EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.130
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE:
LUIS RAMON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.211.451, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUÍS JUAREZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.

PARTE QUERERELLADA: DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 07 de Agosto de 2.013.
TERCERO INTERESADO: MARCOS RAÚL RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.602.571.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados constituidos, al darse por notificado estaba asistido por la abogada ADRIANY RIVERO y CÉSAR CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.481 y 143952, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 27/11/2.013 por el ciudadano MARCOS RAÚL RIVERO en contra de la sentencia dictada en fecha 25/11/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de Amparo y en consecuencia nula la sentencia cuestionada dictada en fecha 07/08/2.013 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
Secuencia Procedimental

El ciudadano, LUIS RAMON SANCHEZ, en fecha 02 de Octubre de 2.013, presenta su escrito de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES.
En fecha 03 de octubre del 2.013, fue admitida dicha acción, decretándose medida cautelar innominada de suspender la ejecución de la sentencia. Además se ordenó librar boletas de citación y notificación, las cuales se libraron en la misma fecha.
En fecha 23 de octubre del 2.013, se dio por notificado el ciudadano MARCOS RAÚL RIVERO, tercero interviniente.
En fecha 05 de noviembre del 2.013, el alguacil del juzgado a quo, consigna boleta de haber notifIcado en esa misma fecha al representante de la Vindicta Pública.
En fecha 14 de noviembre del 2.013, el alguacil del juzgado a quo, consigna las resultas de haber practicado la citación de la Juez querellada.
En la misma fecha, el juez a quo, fijo el día 18 de noviembre del 2.013, para la realización de la audiencia oral y pública; y el querellante otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ.
En fecha 18 de noviembre del 2.013, se celebró la audiencia oral y pública, en la que dictó el dispositivo del fallo, declarando la procedencia de la acción.
En fecha 25 de noviembre del 2.013, fue publicado el extenso del fallo.
En fecha 27 de noviembre del 2.013, el tercero interviniente MARCOS RAUL RIVERO, apeló de dicho fallo.
En fecha 29 de noviembre del 2.013, el juzgado a quo, oyó la apelación interpuesta.
En fecha 03 de diciembre del 2.013, fue recibida la causa en esta instancia con sus recaudos, ordenándose la formación del expediente y anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 12/12/2.013, el tercero interviniente presentó por ante esta instancia, a titulo ilustrativo escrito de informes.

Del escrito contentivo de la acción de amparo:
Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, el ciudadano LUÍS RAMÓN SÁNCHEZ, interpuso acción de amparo, alegando en su escrito:
“(…)…El tribunal que dictó sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional actuó fuera de su competencia, extralimitándose en la misma, al admitir una acción contraria a derecho, como lo es la de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En este sentido, se debe señalar, ciudadano juez, que la parte actora indicó en su demanda que el contrato que rige la relación contractual arrendaticia, es a TIEMPO INDETERMINADO. (Folio 01, pieza número 1, Expediente C-180-2013)…
(…)…Sin embargo, el Tribunal fue más allá, extralimitándose en sus funciones, determinando que el contrato era a tiempo determinado prorrogable automáticamente, lo cual argumentó analizando un contrato (Folio 09, pieza número 1), que se encontraba inserto en el Expediente C-180-2013 nomenclatura el Tribunal, pero que no era el que regía la relación contractual vigente…
(…)…es por ello que es innegable que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, y que erró la juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa al determinar que era un contrato a tiempo determinado, cuando dicho punto no fue debatido por ninguna de las partes más ambas estuvieron de acuerdo en señalar que el contrato era a tiempo indeterminado…
(…)…El demandante en el juicio de Resolución de Contrato a tiempo indeterminado, fundamentó su acción en el mencionado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que se realizaron reformas al inmueble sin el consentimiento por escrito del arrendador, como lo prevé (SIC) el numeral 4 ejusdem (SIC).
(…)…La juez que dictó la Sentencia contra la cual se dirige la presente Acción de Amparo, además de actuar fuera de su competencia, al extralimitarse en sus funciones por admitir una acción contraria a derecho, vulneró derechos constitucionales del demandado, como lo son el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el derecho a la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 4. Además irrumpió con el principio de igualdad estipulado en el artículo 21 de la misma carta magna. Como también violenta el principio de la seguridad jurídica.
(…)…En la Sentencia pronunciada por el Agraviante, en fecha Siete (07) de Agosto de 2013 (Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa), Expediente Número 180-2013, se violaron varios Derechos Constitucionales, como lo son El Derecho a la Defensa, al no valorar las pruebas del demandado en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil ni analizarla de manera idónea, omitiendo los criterios establecidos en las Jurisprudencia (SIC) Nacionales, en cuanto a todas y cada una de las defensas opuestas por el demandado; EL DERECHO A LA IGUALDAD, por haber roto el equilibrio procesal, ejerciendo actos que favorecieron ampliamente e injustificadamente a la parte demandante, y en detrimento de la parte demandada, colocándola en un plano de evidente desigualdad ante la Ley; y EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, ya que al desnaturalizar el Contrato de Arrendamiento, indicando que era a tiempo indeterminado, en beneficio de la parte actora, para luego suplir ataque no alegados por este (SIC) y declarar Con Lugar la demanda, a pesar de que estableció que no se probaron las alegaciones del actor, incurre en una evidente parcialidad que se inclina a favor del demandante y en perjuicio del demandado.

