REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 01
Causa N ° 5750-13
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abogado Robert Pérez- Defensor Público
Acusado: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR
Representante Fiscal: Abg. José Miguel Jiménez Mendoza
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.
Víctima: con Identidad protegida conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de octubre del año 2013, por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su carácter de Defensor Público; representando los derechos e intereses del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 22 de septiembre del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, y publicado el auto motivado en fecha 27 de septiembre del 2013; mediante el cual declaro, entre otras cosas; medida preventiva privativa de libertad en contra de su defendido.
En fecha 22 de noviembre del 2013, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre del 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26 de noviembre del 2013, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 02 con sede en Guanare cursante bajo el N° 2C-8784-13, librándose oficio N° 1072, ello conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo remitidas por el Tribunal de Instancia en fecha 28 de noviembre del año 2013 con oficio N° 6191-C2; recepcionadas en la secretaria de esta Corte de Apelaciones en la misma fecha (28/11/2013) y recibidas mediante auto de fecha 02/12/2013 efectuando la entrega a la jueza ponente.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado; representando los derechos e intereses del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, desde el 22 de septiembre del año en curso, oportunidad de la realización de la audiencia de presentación, tal como consta en Acta de esa fecha cursante desde el folios 45 al folio 47 de la primera pieza de la causa principal; de lo que se infiere que el mismo está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio 69 del cuaderno especial de apelación, certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 22 de septiembre del 2.013; ordenándose notificar a las partes; apreciándose de las actuaciones principales, específicamente en el folio 107 de la primera pieza del asunto principal, en el cual cursa resultas de la boleta de notificación del Abogado Robert Pérez, en su carácter de Defensor Público; del cual se desprende tanto del frente como del dorso de la misma; que el mismo quedo formalmente notificado de la publicación del auto motivado en fecha 24 de octubre del 2013; que desde la indicada fecha; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 31 de octubre del 2013, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 del mes de octubre del 2013; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo el 14 de noviembre del 2013, según consta de boleta cursante en el folio 67 del cuaderno de apelación, hasta el 21/11/2013 fecha en la que se acuerda la remisión de la causa a la Alzada, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: viernes 15,lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21de noviembre del 2013, más del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representación fiscal no contesto el recurso de apelación incoado por el defensor público Abogado Robert Pérez, en la oportunidad respectiva siendo el martes 19 de octubre del año 2013.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su defendido, JHONNY RAFALE APONTE ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, en perjuicio de ciudadanos con identidad protegida, en atención a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 22 de septiembre del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, y publicado el auto motivado en fecha 27 de septiembre del 2013; mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadanos con identidad protegida en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre del 2013, por el Abogado ROBERT PÉREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 22 de septiembre del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, y publicado el auto motivado en fecha 27 de septiembre del 2013; mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadanos con identidad protegida en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta
Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5750-13