REPÚBLICA B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3123
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS y ANGEL VICENTE DE VECCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.540.984, 5.949.128, 5.949.129 y 14.426.848, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del causante Torquato De Vecchis de Paulis.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE FERNANDO NADAL y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, titulares de las cédulas de Identidad números 4.610.448 y 9.842.793 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.367 y 61.315.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERNARDA ARACENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, y los herederos desconocidos de la difunta FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BERNARDA ARACENA: BRUNILDE GAUNA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 12.518
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DIFUNTA FINETA ALTAGRACIA ARACENA: JOSE DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17/10/2013, por la abogada Brunilde Gauna, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BERNARDA ARACENA (folio 135, pieza cuarta), y recurso de apelación interpuesto en fecha 17/10/2013, por el Abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena (folio 137, pieza cuarta), contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR la pretensión del actor, por lo tanto ordenó de manera inmediata y sin plazo alguno, el desalojo del inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Posesión de Ángelo Cussato, Sur y Oeste: Carretera Nacional, Este: Edificio de Pensalt Commanil. Condenó en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 10/10/2007, el abogado Yvonne Nadal, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, demandó a la ciudadana Bernarda Aracena y a los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, por desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Posesión de Angelo Cussato, Sur y Oeste: Carretera Nacional, Este: Edificio de Pensalt Commanil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal de primera instancia, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia a contestar una vez se cumpliera la citación, y el emplazamiento de los sucesores desconocidos de la de cujus, mediante edicto (folio 3 y 4).
En fecha 24 de octubre de 2007, la parte accionante reformó la demanda presentada, tal como consta del folio 05 al 08 de la primera pieza.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal de primera instancia, admitió la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Bernarda Aracena en su condición de heredera conocida de Fineta Altagracia Aracena, a los fines de su comparecencia a contestar una vez se cumpliera la citación, y el emplazamiento de los sucesores desconocidos de la de cujus, mediante edicto (folio 9 y 10).
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana Bernarda Aracena.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, el a quo designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de Fineta Aracena, a la abogada Milagro Sarmiento, acordando notificarla mediante boleta de su designación, al haberse vencido el lapso concedido en el cartel de citación librado.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, la abogado Milagro Sarmiento aceptó el cargo de Defensora Judicial para el cual fue designada (folio 12).
En fecha 12 de junio de 2008, la Abogado Milagro Sarmiento, presentó escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal de la causa (folio 13 y 14).
Consta al folio 15 y 16, escrito de contestación de demanda presentado por la defensora Judicial de los herederos desconocidos de la extinta Fineta Altagracia Aracena, recibido por el a quo el 08 de agosto de 2008.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, la Abogado Brunilde Gauna, en su condición de Defensora Judicial de Bernarda Aracena, contestó la demanda ante el a quo (folio 17 y 18).
La parte accionante promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 19 al 26).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitió SENTENCIA definitiva en fecha 08 de octubre de 2008, en la cual declaró sin lugar la demanda (folio 27 al 34).
En fecha 09 de octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008.
Consta del folio 36 al 51, sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 05 de noviembre de 2008, donde declaró: nulo y sin efecto el auto de fecha 24/01/2008 que ordenó la citación por cartel de la ciudadana Bernarda Aracena, y todos los autos subsiguientes. Repuso la causa al estado que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte auto ordenando se agote la citación personal de la ciudadana Bernarda Aracena.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal designó, a solicitud de la parte accionante, Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación el ciudadano Alonso Chirinos, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 09 de junio de 2009, fue notificado el ciudadano Alonso Chirinos, del cargo para el cual fue designado. Dicho ciudadano aceptó el cargo el 11 de junio de 2009, tal como consta al folio 103, segunda pieza.
Al folio 110, segunda pieza, consta la citación del ciudadano Alonso Chirinos en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana Bernarda Aracena, firmada en fecha 10/07/2009.
En fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena, asistida de abogado ante el a quo, otorgó poder apud acta a los abogados Brunilde Gauna Laplaceliere y Rodol Quijano, para que conjunta o separadamente le representen, sostengan, defiendan sus derechos e intereses en la demanda de Desalojo.
En fecha 15 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Bernarda Vera Aracena, procedieron a dar ante el a quo, contestación a la demanda y en ese mismo escrito opusieron cuestiones previas (folio 112 al 115, segunda pieza).
La parte accionante promovió pruebas como consta del folio 117 al 122, segunda pieza, en fecha 20/07/2009.