De la sentencia apelada:
En fecha 25/11/2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN SÁNCHEZ en contra de la decisión dictada en fecha 07/08/2.013 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia nula la sentencia cuestionada de fecha 07/08/2.013, alegando el a quo en su motiva que en la sentencia cuestionada no aparece que la Juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se haya parcializado, ni haya infringido el Principio de Presunción de Inocencia, como lo denunció el querellante en el escrito de la querella.
Además señaló el Tribunal, que no puede actuando en sede constitucional, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, ni de cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta ni sobre la procedencia o improcedencia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentó el ciudadano MARCOS RAÚL RIVERO contra el ciudadano LUÍS RAMÓN SÁNCHEZ, dado que esta decisión le corresponderá al Juez que deba dictar sentencia en la referida causa.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA.
Debe previamente este juzgador determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para lo cual se procede a citar parte de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del 2.012, Exp. 11-0028, la cual entre otras cosas, señalo:
Omisiss…
“A tal efecto, se observa que a partir El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se comisionó a otro tribunal para ejecutar una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: María Concepción Santana Machado), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.”
Siendo ello así, y como quiera que la apelación que aquí se conoce, fue ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en una acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgador aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, debe establecer que resulta competente para conocer de dicha apelación. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa que la misma encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del escrito de la acción de amparo se deduce que el acccionante imputa al Juzgado antes mencionado, el haber actuado fuera de su competencia, extralimitándose en la misma, al admitir una acción contraria a derecho, como lo es la de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; el haber violado sus derechos constitucionales a la defensa, al derecho a la igualdad, y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que el accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por un juzgado de primera instancia en lo civil; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
Determinada la competencia, este juzgador precisa, como punto previo, que la parte apelante ejerció su recurso el día 27/11/2.013, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el día 25/11/2.013.
En tal sentido se observa que, tal recurso fue propuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, esta instancia hace notar que el tercero interviniente apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, de manera que esta instancia constitucional estima que la resolución del amparo en segunda instancia, tendrá como referencia dichos alegatos, así como los esgrimidos en el libelo del amparo y demás actuaciones del expediente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la parte querellante fundamenta su acción en que “el tribunal que dictó sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional actuó fuera de su competencia, extralimitándose en la misma, al admitir una acción contraria a derecho, como lo es la de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”.
Igualmente denuncia la parte querellante la violación de: “EL DERECHO A LA DEFENSA, al no valorar las pruebas del demandado en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil ni analizarla de manera idónea, omitiendo los criterios establecidos en las Jurisprudencia (SIC) Nacionales, en cuanto a todas y cada una de las defensas opuestas por el demandado; EL DERECHO A LA IGUALDAD, por haber roto el equilibrio procesal, ejerciendo actos que favorecieron ampliamente e injustificadamente a la parte demandante, y en detrimento de la parte demandada, colocándola en un plano de evidente desigualdad ante la Ley; y EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, ya que al desnaturalizar el Contrato de Arrendamiento, indicando que era a tiempo indeterminado, en beneficio de la parte actora, para luego suplir ataque no alegados por este (SIC) y declarar Con Lugar la demanda, a pesar de que estableció que no se probaron las alegaciones del actor, incurre en una evidente parcialidad que se inclina a favor del demandante y en perjuicio del demandado.
Ahora bien, el Juez que conoció del presente Amparo Constitucional en Primera Instancia señaló que “el juez de la causa no podía fundamentar su fallo en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubiere probado, ya que de admitirse la prueba de los hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.
En este contexto, debemos precisar que en este caso, conforme se ha dicho, que la acción de amparo que ha producido el movimiento jurisdiccional en amparo, tiene su origen en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para actividades comerciales, el cual se desarrolló conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y cuyas normas son de orden público, por lo que los jueces estamos llamados a pronunciarnos en primer lugar, sobre la idoneidad o no de la acción intentada, para lo cual es indispensable valorar el contrato de arrendamiento; entonces es obligatorio, en esta materia de arrendamiento, hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
