REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.867.
JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: FERMÍN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, ambos de profesión chofer, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.111.044, V-11.900.103, correlativamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 130.283; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.907.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA. registrada inicialmente en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20-05-2001, bajo el Nº 32, folios 134 al 136, protocolo I, tomo: 09, primer trimestre del año 2001, posteriormente modificada así: 1.-) Por documento registrado ante dicha Oficina de Registro Público en fecha 15-08-2006, bajo el Nº 20, folio 123 al 127, protocolo 1º, tomo 18, tercer trimestre de 2006; 2.-) Por documento en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folio (s) 145 del tomo 29, protocolo de trascripción del año 2012, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

VISTOS: CON ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.


Recibida en fecha 13-11-2013, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15-10-2013, cual declara inadmisible in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo, contra los la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera.

En fecha 14-11-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.867.

En fecha 06-12-2013, los Abogados Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo Silva en su condición de apoderados de la parte demandante consigna escrito, donde discrepan del criterio asumido por el sentenciador de la primera instancia en el sentido de declarar in limine litis la acción de amparo constitucional planteada por existir otros medios procesales para restablecer la situación jurídica infringida; y en tal sentido alegan, que en el presente caso solicitan la tutela constitucional, aún cuando existan otras vías, ello recae en el ámbito de apreciación del Juez ya que se trata de impedir un daño irreparable y sólo la brevedad del amparo puede asegurar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, tal y como ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 122 de 06-06-2011, expediente Nº 01-007); y en razón que en el caso en estudio se impone un restablecimiento inmediato de la situación vulnerada, entre otras razones por la falta de resolución en tiempo oportuno de la vía ordinaria que obliga dejar de lado las vías previas, sin que ellos e entienda que se sustituye a los demás procesos, puesto que el amparo opera cuando aquellos son inútiles para restablecer la situación jurídica vulnerada, constituyéndose el amparo como la alternativa frente al restablecimiento imposible. Que en su caso, se hace imposible atacar la nulidad de “una supuesta asamblea” que excluyo a sus representados de la asociación agraviante, por cuanto tal acto societario ni siquiera había sido protocolizado en el registro público, se trata de una vía de hecho, que reclama un debate en sede constitucional para verificar la violación de las denuncias formuladas. Por último apoya su petición en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 08-03-1990 (caso: Luz Magaly Serna).

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

Plantean los ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo, que se asociaron a la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera el 26-11-2012, dedicándose a los objetivos de dicha asociación, entre los cuales se encuentran la prestación del servicio público urbano mediante la utilización de vehiculo por puesto de su propiedad, habilitados y acondicionados para tal finalidad, ceñidos como su desempeño como chóferes y cumpliendo fielmente con las obligaciones impuestas en los estatutos sociales, que en el ejercicio de sus derechos como asociados y preocupados por el manejo financiero de la Asociación, dado que la Junta Directiva no accedió a información requerida al respecto, tal y como se observa de comunicación de fecha 08-07-2013, suscrita por diversos asociados, (entre los cuales se encuentran los recurrentes), alegan que se vieron compelidos a solicitar la intermediación de la Defensoría del Pueblo, Delegación Portuguesa, con el propósito que se les diera respuesta en torno a la inquietud que tenían sobre el manejo de los ingresos financieros de la asociación como derecho estipulado en el artículo duodécimo, (De Los Derechos De La Asociación, Numeral 7) del documento constitutivo-estatutario, cuya norma establecida prevé: “Los asociados tendrán derecho a recibir oportuna información, por escrito o por cualquier otro método idóneo, acerca de las actividades de la Junta Directiva y el estado económico de la asociación.