En fecha 27 de julio de 2009, promovió pruebas la representación judicial de la co-demandada Bernarda Vera Aracena (folio 123 y 124, segunda pieza).
En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa declaró procedente la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que ordenó paralizar la causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos de la difunta Fineta Aracena. Declaró nulo todos los actos subsiguientes a la citación de la ciudadana Bernarda Aracena, es decir, desde el día 10 de julio del 2009, y una vez que constase en autos la citación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos, comenzaría a correr el lapso de emplazamiento. Ordenó la notificación de las partes de dicha decisión.
En fecha 02 de julio de 2012, fue notificada la abogado Brunilde Gauna, de haberse acordado la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de Finita Altagracia Aracena.
El día 03/06/2012, fue notificado el abogado Yvonne Fernando Nadal, apoderado de los accionantes, notificación referida a la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de Fineta Altagracia Aracena.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 68 ,tercera pieza).
Mediante auto de fecha 12/07/2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, ordenado remitir a este Tribunal de Alzada las copias certificadas pertinentes (folio 69 y 70, tercera pieza).
Consta del folio 115 al 125, tercera pieza, la sentencia interlocutoria emitida el 16 de octubre de 2012, por este Tribunal Superior que declaró: inadmisible la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012 por la parte accionante.
Obra al folio 138, tercera pieza, la notificación del ciudadano José Daniel Mijoba, de su nombramiento como defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, de fecha 25 de enero de 2013. Aceptó el cargo tal como consta al folio 140 de la tercera pieza.
En fecha 21 de febrero de 2013, fue citado el defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena.
El defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, en fecha 26 de febrero 2013, contestó la demanda (folio 148, tercera pieza).
Por escrito de fecha 26/02/2013, la abogado Brunilde Gauna, apoderada judicial de la codemandada Bernarda Aracena, contestó la demanda presentada en su contra (folio 149 al 152, tercera pieza).
En fecha 11 de marzo de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas la parte accionante, ante el Juzgado de primera instancia (folio 155 al 162, tercera pieza). A dicho escrito acompañó recaudos. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 13/03/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada de la codemandada Bernarda Aracena, promovió pruebas en la presente causa. Acompañó recaudos.
El defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la difunta Fineta Aracena, en fecha 20 de marzo de 2013, promovió pruebas en primera instancia (folio 213 y 214, tercera pieza). El día 20 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2013, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la pretensión del actor, por lo tanto ordenó de manera inmediata y sin plazo alguno, el desalojo del inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Posesión de Ángelo Cussato, Sur y Oeste: Carretera Nacional, Este: Edificio de Pensalt Commanil. Condenó en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida (folio 99 al 134, cuarta pieza).
En fecha 17/10/2013, la abogado Brunilde Gauna, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Bernarda Aracena (folio 135, pieza cuarta), apeló de la sentencia dictada en fecha 14/10/2013 por el a quo.
El día 17/10/2013, por el Abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14/10/2013.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, tanto por la apoderada de la codemandada Bernarda Aracena, como por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 11/1172013, por lo que se procedió a darle entrada mediante auto y se fijó la oportunidad para dictar y publicar sentencia.
El Defensor Judicial de los herederos desconocidos aquí demandados, abogado Daniel Mijoba, presentó escrito en fecha 28/11/2013, ante este Tribunal de Alzada contentivo de alegatos, tal como consta del folio 146 al 154, cuarta pieza.
La representación judicial de la ciudadana Bernarda Aracena, presentó escrito de alegatos ante este Tribunal Superior en fecha 02 de diciembre de 2013.