De allí, que el hecho de que la juzgadora a quo, haya establecido sin que fuera alegado por las partes que, el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado, a criterio de este juzgador, no constituye este punto, ninguna violación a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna extralimitación en sus funciones; así como tampoco constituye una violación al derecho a la defensa o la igualdad de las partes en el proceso, al contrario actuó ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, debemos mencionar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en Sede Constitucional, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales.
Igualmente se observa que el presunto agraviante era el juez llamado a conocer de la causa, por lo que no actuó fuera del ámbito de su competencia en sentido estricto.
Aunado a lo anterior, no incurrió en conductas que puedan reputarse como de abuso de poder, ni se extralimitó en la ejecución de sus funciones.
Así las cosas, en el presente caso no se encuentran presentes de manera concurrentes los requisitos necesarios para que sea procedente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia N° 07 de fecha 01 de Febrero de 2.000, Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y así se declara.
Por otra parte, en el procedimiento de amparo el juez como garante de la constitucionalidad enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de los órganos judiciales. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Por tal motivo, la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En cuanto a la denuncia sobre la violación al Derecho a la Defensa no se observa de las actas procesales que la misma se haya violado por cuanto que en todo momento las partes ejercieron a plenitud sus alegatos y defensas durante el proceso y tampoco se evidencia de la sentencia impugnada que la Juez que conoció de la causa haya dejado de pronunciarse y valorar alguna prueba presentadas por las partes, estando vedado a éste juez constitucional revisar las valoraciones propias que el juez haya tenido sobre el acervo probatorio.
Se denuncia como conculcado el derecho a la igualdad, cuestión ésta que no se observa de las actas procesales que conforman el procedimiento llevado por el Juez que conoció de la causa ya que del análisis del procedimiento de instancia se evidencia que se mantuvo el equilibrio procesal en todo momento para ambas partes.
Por último se denuncia la violación del derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial, solicitud ésta que se no tiene cabida como denuncia constitucional en este momento, en razón de que si la parte consideraba que el Juez de la causa no era imparcial debió activar cualquiera de los mecanismos tendentes a solicitar la recusación del juez en la oportunidad legal correspondiente, y no a estas alturas en que habiéndose sometido a su jurisdicción y a que el juez conociera de su causa una vez sentenciada considerar que el juez no era imparcial, ya que por lo general el juez tiene que tomar una decisión a favor o en contra de cualquiera de la partes y por el hecho de que un Juez sentencia a favor de alguna de ellas, no puede considerarse que no era el Juez imparcial para que conociera de la misma.
Ahora bien, del examen de las actas del expediente se observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato contra él interpuesta, atacando de esta manera la valoración que el juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.
En consecuencia, se infiere de la presente acción a priori su improcedencia, por la denuncia de presuntos errores de juzgamiento los cuales fueron objeto de revisión dentro del procedimiento ordinario, lo que puede convertir esta acción extraordinaria en una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido por la Sala Constitucional, razón por la cual, debe este tribunal de alzada declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.
Por tal motivo, siendo que en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes de manera concurrentes los requisitos necesarios para que sea procedente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo in comento resulta improcedente y así se declara. En consecuencia debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 27/11/2.013 por el ciudadano MARCOS RAÚL RIVERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 25/11/2.013 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional en alzada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 27/11/2.013 por el ciudadano MARCOS RAUL RIVERO en contra de la Sentencia emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25/11/2.013.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2.013, en contra de la sentencia de fecha 07 Agosto de 2.013 dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25/11/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Con Lugar el Amparo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 19 días del mes de diciembre del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc,

Glorimar Ruiz Cañizalez

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:10 a.m. Conste.
(Scria. Acc.).