el dinero; al decirle que sí le pidió las características y vestimenta de la persona que lo llevaría, y una vez que se las suministraron, se cumplió el proceso trasladándose todos a la licorería, donde la esposa de la VÍCTIMA PROTEGIDA se sentó a esperar, siendo abordada momentos después por dos muchachas, quienes le preguntaron si ella era la que iba a hacer entrega del dinero, y al responder ella que sí, ellas le dijeron que lo metiera dentro de un bolso que llevaban, momento en el cual los funcionarios de policía procedieron a la captura de ambas ciudadanas. Momentos después, el sujeto volvió a llamar a la VÍCTIMA PROTEGIDA, preguntándole qué había pasado con las muchachas porque no le contestaban, amenazándole si había pasado algo, con que lo iba a mandar a “joder”.
Estos hechos se establecen a través de la declaración de la VÍCTIMA PROTEGIDA, quien relató lo siguiente: “Declaro que en horas de la mañana de hoy, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de línea MOVISTAR, cuando de pronto me habla una persona del sexo masculino, diciéndome que le entregara la cantidad de diez mil bolívares en efectivo porque si no me ocasionaría daños muy serios contra mí o contra mí grupo familiar, motivo por el cual tranque la llamada pensando que eran amigos jugándose una broma, posteriormente mi teléfono celular repicaba a cada rato, eran demasiadas las llamadas que me hacia este sujeto, me decía que no estaba jugando, que estaba recluido en el CEPELLA y que mandaría a unos sujetos para que me hicieran daños, fue tanta las amenazas que me hacían, que le contesté la llamada y me dispuse a coordinar con éste sujeto como haríamos la entrega del dinero, fue allí donde el sujeto me dijo "MÁNDAME EL DINERO EN UN SOBRE CON UNA MUJER, QUE YO VOY A MANDAR A OTRA MUJER PARA QUE RECIBA EL DINERO, LLÉVALA HASTA LA LICORERÍA LA ENCRUCIJADA QUE HAYA LLEGARAN A BUSCAR LA PLATA, ME AVISAS COMO VA ESTAR VESTIDA LA MUCHACHA QUE TU VAS A MANDAR, PARA QUE LA MÍA ESTE PENDIENTE COLABORA PARA QUE NO TE PASE NADA." Posterior a eso, éste sujeto me llamaba mucho y me preguntaba que si ya había reunido el dinero, yo dure mucho para contestarle que sí porque en realidad no quería entregar esa plata porque sé que siempre me iban a querer extorsionar, hasta que observé una patrulla del C.I.C.P.C y abordé a los funcionarios y les explique la situación, ellos me dijeron que vigilarían la entrega para realizar el procedimiento y fue cuando decidimos enviar a mi esposa para que entregara el dinero, en ese momento él sujeto me volvió a llamar y me preguntó que si ya tenía el dinero, yo le dije que sí, él me preguntó que si mandaría a una chama a llevar la plata y le dije que sí, hasta me pidió las características y vestimenta de quien llevaría la plata, por lo que le di las características de vestimenta que tenía mi esposa, luego nos trasladamos hasta la licorería como había dicho el sujeto y mi esposa se quedó sentada en la acera del lugar, al poco rato la abordaron dos muchachas y me comenta mi esposa que ellas le preguntaron ".
Así mismo, se constatan a través de la declaración de la esposa de la VÍCTIMA PROTEGIDA, quien relató lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy mi esposo, recibió una llamada de un número desconocido, donde le exigían la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs), que si no cancelaba esa cantidad de dinero le iban acabar los negocios que él tiene, luego seguían llamándolo en el transcurso del día para indicarle donde iba entregar el dinero y a quien, como mi esposo estaba muy asustado buscando ayuda observo a una comisión del CICPC de Guanare, y les pidió ayuda, luego estos funcionarios le dieron unas instrucciones. Cuando recibió de nuevo otra llamada el sujeto que lo llamaba le dijo que debía llevar el dinero hacia la Licorería la Encrucijada, pero que debía llevarlo una mujer, por lo que mi esposo me envió a mí, asimismo le dijeron a mi esposo que le dijera como iba estar vestida yo y que él sujeto también iba enviar a una mujer, por lo que decidimos hacer lo acordado entonces mi esposo me dejo frente a la Licorería, donde ya estaban los Funcionarios del CICPC pendientes para cuando llegara la persona que iba a buscar el dinero para meterlos presos, luego de pasar un intervalo de tiempo cuando yo me encontraba afuera de la licorería sentada, se me acercaron dos mujeres jóvenes, una de ellas me dijo "Hola tu eres la mujer de los reales", yo le dije que si y ella me dijo "Los tienes ahí verdad, mételos aquí", y yo metí las cantidad de diez mil bolívares en billetes de 100 Bs, en un bolso que ella tenía, inmediatamente se acercaron los funcionarios del CICPC y las esposaron y las trasladaron hasta la Sub Delegación Guanare detenidas y a mí me trajeron a declarar. Es todo".