DE LA DEMANDA:
Demanda presentada en fecha 10/10/2007, por el abogado Yvonne Nadal, en representación de la sucesión De Vecchis, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, en la cual expuso entre otros lo siguiente: Que el 11 de noviembre de 1969 por ante el Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, fue reconocido en forma judicial en su contenido y firma, un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Angeloni Inocenzi y Fineta Altagracia Aracena. Que en fecha 13 de julio de 1976 ante el prenombrado Juzgado fue presentado para su reconocimiento en su contenido y firma un instrumento mediante el cual la ciudadana Fineta Altagracia Aracena expresa su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento existente entre ella y su arrendador, ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi. Que según consta en instrumentos protocolizados el primero de ellos el 20 de mayo de 1.977, bajo el número 10, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, y bajo el número 21, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1980, el causante Torquato De Vecchis De Paulis, adquiere la totalidad del inmueble que en parte le fuera arrendado a la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, respetando en todo momento la relación arrendaticia entre las partes. Que en un principio la arrendadora fue cumplidora de los cánones de arrendamiento, pero es el caso que la misma les está adeudando las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, lo que totaliza el monto de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.6.400.000,oo). Que las gestiones amistosas para el cobro de los cánones de arrendamiento han resultado infructuosas, y que el inmueble arrendado ha sido objeto de deterioro. Que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena falleció, desconociéndose la fecha de su muerte y quiénes son sus herederos. Que después de su muerte, los cánones de arrendamiento continuó pagándolos la ciudadana Bernarda Aracena, quien dice ser su hija, cuya identidad se desconoce por negarse a suministrar sus datos, por lo que procedió a demandar por desalojo a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena y a la ciudadana Bernarda Aracena, a fin de que convengan en desalojar el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimando la demanda en Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,oo). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Al reformar la demanda la parte accionante, el día 24 de octubre de 2007, señaló que en fecha 11 de noviembre de 1969, por ante el Juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, fue presentado para su reconocimiento, en contenido y firma en forma judicial, un contrato de arrendamiento celebrado entre Giuseppe Angeloni Inocenzi y Fineta Altagracia Aracena. Que en fecha 13 de julio de 1976, por ante el referido Juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, se presentó para su reconocimiento judicial en su contenido y firma, un instrumento mediante el cual la identificada arrendataria Fineta Altagracia Aracena expresó su real voluntad de renovar el contrato de arrendamiento existente, entre ella y su arrendador, Giuseppe Angeloni Inocenzi, al momento de interponer la acción.
Prosigue alegando en la reforma, que mediante instrumentos protocolizados el primero de ellos, en fecha 20 de mayo de 1977, bajo el número 10, folios 31 al 35, protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, y bajo el Nro.21, folios 136 al 139, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1980, el causante Torquato de Vecchis de Paulis, adquirie la totalidad del inmueble que en parte fuera arrendado a Fineta Altagracia Aracena, respetándose en todo momento la relación arrendaticia, existente entre las partes.
En principio la arrendataria fue cumplidora del pago de cánones de arrendamiento, pero es el caso que la misma le está adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, dando un monto de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), ya que dicho canon había alcanzado la suma de doscientos mil (Bs. 200.000,oo) bolívares cada mes. Que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, falleció en la ciudad de Turén, estado Portuguesa, y la ciudadana Bernarda Aracena, siguió pagando los cánones de arrendamiento, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, pero desde el mes de febrero de 2005, no pagó más, manteniéndose insolvente desde ese mes, hasta la presente fecha, manteniendo en pésimas condiciones la habitabilidad del referido inmueble arrendado, es decir que el mismo se encuentra en total deterioro.
DE LA CONTESTACIÓN:
El Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, acudió a contestar la demanda en primera instancia en fecha 26 de febrero de 2013, exponiendo entre otros que la pretensión procesal de los demandantes contenida en el libelo de demanda y en su reforma, consiste en que se condene a los herederos desconocidos de la difunta arrendataria Fineta Aracena, al desalojo de un inmueble ubicado en el Municipio Turén estado Portuguesa, así como al pago de cánones de arrendamiento desde febrero del 2005 hasta octubre del 2007.
Que de lo expuesto por los actores en su demanda no puede conocerse la ubicación precisa del inmueble, así como su naturaleza, es decir, si se trata de una casa, apartamento, local, edificio, galpón, terreno edificado u otra clase de inmueble. Que esta falta de precisión en la determinación de la pretensión, origina el vicio de indeterminación objetiva que conllevaría a no poder fallar a favor de los demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el no poder probar los demandantes la naturaleza del inmueble, ni ubicación, ni linderos, conlleva a que el sentenciador declare improcedente la demanda, al no poder fallar expresa, positiva y precisa conforme lo dispuesto en el artículo 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, negó que el contrato de arrendamiento anexado en los folios 5 y 6, otorgado el 11 de noviembre de 1969, por los difuntos Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Ángelo Inocenzi, ante el Juzgado del antiguo Municipio Turén haya sido renovado por los mismos, por lo que conforme a la cláusula primera del mismo contrato, este dejó de tener efecto el día 15-10-1971, siendo imposible la transmisión contractual y mortis causa, por lo que resulta improponible la pretensión de los demandantes.