Aducen, que en fecha 27-09-2013, fueron informados por la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Los Próceres) del contenido de una comunicación de la misma fecha, suscrita por el Presidente de la Asociación William José Hernández Bastidas, mediante la cual éste hace del conocimiento a tal organismo policial que en fecha 24-09-2013, en la sede del Salón de reuniones del Sindicato del Transporte, se decidió por la mayoría de los socios en una elección por votación directa y secreta donde fueron expulsados de la organización y en consecuencia de dicha expulsión de la cual fueron objeto impedidos de realizar labores de trabajo en la ruta y usar logos de la Asociación, estableciéndose además en dicha comunicación que eran considerados personas no gratas, de mala conducta, que no acatamos las normas de la asociación, por haber violado los artículos 5 y el 13 numerales 3, 6 y 9 del Acta Constitutiva. Que tal comunicación pone de manifiesto una decisión arbitraria donde afecta sus legítimos derechos personales y directos pretendiendo utilizar un órgano policial para asegurar su ejecución e impedirles trabajar en la ruta de trasporte urbano asignada, constituye una grosera violación a sus derechos de asociación a la defensa y al debido proceso ya que la aludida decisión se funda contraviniendo expresas disposición reglamentarias de la asociación y del texto constitucional. Señalan igualmente las partes accionantes, que no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho han ejecutado en su contra. Es por estas razones, que interponen demanda de Acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, registrada inicialmente en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20-05-2001, bajo el Nº 32, folios 134 al 136, protocolo I, tomo: 09, primer trimestre del año 2001, posteriormente modificada así: 1.-) Por documento registrado ante dicha Oficina de Registro Público en fecha 15-08-2006, bajo el Nº 20, folio 123 al 127, protocolo 1º, tomo 18, tercer trimestre de 2006; 2.-) Por documento en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folio (s) 145 del tomo 29, protocolo de trascripción del año 2012, que mediante el libramiento de dicho Amparo Constitucional a cumplir con las normativas y así restablecer la lesión a sus derechos y garantías constitucionales que les han causado y cercenado con su inconstitucional conducta al expulsarlos de dicha asociación sin haberles garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, al no sustanciarse procedimiento sancionatorio tendiente a excluirlos de la Asociación que denuncian. Anexan marcado “A-1” y “A-2”, documento constitutivo estatutario de la asociación y reforma de dicho documento, marcado “B1”, comunicación solicitando auditoria a la asociación, marcado “B2”, legajo de recaudos relacionados con la intervención de la Defensoría del Pueblo. Marcado “C1 y C 2 “comunicación del centro de coordinación policial Nº 01. Marcado “D”, convocatoria a una asamblea a realizarse el 03-08-2013 y marcado “E” legajo de documentos contentivos de la lesión constitucional denunciada en la presente querella.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la consulta planteada por el a quo ante esta superioridad, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de su fallo de fecha 15-10-2013, mediante el cual declara inadmisible in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo, contra la Asociación Civil de Transporte Rua Comunal Gracianera, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Así pues, en atención a los argumentos precedentemente expuestos, y siendo el Amparo una vía extraordinaria, se observa que los miembros de la asociación afectados por la medida de expulsión tienen garantizadas otras vías judiciales donde puede debatirse al fondo del asunto su pretensión de revocar la decisión de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, habida cuenta que existen procedimientos judiciales ordinarios para hacer valer lo pretendido o requerido en la presente acción de amparo; por lo que la presente Acción de Amparo resulta INADMISIBLE in li minis litis. Así se establece.


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FERMÍN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO, contra los la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, remítase las presentes actuaciones en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare..”


Ahora bien, consta en autos que el Tribunal de la causa, una vez proferido el fallo en cuestión por auto de fecha 12-11-2013, ordena su consulta a esta superioridad en la forma que sigue:

“Por cuanto se encuentra vencido el lapso de apelación, contra la sentencia dictada por ante el Tribunal contenida en los folios 49 al 55, de fecha 15-10-2013, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir todo el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de consultar la referida decisión”.

Ello así, este Tribunal Superior, ante de pasar al estudio de fondo de la controversia constitucional, considera necesario precisar, si la ley que rige esta materia, prevé o no la consulta del fallo por disposición del artículo 35 ejusdem, que dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Respecto a dicha norma legal, cabe indicar que, la misma, fue derogada parcialmente por la Disposición Transitoria Derogatoria Única de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al quedar sin efecto legal la consulta al Tribunal Superior del fallo proferido en primera instancia, resultando solo vigente el derecho de formular apelación por las partes, y el Ministerio Público o los Procuradores, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.307 de fecha 22-06-2005 (Caso: Anas Mercedes Bermúdez), con ponencia del MAGISTRADO PEDRO RAFAL RONDOZ HAAZ, y cuya sentencia fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de 01-07-2005, y en la cual se acordó que ‘en el caso de que las partes o las personas autorizadas por la ley, no concurriesen a interponer el recurso de apelación, el fallo que se hubiere dictado en primera instancia, quedaría definitivamente firme’. (Negrillas del tribunal).

Este Tribunal, con fundamento en señalada doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y observando que en el presente caso las partes no interpusieron el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de la causa de fecha 15-10-2013, quedando, en consecuencia, definitivamente firme, en tales motivos, se declarará en la dispositiva del fallo, la inadmisibilidad de la consulta del fallo ordenada por el Tribunal de la causa en su auto de 12 de Noviembre de 2013, y por vía de consecuencia, acordará su revocatoria. Así se juzga.
Resuelto lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos presentados por la parte actora y pronunciarse sobre el fondo del asunto constitucional planteado. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, la consulta del fallo ordenada por el Tribunal de la causa en el presente procedimiento de amparo constitucional, seguido por los ciudadanos FERMIN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA; ambos identificados.

En consecuencia, se revoca el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 12-11-2013, que ordenó la consulta del fallo proferido en fecha 15-10-2013, quedando este por consiguiente, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.