De igual forma se constatan con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Septiembre de 2013 suscrita por el Detective (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza, quien dejó constancia de lo siguiente: “…al momento en que nos encontrábamos por la calle la L, salida hacia el caserío la Hoyada de dicha población, fuimos abordados por una par de ciudadanos, …(…)… manifestó a la comisión que durante el día de hoy Sábado 14-09-2013, ha estado recibiendo llamadas telefónicas de parte de personas desconocidas quienes le han solicitado la cantidad de 10.000 bolívares, para no atentar contra su vida o la de su grupo familiar, del mismo modo le solicitaron que enviara el dinero con una mujer, hasta la licorería "La Encrucijada", la cual está ubicada en la vía hacia el caserío la Hoyada del referido municipio, así mismo nos aportó el número telefónico del cual le estaban realizando las llamadas telefónicas, siendo la línea 0424-5541827, y la entrega del dinero la iba a realizar su concubina. En vista de lo antes expuesto, procedimos a coordinar con la víctima a fin de obtener copias fotostática el dinero que iba ser entregado a los autores del hecho, seguidamente nos apostamos en las adyacencias de la licorería antes mencionada, a fin de dar con la captura de las personas autoras del presente hecho, luego de una espera de aproximadamente 15 minutos, observamos a dos personas del sexo femenino que se acercaron hacia la persona que iba a realizar la entrega del dinero y una de ellas le exige que le entregue el dinero a lo que la víctima le hace entrega del dinero acordado mediante las llamadas telefónicas, por lo que procedimos abordar a dichas ciudadanas no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e impuestas del motivo de nuestra presencia, las mismas se identificaron como: YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1994, estado civil Soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada Barrio las Marías, calle principal, cerca de la bodega de Nelson Parra, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cédula de identidad V-25.547.732, hija de Nancy Barcos (V) y de Ángel Muñoz (V), y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, Venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1992, estadio civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio las Marías, calle 10, al lado del PSUV, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cédula de identidad V-21.492.001, hija de Melida Dueño (V) y de Isiderio Serrada (V), seguidamente se le solicito a dichas ciudadanas, que exhibieran lo que cardaban dentro de sus carteras, a lo que la ciudadana identificada en primer término, nos hizo entrega de una cartera, tipo bandolero, de color negro con blanco, la cual al ser inspeccionada se incautó la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo, del mismo modo fueron decomisados Dos (02) teléfonos celulares, descrito de la siguiente manera: 01.- Un teléfono celular, Marca BlackBerry, Modelo 8520, color negro, serial IMEI: 351893054978633, tarjeta sim car signada con el número 895804420007283683, signado con la línea 0414-5753688, decomisado a la ciudadana: Yusnangel Danibel Muñoz Barcos, el cual al ser inspeccionado las carpetas de llamadas entrantes y salientes así como la mensajería texto del referido número telefónico, se pudo constatar que dicho móvil tiene tráfico de llamadas con el número 0424-5541827, quien está registrado con el nombre de: Jhon Amix, desde las 11:20 horas de la mañana del día de Sábado 14/09/2013 hasta las 04:35 horas de la tarde del día Sábado 14/09/2013. Constatando de que el número telefónico que aparece registrado en el directorio como Jhon Amix, es el mismo número telefónico que le ha estado realizando llamadas a la víctima para solicitarle el dinero a cambio de no agredir su integridad física ni la de su familia. 02.- Un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo X3-00, color Gris y Negro, serial IMEI: 352691045207180, tarjeta sim car signada con el número 8958060001080188408, signado con la línea 0426-7080967, decomisado a la ciudadana: YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO: el cual al ser inspeccionado las carpetas de llamadas entrantes y salientes así como la mensajería texto del referido número telefónico, se pudo constatar que dicho móvil tiene una llamada entrante del número 0414-5753688, quien está registrado con el nombre de: nany, a las 04:37 horas de la tarde del día de Sábado 14/09/2013. Constatando que el número telefónico que aparece registrado en el directorio como nany, es el mismo número telefónico de la ciudadana mencionada en primer término. En vista de lo antes expuesto y considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley, para considerar que estamos en presencia de la comisión de un delito Flagrante, procedimos de manera inmediata a practicar la detención de las dos ciudadanas, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley contra la Extorsión y Secuestro, asimismo le fueron leídos sus Derechos Constitucionales y Garantías establecidas en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), articulo 127, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:10 pm; De igual manera dejo constancia de haber practicado inspección técnica en el lugar del hecho, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente Acta Policial. En relación a lo antes expuesto se procedió a trasladar en calidad de detenidas a las ciudadanas antes mencionadas, conjuntamente con el dinero decomisado, los móviles celulares, a fin de que estos sean sometidos a las experticias de ley y las victimas a fin de ser entrevistadas en torno a la presente averiguación, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente a las ciudadanas detenidas fueron impuestas de sus derechos constitucionales y garantías establecidas en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), articulo 127, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:50 horas de la tarde del día hoy. Seguidamente ingrese a Nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudieran presentar las ciudadanas detenidas, arrojando como resultado que las mismas no presentan registros policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponden ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Posteriormente me traslade hasta la sala técnica, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos de esta Sub Delegación a las ciudadanas detenidas, una vez presente en dicha Sala fui atendido por el detective Guzmán PÉREZ, a quien expuse del motivo de mi presencia en dicha sala y le aporte los datos a verificar, luego de una breve espera y minuciosa búsqueda en dichos archivos, me informo que no presenta registros alguno, finalmente dándole inicio a la causa Penal K-13-0254-01867, por uno de los delitos previstos en la ley Contra la Extorsión y Secuestro, de la misma manera se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Abogada Susana GARCÍA, Fiscal Primera del Ministerio Publico, a fin de notificarle sobre la aprehensión de dichas ciudadanas. Terminó se leyó y conformes firman…”.
Todas estas aseveraciones, tanto de la VÍCTIMA PROTEGIDA, de su esposa, como también de los funcionarios que desarrollaron el procedimiento, a su vez, son corroboradas por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al dinero incautado y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-532 de fecha 14 de Septiembre de 2013, el cual previo a la entrega que hizo la esposa de aquél, había sido fotocopiado por los funcionarios de investigación penal, verificándose así que el número de serial de cada uno de los billetes es idéntico (de la fotocopia con la Experticia). Así mismo, se corroboran los hechos a través de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nos. 531 y 534 de 14 de Septiembre de 2013 practicadas por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento a los aparatos telefónicos tanto de la VÍCTIMA PROTEGIDA como de la ciudadana YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS (identificada como nany en el directorio), a través de las cuales se constató que tienen en común haber recibido llamadas telefónicas de un tercer abonado telefónico (identificado como Jhon Amix en el directorio) que es el correspondiente a la persona que presuntamente llamó a la VÍCTIMA para hacer la exigencia del dinero.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y ASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, en el momento en que recogieron el dinero que le había sido exigido a la VÍCTIMA PROTEGIDA como pago obligatorio para no ocasionarle daños en su persona, la de su familia y su patrimonio, exigencia que le estaba formulando un tercer ciudadano a través de llamadas telefónicas, quien pidió que la entrega se hiciera en un lugar llamado Licorería La Encrucijada, vía hacia el Caserío La Hoyada, Guanarito, Estado Portuguesa y que se valiera para ello de una mujer, que a su vez él mandaría a dos mujeres para que lo recibieran, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de VÍCTIMA CON IDENTIDAD RESERVADA, estima quien decide que ciertamente, en el presente caso se configura el delito de EXTORSIÓN, que se materializa cuando el autor POR CUALQUIER MEDIO CAPAZ DE GENERAR VIOLENCIA, ENGAÑO, ALARMA O AMENAZA DE GRAVES DAÑOS CONTRA LAS PERSONAS O BIENES, CONSTRIÑA EL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO, O PARA OBTENER DE ELLAS DINERO, BIENES, TÍTULOS, DOCUMENTOS O BENEFICIOS, ya que el ciudadano VÍCTIMA PROTEGIDA fue objeto de múltiples llamadas telefónicas en las cuales le exigieron la entrega de BOLÍVARES DIEZ MIL con la finalidad de evitar ser víctima él, su familia o su patrimonio de graves daños, dinero que se dispuso a entregar, con la intervención a última hora de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes presenciaron la entrega del dinero, que