Asimismo la apoderada judicial de la codemandada Bernarda Aracena, presentó escrito de contestación a la demanda, tal como consta del folio 149 al 152, tercera pieza del expediente, donde opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9 (sic), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial cursa demanda por Prescripción Adquisitiva en expediente identificado con el Nº C-928-2013, intentada por su representada en contra de los ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, en su condición de integrantes de la sucesión Torquato De Vecchis, y la primera de los nombrados, en su condición también de titular de derechos y acciones sobre el inmueble, por concepto de gananciales. Que dicha acción por prescripción adquisitiva tiene por objeto el inmueble perteneciente a dicha sucesión, ubicado en la avenida Raúl Leoni, número 9-71 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa. Que existe una prejudicialidad, ya que la prescripción adquisitiva ejercida por su representada tiene como finalidad adquirir la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo. Alegó como punto previo al fondo, la falta de cualidad de los actores y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio. Prosiguió la apoderada judicial de la codemandada Bernarda Aracena, contestando al fondo de la demanda, exponiendo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos con los que pretende fundamentar la acción la parte demandante, sucesión De Vechis. En ese mismo escrito hace una relación de los hechos que acepta y los hechos que niega. Alega que es cierto que la madre de su representada Fineta Altagracia Aracena, falleció ab intestato en la ciudad de Turén estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 1983, que es cierto que el 11 de noviembre de 1969 la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, celebró mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, un contrato de arrendamiento con Giuseppe Angelioni Inocenso, contrato que corre al folio 5 de la primera. Que en fecha 13 de julio de 1976, la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, celebró mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, una renovación del contrato de arrendamiento con el ciudadano Giuseppe Angelioni Inocenzi. Que es cierto que ambas partes que suscribieron ambos contratos, han fallecido, y consecuencialmente los mismos no tienen ningún efecto jurídico. Que es cierto que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turen del estado Portuguesa de fecha 20 de mayo de 1977, el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi da en venta a los ciudadanos Torquato De Vechis De Paulis y Giacomo Sapienza, el inmueble identificado en dicho documento. Que es cierto que mediante documento protocolizado en fecha 22/09/1980, el ciudadano Giuseppe Angelioni Inocenso da en venta al ciudadano Torquato de Vecchis de Paulis, la totalidad del bien inmueble, que de estas enajenaciones tuvo conocimiento su mandante con interposición inicial de la acción.
Niega y rechaza que entre Bernarda del Carmen Vera Aracena y el ciudadano Torquato De Vechis De Paulis, haya existido un contrato de arrendamiento sobre el inmueble del cual solicitan el desalojo, por cuanto sobre dicho bien inmueble, su representada Bernarda del Carmen Vera Aracena, está ejerciendo una posesión legítima, pacífica, por cuanto la misma la ha ejercido a la vista de todos los ciudadanos que son sus vecinos y de su comunidad, pública porque toda la comunidad donde habita su representada saben que tiene 29 años viviendo en el referido inmueble. En forma no interrumpida ya que tiene 29 años habitando y poseyendo el inmueble, y los propietarios del mismo no han ejercido acción alguna en su contra a los fines de reestablecer su derecho de propiedad, que ha estado con ánimo de dueña. Niega, contradice y rechaza que al principio su representada fuese cumplidora con los pagos de canones de arrendamiento, por cuanto en ningún momento ha tenido dicho inmueble en condición de arrendataria, sino con una posesión legítima y con ánimo de dueña.
Niega y rechaza que su representada Bernarda del Carmen Vera Aracena le adeude a la parte actora, sucesión De Vecchis, representada por los ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José De Vecchis y Ángel De Vecchis, la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), es decir, seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), es decir, doscientos bolívares fuertes (Bs.200,oo).
Niega y rechaza por no ser cierto, que el ciudadano Torquato De Vecchis De Paulis, así como la sucesión De Vecchis, representada por los ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José De Vecchis y Ángel De Vecchis, haya realizado numerosas gestiones amistosas tendentes a los supuestos cánones de arrendamiento que no existen, y que su representada mantenga en buenas condiciones, ya que lo tiene en perfectas condiciones, con ánimo de dueña.
Niega y rechaza por no ser cierto que Bernarda del Carmen Vera Aracena, haya dejado de pagar cánones de arrendamiento desde el mes de febrero 2005, ya que en ningún momento su representada ha cancelado canon de arrendamiento alguno por cuanto tiene la posesión legítima y con ánimo de dueña. Impugna la estimación de la demanda hecha por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), es decir, seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), por cuanto los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, no se refieren a la estimación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Al libelo de demanda acompañó:
1) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi y la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, con el carácter de arrendador y arrendataria, respectivamente, y constituido como fiador el ciudadano Olinto Roa, reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1969 (folio 5 y 6, primera pieza). Si bien este documento fue acompañado en copia simple, consta en autos que el mismo fue promovido en original, y no habiendo sido impugnado por la contraparte, siendo además promovido por ella, debe el mismo valorarse para acreditar que Giuseppe Angeloni Inocenzi dio en arrendamiento a la ciudadana la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, el inmueble allí descrito. Y ASI SE DECIDE.
