REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.859.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: MARCIAL FONTES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.826, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDANTE: MARIA TERESA GODOY ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.540.503, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.571, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES FIGUERA GONZALEZ, de nacionalidad Española, y titular del Documento Nacional de Identificación de España Nº 42.902.127-C.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
VISTOS.-

Recibida en fecha 22-10-2013, el escrito de solicitud de exequátur presentado por la Abogada María Teresa Godoy Ángel, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Marcial Fontes Caraballo, donde señala lo siguiente: Que en virtud que el País de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar “Apostillados”. Que en el presente caso, presenta la original de la sentencia de divorcio Nº 315/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 de Arrecife, España, el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo Nº de procedimiento: 0000315/2009, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por la secretaria de Gobierno las Palmas con el Nº TSJ35/2013/002833. Alega que el ciudadano Marcial Fontes Caraballo, contrajo matrimonio con la ciudadana María de los Ángeles Figuera González, en el Registro Civil de Haría Provincia de Las Palmas, España, el día seis (06) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), como se evidencia en copia certificada de la inserción de matrimonio bajo el Nº 496, insertada en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, que acompaña en original marcado con la letra “B”. En dicha unión se procrearon hijos, todos mayores de edad.

Aduce la apoderada judicial del demandante que mediante la Sentencia Firme Nº 315/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 de Arrecife, España, el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano Marcial Fontes Caraballo, y la ciudadana María de los Ángeles Figuera González en Provincia de Las Palmas, España, el día seis (06) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 0000315/2009, ante el Juzgado up supra mencionado. Que se refieren a esta decisión judicial como “La Sentencia” la cual acompaña junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo, celebrado por los cónyuges en fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil trece (2013), por la secretaria de Gobierno las Palmas con el Nº TSJ35/2013/002833, previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “C”. Igualmente quiere puntualizar que, el proceso judicial que declara la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos Marcial Fonte Caraballo y María de los Ángeles González, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo. De la misma forma se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedó definitivamente firme, donde textualmente dice: “… Declaro disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado entre D. Marcial Fonte Caraballo y Da María de los Ángeles González, Firme sea esta resolución, Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.

Arguye, que la presente demanda es procedente por las siguientes razones: Primera: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo XC de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las sentencias Extranjeras) y, particularmente, en el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 ejusdem, ambos relativos al procedimiento de exequátur . Segunda: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: i) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, específicamente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. ii) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “Declaro disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado entre D. Marcial Fonte Caraballo y Da María de los Ángeles González” que se tramita en este digno tribunal, se ha dictado sentencia que tiene carácter “firme” del tenor siguiente…”. iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. v) La pretensión en la demanda como causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden publico venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana. vi) El Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos Marcial Fonte Caraballo y María de los Ángeles González, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado. vii) el derecho a la defensa, ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento los ciudadanos Marcial Fonte Caraballo y María de los Ángeles González, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. ix) “La Sentencia” y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostilladas con fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por la Secretaria de Gobierno las Palmas España con el Nº TSJ35/2013/002833.

Solicita al Tribunal que declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 315/09, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, España, el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vinculo matrimonial existente entre su representado y su conyugue antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en las República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, pide la citación de la parte demandada ciudadana María de los Ángeles González, ya que se encuentra domiciliada fuera de la República de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Cartel para que comparezca personalmente o por medio de apoderado a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la demanda de exequátur divorcio; y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado. Acompaña al presente escrito Originales del Poder, que la acredita su representado con la letra “A”; 2) a Sentencia de divorcio 315/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, España, el cinco (5) de junio del dos mil nueve (2009), y convenio Regulador, distinguido con la letra “B”. 3) Acta de Matrimonio con la letra “C”.

En fecha 25-10-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.859, y se admite a sustanciación. Se ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca ante este despacho para que de contestación dentro de los diez (10) días siguientes a su citación más el termino de la distancia si lo hubiere. Por cuanto no consta en autos que la demandada se encuentre en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni que tenga apoderado que la represente, y en consideración de que la documentación aportada, específicamente en el acta de matrimonio, celebrado entre el solicitante y la demandada ciudadana María de los Ángeles Figuera González, la misma aparece identificada con el Documento Nacional de Identificación de España Nº 42.902.127-C, su país de origen, y en este sentido se imposibilita solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sus respectivos movimientos migratorios, en consecuencia, se ordena su citación por carteles de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación y consignación del último cartel, comparezca personalmente o por medio de apoderado a darse por citada. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el articulo 223 ejusdem, y se publicarán en los diarios “Ultima Hora” y “El Periódico de Occidente”, durante treinta (30) días continuos una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere la ciudadana María de los Ángeles Figuera González, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor con quien se entenderá la citación. Notifíquese al Fiscal de Ministerio público de la presente solicitud. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, esta superioridad observa que aun y cuando la presente solicitud de Exequátur, fue admitida en fecha 25-10-2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, pero necesario es, estudiar los requisitos de procedencia y admisibilidad de oficio de acuerdo a los parámetros exigidos por la Ley, y en tal sentido, dispone el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente…” (Negrillas del Tribunal).

Se desprende de la disposición citada, como se afirmó previamente, los requisitos que debe cumplir el escrito que se presenta a este Tribunal superior, para solicitar la eficación jurídica de una sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, y entre ellas, especialmente, que debe venir acompañada de la ejecutoria del fallo extranjero de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente a lo exigido por el numeral 2º de dicha norma, esto es: “…Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas”.
Ahora bien, no obstante la afirmación de la actora en su solicitud de exequátur respecto a la fuerza ejecutoria del fallo extranjero, no encuentra esta superioridad, previa la revisión de los autos la firmeza de dicho fallo, cuya exigencia aparece en su propio texto así: “…Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil de Haría (Secc. 2ª, Tomo 55, Página 383) donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges”; y como se puede constatar, de los documentos acompañados no se evidencia la orden o auto que declare la firmeza del fallo, su orden de ejecución, o por lo menos, copia certificada de la nota registral de la disolución del vínculo matrimonial en el Registro Civil competente y legalizada por la autoridad competente, con la inserción de la Apostilla a que se refiere el Convenio sobre la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya el 05-10-1961.

En el marco de lo anteriormente expuesto, es útil apuntar que si bien la solicitud de exequátur, resultaba admisible, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, al faltar en las documentales acompañadas la constancia de que el fallo que se pretende darle fuerza ejecutoria en Venezuela, carece de la firmeza o de la orden de ejecución por el Tribunal extranjero que lo dictó, y cuyo presupuesto es primordial para estimar la pretensión que se quiere hacer valer, ello traerá como consecuencia jurídica, su declaratoria sin lugar en la definitiva; y en tales motivos, este Tribunal a los fines de velar por los principios procesales de celeridad y economía procesal, evitando así un desgaste de la jurisdicción, considera que en el caso planteado, lo más idóneo es la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente solicitud de exequátur de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se juzga.
Resuelto lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los planteamientos del solicitante y las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente In Limine Litis, la solicitud de exequátur, formulada por la Abogada MARIA TERESA GODOY ANGEL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL FONTES CARABALLO, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, ambos identificados.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, diez días Diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.








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