de acuerdo a lo acordado por la víctima y el victimario, sería entregado por una mujer y recibido por otras dos, como en efecto sucedió, viéndose así materializados los elementos constitutivos de dicho tipo penal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera el Tribunal que ciertamente, los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA tipificados en la ley antes mencionada se configuran cuando se verifica LA ACCIÓN U OMISIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS ASOCIADAS POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCIÓN DE COMETER DELITOS QUE PREVÉ LA MISMA Y OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN BENEFICIO ECONÓMICO O DE CUALQUIER ÍNDOLE PARA SÍ O PARA TERCEROS; pero es de observar que no obstante, la DELINCUENCIA ORGANIZADA también cobija a delitos tipificados en otras leyes, según se aprecia de lo preceptuado en el artículo 17 ejusdem, según el cual SE CONSIDERAN DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ADEMÁS DE LOS TIPIFICADOS EN ESTA LEY, TODOS AQUELLOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL Y DEMÁS LEYES ESPECIALES, CUANDO SEAN COMETIDOS O EJECUTADOS POR UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPRESADOS. Luego, si bien, el hecho material por el cual fueron aprehendidas las ciudadanas antes identificadas es constitutivo del delito de EXTORSIÓN acogido por esta Primera Instancia ut supra, los mecanismos de comisión involucran la participación de varias personas que en este caso son las dos hoy imputadas, y junto con ellas aquel ciudadano que realizó múltiples llamadas telefónicas a la VÍCTIMA PROTEGIDA y le exigió reiteradamente el pago de BOLÍVARES DIEZ MIL con la finalidad de evitar sufrir daños personales a él y a su familia y daños materiales a sus bienes, quien está aún por identificar pero que la ciudadana YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS llamó en la Audiencia Oral “Pipo”, asociación respecto a la cual, si bien, el legislador requiere que sea por cierto tiempo, no resulta excluida cuando el hecho descubierto constituya el primer acto delictivo de la organización, y finalmente, que el propósito perseguido por los autores o partícipes lo fue obtener un provecho económico, por todo lo cual también se ve materializado en este caso dicho delito, y, por consiguiente lo que procede es acoger estos tipos penales. Así se decide…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes señalan, en primer lugar, que no están llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar a su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes premisas:
a) Que la recurrida se limita a transcribir y enunciar en el contenido del Auto objeto del presente recurso, lo que a su consideración determinan los elementos de convicción en los que se fundamenta para dictar en consecuencia, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de nuestra defendida YASMELYS DEL PILAR SERRADA DUEÑO.
b) Que tal enumeración de actos de investigación sin existir una exposición clara, pormenorizada y circunstanciada que establezca, respecto a nuestra defendida, de que manera cometió los delitos de Extorsión y de Asociación para delinquir, nos lleva a concluir que la referida Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es improcedente, por cuanto no se determina de cual o cuales actos de investigación se desprende(n) la vinculación con los tipos penales que se le imputan.
c) Que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.
La norma contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
En el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrida, al determinar la existencia del hecho punible, señaló:
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Septiembre de 2013 en horas de la mañana, el ciudadano VÍCTIMA PROTEGIDA conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, estaba en su residencia cuando recibió varias llamadas telefónicas a su teléfono móvil celular de la línea MOVISTAR número de abonado 0414-4021888, en las cuales una persona con voz de sexo masculino le exigía la entrega de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL EN EFECTIVO, porque de lo contrario le ocasionaría daños a él o a su grupo familiar, llamadas que inicialmente ignoró, pero que luego la persona que le llamó insistió muchas veces realizándole llamadas, diciéndole que no estaba jugando, que estaba recluido en el CEPELLA, que mandaría a unos sujetos para que le hicieran daño; ante tantas llamadas le contestó y se dispuso a coordinar con el sujeto cómo se efectuaría la entrega, dándole este como instrucción que le enviara el dinero en un sobre con una mujer, que a su vez él iba a mandar a otra mujer para que recibiera el dinero; que el lugar del encuentro sería la Licorería La Encrucijada; que le avisara cómo iba a estar vertida la muchacha que iba a mandar porque la suya estaría pendiente, recomendándole que colaborara para que no le pasara nada.