2) Documento por el cual en fecha 14 de julio de 1976, la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, manifiesta ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento que tiene pactado con el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi sobre un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en la carretera nacional de la ciudad de Villa Bruzual, para cumplir con lo pactado en contrato de fecha 10 de agosto 1972, renovado en fecha 15 de agosto de 1974, declaración que realiza para su reconocimiento judicial en su contenido y firma (folio 8, primera pieza). Si bien este documento fue acompañado en copia simple consta en autos que el mismo fue acompañado en copia certificada, y al no ser impugnada debe apreciarse para acreditar que dicho contrato fue renovado por la arrendataria Fineta Altagracia Aracena. Y ASI SE DECIDE.
3) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Turén del estado Portuguesa, de fecha 20 de mayo de 1977, bajo el Nº 10, Tomo 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año, contentivo de venta realizada por el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi a los ciudadanos Torquato De Vechis De Paulis y Giacomo Sapienza, de los siguientes bienes: Un lote de terreno y todas las construcciones e instalaciones que allí existen, ubicadas en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén de este estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, carretera nacional, que es su frente en una longitud de cincuenta y seis metros, sur, terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), este en una longitud de setenta y cuatro metros con terreno propiedad de Torquato De Vechis y Oeste, calle en construcción. Lote de terreno que tiene una superficie de cuatro mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (4.144 m2), que lo hubo por compra hecha al Concejo Municipal del Distrito Turén (folio 10 al 12, primera pieza). Dichas instrumentales al ser copias de un documento público que no fue impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente haber sido consignado en copias certificadas, se valora para acreditar que los ciudadanos Torquato Torquato De Vechis De Paulis y Giacomo Sapienza, adquirieron de manos de Giuseppe Angeloni Inocenzi, el bien inmueble cuyo desalojo aquí se solicita. Y ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Turén del estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre de 1980, bajo el Nº 21, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre de ese año, contentivo de venta realizada por el ciudadano Giacomo Sapienza al ciudadano Torquato De Vechis De Paulis, de los siguientes bienes: un lote de terreno propio con una superficie de cuatro mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (4.144 mts2) y las mejoras y bienhechurías allí existentes las cuales consisten dos (2) galpones estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, ubicado en Villa Bruzual, Distrito Turén del estado Portuguesa, y comprendido bajo los siguientes linderos: norte, carretera nacional, que es su frente en una longitud de cincuenta y seis metros, sur, terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), este en una longitud de setenta y cuatro metros con terreno propiedad de Torquato De Vechis y Oeste, calle en construcción. 2) Un lote de terreno propio ubicado en misma ciudad de Villa Bruzual comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, posesión que es o fue de Roberto Torrealba, Sur, carretera Obelisco a la Alcabala Unidad Agrícola de Turén, Este, terreno y construcción de la compañía Pensalt Comanil, y Oeste, carretera nacional que conduce de Píritu a Turén su frente, con una extensión de cuarenta y cinco metros de frente por cuarenta y dos metros de fondo (45 m x 42 m). Entran en esta venta todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno (folio 14 y 15, primera pieza). Dicho instrumento se valora para acreditar que el ciudadano Torquato De Vechis De Paulis, adquirió la totalidad del inmueble suficientemente identificado, y que constituye el bien sobre el cual se solicita el desalojo. Y ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostática de Planilla Sucesoral emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de septiembre de 2007, donde aparece como causante Torquato De Vecchis de Paulis, y en los renglones de descripción de los inmuebles, aparece descrito, entre otros, un lote de terreno propio, ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén de este estado, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Posesión que es o fue de Roberto Torrealba, Sur, carretera Obelisco a la Alcaldía Unidad Agrícola Turén, Este, terreno y construcción de la Compañía Pensolt Comanil y Oeste, Carretera Nacional que conduce de Píritu a Turén, su frente, y en la misma aparecen como herederos los ciudadanos Buccieri De Vechis Luisa, De Vechis Pucheri Rita, De Vechis Argeloni José Ascanio y De Vechis Ortega Ángel Vicente (folio 16 al 21, primera pieza). Dicho instrumento fue consignado posteriormente en copias certificadas que obran a los folios 102 al 119, las cuales al no ser impugnadas se deben apreciar para acreditar, en primer lugar que los demandantes de autos, Luisa De De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, son herederos del ciudadano Torquato De Vechis De Paulis, y en segundo lugar para acreditar, que el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, forma parte de los bienes del activo hereditario. Y ASI SE DECIDE.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA TRANSCURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA, LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS (folio 155 al 161, tercera pieza):
A) DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 11/11/1969, suscrito entre el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi y la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, con el carácter de arrendador y arrendataria, respectivamente, y constituido como fiador el ciudadano Olinto Roa, reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual obra del folio 5 al 6 primera pieza, y en copia certificada al folio 102 y 103, primera pieza, que fue valorado ut supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de documento de fecha 14 de julio de 1976, por el cual la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, manifiesta ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, documental que obra al folio 8, primera pieza, y presentada en copia certificada, obrando al folio 105 primera pieza, la cual fue valorada ut supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
• Documentos de adquisición del inmueble comprado por Torquato De Vechis De Paulis, los cuales fueron acompañados al libelo por los accionantes, insertos del folio 10 al 15, primera pieza, y fueron presentadas copias certificadas de los mismos, tal como consta del folio 107 al 112, valorados ut supra por este juzgador.
• Copias fotostáticas de planilla sucesoral emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de septiembre de 2007, que obra del folio 16 al 21, primera pieza, las cuales acompañó al libelo, y presentados en copia certificada inserta del folio 113 al 118, primera pieza, y fueron valoradas ut supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió las documentales que obran del folio 120 al 126, primera pieza, marcadas con la letra “I”, copia fotostática de Resolución Nº HJI-100002353 de fecha 19 de octubre de 1989 emanada del Ministerio de Hacienda, dirigida la ciudadana Bernarda Aracena, donde se declaró con lugar el recurso interpuesto, y se ordenó conceder a la sucesión de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, que sea a su nombre el traspaso del registro y la autorización para el expendio de licores correspondiente a fondo de comercio propiedad de dicha sucesión. Con relación a esta prueba, como quiera que dicha resolución se refiere a hechos distintos a los que aquí se ventilan, se desechan por impertinente. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió la inspección judicial que obra del folio 158 al 189, segunda pieza, practicada por el Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en la cual se observa que la misma fue practicada en fecha 01 de diciembre de 2009, dejando constancia el Tribunal del estado del inmueble arrendado, ubicado en el Municipio Turén, carretera nacional, frente al estacionamiento Orozco, entrada a Turén, que se encuentra en malas condiciones de habitabilidad en forma general, paredes deterioradas, sin friso, sin pintar en algunas partes, techo roto y faltan algunas puertas. Además de ello fue realizada toma fotográfica que se anexaron a la inspección practicada y que obran en el expediente. Esta prueba así promovida, fue obtenida en la etapa del proceso donde fueron declaradas nulas todas sus actuaciones, razón por la cual debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió inspección judicial cursante del folio 142 al 146, primera pieza del expediente, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, y en general dejó constancia en la misma de que el inmueble objeto de la inspección en su totalidad presenta deterioro. Que el inmueble se encuentra en malas condiciones ambientales e higiénicas. Que las instalaciones del inmueble se encuentran en mal estado. Esta prueba así promovida, fue obtenida en la etapa del proceso donde fueron declaradas nulas todas sus actuaciones, razón por la cual debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió el folio 163, primera pieza del expediente, el cual contiene copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena. De la cual se desprende que dicha ciudadana falleció el 21 de enero de 1983, y que la declaración de su fallecimiento fue realizada por la ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena. El mismo al no haber sido impugnado se valora para acreditar que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, falleció en fecha 21 de enero del 1983. Y ASI SE DECIDE.
B) INSPECCION JUDICIAL: Solicitó la parte accionante al Tribunal a quo, inspección en el inmueble arrendado ubicado en el Municipio Turen estado Portuguesa Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2013, observando este juzgador que en fecha 26 de marzo de 2013 (folio 83 y 84, cuarta pieza), fue practicada la inspección judicial promovida por la parte accionante, en la cual se traslado y constituyó el Tribunal de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia en entre otras cosa, que se trata de un inmueble conformado por una planta alta, la cual se observa en completo estado de abandono, en cuanto a pintura en las paredes, friso, techos en mal estado y en cuanto a la parte de abajo del inmueble se observan tres compartimientos. Dejó constancia que el área posterior se observan ocho habitaciones de las cuales seis tienen candado. Dicha prueba al ser promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII, de la Sección Primera del Capítulo V, del Titulo II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, se valora y se aprecia para acreditar las condiciones en que se encuentra el inmueble por el cual se solicita el desalojo. Y ASI SE DECIDE.
C) PRUEBA DE EXHIBICION: La parte accionante solicitó la exhibición de los documentos acompañados a su escrito de pruebas macados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2013.
Observa este Tribunal Superior que en fecha 23 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la prueba de exhibición como consta al folio 95 y 96, cuarta pieza del expediente, en dicho acto el Tribunal dejó constancia de la presencia de las partes, y en cuanto a la documental marcada “A”, inserta folio 164, tercera pieza, promovida para exhibición, contentiva copia fotostática de dación en pago, suscrita por la ciudadana Bernarda Aracena y el ciudadano Torquato De Vechis De Paulis, al imponérsela a la parte demandada, alegó la representación de la accionada, que dicha documental es inexistente, la impugna y la desconoce, alega que no se encuentra actualmente, ni con anterioridad, en poder de su representada. En cuanto a los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, cursantes del folio 166 al 177, 179 al 190 y 192 de la tercera pieza, promovidos para exhibición, contentivos de copia fotostática de recibos de pago correspondiente a las fechas 31/01/2003, 28/02/2003, 31/03/2003, 30/04/2003, 31/05/2003, 30/06/2003, 31/07/2003, 31/08/2003, 30/09/2003, 31/10/2003, 30/11/2003, 31/12/2003, 31/01/2004, 31/03/2003, 28/02/2004, 31/03/2004, 30/04/2004, 31/05/2004, 30/06/2004, 31/07/2004, 31/08/2004, 31/09/2004, 31/10/2004, 31/11/2004, 31/12/2004 y 31/01/2005, señaló entre otros, que no hay instrumentales que exhibir, por cuanto los mismos no se encuentran actualmente ni con anterioridad en poder de su representada. Igualmente señaló que en los casos correspondientes a la prueba de exhibición para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir dichas instrumentales, es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave, de que el o los documentos se encuentren actualmente o se hayan encontrado anteriormente en poder del requerido, para que la prueba pueda ser admitida o surta efecto probatorio, siendo este un requisito para su procedencia exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y señala que en esta causa el promovente no aportó medio de prueba alguna. Este juzgador considera, en cuanto a la exhibición del documento agregado como anexo “A”, que el demandante cumplió con la carga establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la prueba de exhibición acompañando la copia del documento cuyo original se pide que se exhiba, y no constando en autos prueba alguna de que dicho original no se encuentre en manos de la contraparte, debe tenerse como exacto el texto del documento, conforme a la copia presentada. De allí que debe tenerse por cierto que la ciudadana Bernarda Aracena, reconoció mantener una deuda a favor del ciudadano Torquato De Vechis De Paulis por concepto de pensiones de alquileres de los años 2001 y 2002, del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, y que para poner fin a dicha deuda dio en pago los bienes muebles en ella numerados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los anexos “B”, “C”, y “D”, observa este juzgador que los mismos no se encuentran firmados por la parte demandada, por lo cual no pueden surtir efectos contra ella, y menos aún exigirle su exhibición, en tal razón se desechan dichas instrumentales. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA TRANSCURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA, LA PARTE CODEMANDADA, BERNARDA VERA ARACENA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS (folio 202 y 203, tercera pieza):
• El principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio que emana de la documental inserta al folio 105 primera pieza del expediente, correspondiente a la llamada renovación, donde se expresa la voluntad unilateral de Fineta Altagracia Aracena, en el contrato celebrado con Giuseppe Angeloni Inocenzi, al no constar la voluntad o aceptación en cuanto a la renovación. El documento aludido fue valorado ut supra. Y ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas de libelo de demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena, en contra de los integrantes de la sucesión De Vechis, ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, y la primera de los nombrados, en su condición también de titular de derechos y acciones sobre el inmueble, por concepto de gananciales, y del auto de admisión (folios 204 al 209, tercera pieza). El mismo al no ser impugnado, se valora para acreditar que en fecha 09 de enero de 2013, la hoy demandada intentó acción de prescripción adquisitiva en contra de los aquí demandantes, y de la cual se desprende además que esta acción es de fecha posterior a la acción que aquí se ventila. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió cartas de residencias: a) Carta de residencia expedida en fecha 22 de julio de 2009 por el Consejo Comunal Funda Turén, a nombre de la ciudadana Bernarda Vera Aracena (folio 133, segunda pieza). b) Constancia de residencia expedida en fecha 12 de agosto de 2008, por el Consejo Comunal Funda Turén, a nombre de la ciudadana Bernarda del Carmen Vera (folio 132, segunda pieza), y C) Constancia de residencia expedida en fecha 22 de febrero de 2013, por el consejo comunal Funda Turen, suscrita por la vocero de asuntos civiles, Carmen Rodríguez (folio 210, tercera pieza). Dichas constancias no aportan elemento probatorio alguno que permita esclarecer algún punto de la controversia, razón por la cual se desechan. ASI DE DECIDE