En el transcurso de ese mismo día, el individuo siguió llamando a la VÍCTIMA PROTEGIDA, inquiriéndole si había reunido el dinero, hasta que ésta resolvió poner el hecho en conocimiento de las autoridades de investigación penal, quienes se dispusieron a vigilar la entrega del pago exigido para realizar el procedimiento, resolviendo enviar a la esposa de la víctima para hacer la entrega, como en efecto lo hicieron. El sujeto volvió a llamar y le preguntó nuevamente si ya tenía el dinero; al decirle que sí le pidió las características y vestimenta de la persona que lo llevaría, y una vez que se las suministraron, se cumplió el proceso trasladándose todos a la licorería, donde la esposa de la VÍCTIMA PROTEGIDA se sentó a esperar, siendo abordada momentos después por dos muchachas, quienes le preguntaron si ella era la que iba a hacer entrega del dinero, y al responder ella que sí, ellas le dijeron que lo metiera dentro de un bolso que llevaban, momento en el cual los funcionarios de policía procedieron a la captura de ambas ciudadanas. Momentos después, el sujeto volvió a llamar a la VÍCTIMA PROTEGIDA, preguntándole qué había pasado con las muchachas porque no le contestaban, amenazándole si había pasado algo, con que lo iba a mandar a “joder”.
Estos hechos se establecen a través de la declaración de la VÍCTIMA PROTEGIDA, quien relató lo siguiente: “Declaro que en horas de la mañana de hoy, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de línea MOVISTAR, cuando de pronto me habla una persona del sexo masculino, diciéndome que le entregara la cantidad de diez mil bolívares en efectivo porque si no me ocasionaría daños muy serios contra mí o contra mí grupo familiar, motivo por el cual tranque la llamada pensando que eran amigos jugándose una broma, posteriormente mi teléfono celular repicaba a cada rato, eran demasiadas las llamadas que me hacia este sujeto, me decía que no estaba jugando, que estaba recluido en el CEPELLA y que mandaría a unos sujetos para que me hicieran daños, fue tanta las amenazas que me hacían, que le contesté la llamada y me dispuse a coordinar con éste sujeto como haríamos la entrega del dinero, fue allí donde el sujeto me dijo "MÁNDAME EL DINERO EN UN SOBRE CON UNA MUJER, QUE YO VOY A MANDAR A OTRA MUJER PARA QUE RECIBA EL DINERO, LLÉVALA HASTA LA LICORERÍA LA ENCRUCIJADA QUE HAYA LLEGARAN A BUSCAR LA PLATA, ME AVISAS COMO VA ESTAR VESTIDA LA MUCHACHA QUE TU VAS A MANDAR, PARA QUE LA MÍA ESTE PENDIENTE COLABORA PARA QUE NO TE PASE NADA." Posterior a eso, éste sujeto me llamaba mucho y me preguntaba que si ya había reunido el dinero, yo dure mucho para contestarle que sí porque en realidad no quería entregar esa plata porque sé que siempre me iban a querer extorsionar, hasta que observé una patrulla del C.I.C.P.C y abordé a los funcionarios y les explique la situación, ellos me dijeron que vigilarían la entrega para realizar el procedimiento y fue cuando decidimos enviar a mi esposa para que entregara el dinero, en ese momento él sujeto me volvió a llamar y me preguntó que si ya tenía el dinero, yo le dije que sí, él me preguntó que si mandaría a una chama a llevar la plata y le dije que sí, hasta me pidió las características y vestimenta de quien llevaría la plata, por lo que le di las características de vestimenta que tenía mi esposa, luego nos trasladamos hasta la licorería como había dicho el sujeto y mi esposa se quedó sentada en la acera del lugar, al poco rato la abordaron dos muchachas y me comenta mi esposa que ellas le preguntaron ".
Así mismo, se constatan a través de la declaración de la esposa de la VÍCTIMA PROTEGIDA, quien relató lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy mi esposo, recibió una llamada de un número desconocido, donde le exigían la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs), que si no cancelaba esa cantidad de dinero le iban acabar los negocios que él tiene, luego seguían llamándolo en el transcurso del día para indicarle donde iba entregar el dinero y a quien, como mi esposo estaba muy asustado buscando ayuda observo a una comisión del CICPC de Guanare, y les pidió ayuda, luego estos funcionarios le dieron unas instrucciones. Cuando recibió de nuevo otra llamada el sujeto que lo llamaba le dijo que debía llevar el dinero hacia la Licorería la Encrucijada, pero que debía llevarlo una mujer, por lo que mi esposo me envió a mí, asimismo le dijeron a mi esposo que le dijera como iba estar vestida yo y que él sujeto también iba enviar a una mujer, por lo que decidimos hacer lo acordado entonces mi esposo me dejo frente a la Licorería, donde ya estaban los Funcionarios del CICPC pendientes para cuando llegara la persona que iba a buscar el dinero para meterlos presos, luego de pasar un intervalo de tiempo cuando yo me encontraba afuera de la licorería sentada, se me acercaron dos mujeres jóvenes, una de ellas me dijo "Hola tu eres la mujer de los reales", yo le dije que si y ella me dijo "Los tienes ahí verdad, mételos aquí", y yo metí las cantidad de diez mil bolívares en billetes de 100 Bs.(sic), en un bolso que ella tenía, inmediatamente se acercaron los funcionarios del CICPC y las esposaron y las trasladaron hasta la Sub Delegación Guanare detenidas y a mí me trajeron a declarar. Es todo".
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción. Con relación a este requisito debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En el presente caso, la Corte de Apelaciones observa que la recurrida calificó provisionalmente los hechos que se le imputan a la ciudadana YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, como EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, señaló:
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de VÍCTIMA CON IDENTIDAD RESERVADA, estima quien decide que ciertamente, en el presente caso se configura el delito de EXTORSIÓN, que se materializa cuando el autor POR CUALQUIER MEDIO CAPAZ DE GENERAR VIOLENCIA, ENGAÑO, ALARMA O AMENAZA DE GRAVES DAÑOS CONTRA LAS PERSONAS O BIENES, CONSTRIÑA EL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO, O PARA OBTENER DE ELLAS DINERO, BIENES, TÍTULOS, DOCUMENTOS O BENEFICIOS, ya que el ciudadano VÍCTIMA PROTEGIDA fue objeto de múltiples llamadas telefónicas en las cuales le exigieron la entrega de BOLÍVARES DIEZ MIL con la finalidad de evitar ser víctima él, su familia o su patrimonio de graves daños, dinero que se dispuso a entregar, con la intervención a última hora de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes presenciaron la entrega del dinero, que de acuerdo a lo acordado por la víctima y el victimario, sería entregado por una mujer y recibido por otras dos, como en efecto sucedió, viéndose así materializados los elementos constitutivos de dicho tipo penal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera el Tribunal que ciertamente, los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA tipificados en la ley antes mencionada se configuran cuando se verifica LA ACCIÓN U OMISIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS ASOCIADAS POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCIÓN DE COMETER DELITOS QUE PREVÉ LA MISMA Y OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN BENEFICIO ECONÓMICO O DE CUALQUIER ÍNDOLE PARA SÍ O PARA TERCEROS; pero es de observar que no obstante, la DELINCUENCIA ORGANIZADA también cobija a delitos tipificados en otras leyes, según se aprecia de lo preceptuado en el artículo 17 ejusdem, según el cual SE CONSIDERAN DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ADEMÁS DE LOS TIPIFICADOS EN ESTA LEY, TODOS AQUELLOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL Y DEMÁS LEYES ESPECIALES, CUANDO SEAN COMETIDOS O EJECUTADOS POR UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPRESADOS. Luego, si bien, el hecho material por el cual fueron aprehendidas las ciudadanas antes identificadas es constitutivo del delito de EXTORSIÓN acogido por esta Primera Instancia ut supra, los mecanismos de comisión involucran la participación de varias personas que en este caso son las dos hoy imputadas, y junto con ellas aquel ciudadano que realizó múltiples llamadas telefónicas a la VÍCTIMA PROTEGIDA y le exigió reiteradamente el pago de BOLÍVARES DIEZ MIL con la finalidad de evitar sufrir daños personales a él y a su familia y daños materiales a sus bienes, quien está aún por identificar pero que la ciudadana YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS llamó en la Audiencia Oral “Pipo”, asociación respecto a la cual, si bien, el legislador requiere que sea por cierto tiempo, no resulta excluida cuando el hecho descubierto constituya el primer acto delictivo de la organización, y finalmente, que el propósito perseguido por los autores o partícipes lo fue obtener un provecho económico, por todo lo cual también se ve materializado en este caso dicho delito, y, por consiguiente lo que procede es acoger estos tipos penales. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se encuentra conformado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto de los autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Cabe destacar, que la recurrida al referirse a la configuración del grupo de delincuencia organizada en el tiempo, señaló que: “asociación respecto a la cual, si bien, el legislador requiere que sea por cierto tiempo, no resulta excluida cuando el hecho descubierto constituya el primer acto delictivo de la organización, y finalmente, que el propósito perseguido por los autores o partícipes lo fue obtener un provecho económico, por todo lo cual también se ve materializado en este caso dicho delito, y, por consiguiente lo que procede es acoger estos tipos penales”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente Nº 5748, señaló:
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:
Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”
Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.
Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.
Por lo tanto, al no estar comprobado en autos, la configuración de un grupo de delincuencia organizada en el tiempo, lo procedente es revocar la calificación provisional dada a los hechos imputados, al subsumirlos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.
En cuanto a la calificación provisional, por el delito de extorsión, esta Corte considera, que el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho.
Vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Subrayado de la Corte)
Por lo tanto, estando plenamente comprobado el delito de EXTORSIÓN, en lo que se refiere a la imputada YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, su participación se subsume en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que la misma se concretó a prestar asistencia o auxilio para que el delito se realizara. En consecuencia, se modifica la calificación jurídica de la participación de la imputada YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, en los términos expresados. Y así se declara.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. La acción penal y la pena se extinguen por prescripción. La prescripción como causal objetiva de la acción penal y la pena, es el transcurso del tiempo que, acompañado de la inactividad del Estado, hacen que el Ministerio Público pierda el poder punitivo que la Constitución y la ley le han delegado, para ejercer la acción penal. En el caso de autos, se evidencia, palmariamente, que los hechos imputados no están prescritos, ya que se realizaron en fecha 14 de septiembre de 2013. Y así se declara.-
En segundo lugar, los recurrentes señalan que no está comprobado el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, alegando que:
“(..) nuestra defendida, pose arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la población de Guanarito, donde reside con sus familiares, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica y de estudios, y como tal, al observar y revisar la presente causa, consideramos que cada caso se debe estudiar en particular. Nuestra defendida TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que la misma tenga que estar privada de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que respecto a ella y en relación al presente proceso penal, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse a las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización”
Al respecto, la Corte de Apelaciones, observa:
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez o Jueza de Control un juicio axiológico, fundado en “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
La recurrida, al pronunciarse sobre el peligro de fuga y el de obstaculización de la justicia, señaló: “Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse presunción legal que está establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal; como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de las víctimas, testigos o funcionarios en el proceso, según lo prevé el numeral 2º del artículo 238 ejusdem. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide”.
Ahora bien, dicha norma le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la justicia, de manera que, al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código adjetivo penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículo 236 y 237 ejusdem.
Por lo tanto, en razón de que en la presente decisión se revoca la precalificación de los hechos como asociación para delinquir, e igualmente, se modifica la precalificación del hecho, subsumiéndolo en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal; y estimando, que en fecha 31 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó su escrito de acusación, considera esta Corte de Apelaciones, que no existe peligro de obstaculización.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no existe el temor fundado de que la imputada YASMELIS DEL PILAR SERRADA DUEÑO no se someterá voluntariamente al proceso, en consecuencia, lo procedente es REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sede Guanare; así como la prohibición expresa de ausentarse del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y se ordena el traslado de la imputada a los fines de imponerla de la presente decisión y la suscripción del acta de compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se REVOCA la precalificación provisional del hecho imputado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; TERCERO: Se MODIFICA la precalificación del hecho imputado como EXTORSIÓN; subsumiéndolo, por su grado de participación, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; y CUARTO: Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YASMELIS DEL PILAR SERRADA DUEÑO; y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sede Guanare; así como la prohibición expresa de ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO NARVY DEL VALLE ABREU
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 5729-13
JAR.-