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA TRANSCURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA, EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DIFUNTA FINETA ALTAGRACIA ARACENA, PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS (folio 213 y 214, tercera pieza):
• Contrato de arrendamiento de fecha 11/11/1969, por el cual el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi da en arrendamiento un inmueble a la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, el inmueble allí descrito, cursante del folio 5 y 6 primera pieza, promovido para demostrar que tiene como objeto un inmueble, que el mismo está situado en Villa Bruzual, Distrito Turén del estado Portuguesa y la duración del contrato. Instrumento éste que fue valorado ut supra por este juzgador. ASI DE DECIDE.
• Documento de manifestación de voluntad de renovar el contrato, realizada en fecha 13/07/1976, ante el juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, cursante al folio 7 y 8 de la primera pieza, promovida para demostrar que faltó la voluntad del arrendador de renovar. Documento que fue valorado ut supra por este juzgador. ASI DE DECIDE.
• Promovió la copia fotostática de documento que cursa del folio 16 al 21 primera pieza, contentivo de planilla sucesoral de Torquato De Vechis De Paulis. Documento que fue valorado ut supra por este juzgador. ASI DE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la pretensión de desalojo de un inmueble, intentada por sucesión De Vecchis, ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, demandó a los ciudadanos Bernarda Aracena y a los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Tratándose, como se ha dicho que la presente demanda contiene una acción de desalojo de arrendamiento inmobiliario, fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs.200,oo), cada uno, para un total de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 6. 400,oo); todo de conformidad con lo previsto en el en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la que, con fundamento a los antes expuesto, demandó para que los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena y a la ciudadana Bernarda Aracena, convinieran en desalojar el inmueble sobre el que recae el contrato de arrendamiento, o en su defecto sean condenados a ello, dicho proceso se desarrolló conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por los conductos del juicio breve, en concreto, conforme lo dispone su articulo 33, que a continuación se cita:
Artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De igual manera, se debe señalar que se desprende de autos que el inmueble sobre el que se solicita el desalojo, se trata de un inmueble destinado a actividades comerciales, en este caso, para Bar y Restaurant, que se encuentra ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Posesión de Angelo Cussato, Sur y Oeste: Carretera Nacional, Este: Edificio de Pensalt Commanil.
En tal caso, lo primero que hay que precisar, por razones de orden público, y por tanto obligatorio para el juez, conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio, es idónea, o por el contrario no lo es, en cuyo caso, la acción desembocaría en inadmisible. ASI SE DECIDE.
Al respecto establece el encabezamiento del artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Es pues, evidente que el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en forma clara, sin lugar a dudas, que para que proceda la acción de desalojo de inmuebles, los contratos que vinculan a las partes, deben ser verbales, y si por el contrario, se suscribieron en forma escrita, éste debe ser indeterminado en el tiempo; esto es, que vencido el lapso convenido, el arrendatario se haya mantenido en el inmueble, con el consentimiento del arrendador, o sea que haya operado la tácita reconducción.
De tal manera que, es entonces obligatorio, en esta materia de arrendamiento, hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
En concreto, se establece que, se requiere para la procedencia de la acción de desalojo de inmueble, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal, o que siendo escrito se encuentre indeterminado en el tiempo; esto es, vencido el plazo contratado sin que existiese el desahucio.
Por tanto, se debe hacer un análisis del contrato que vincula a las partes para determinar su naturaleza jurídica y para establecer si en este caso, la acción intentada por el actor, es idónea, para lo cual considera importante este juzgador invocar la siguiente disposición legal:
Artículo 1.159 del Código de Civil, que establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para la presente acción, valorado anteriormente, se evidencia de su cláusula primera, que las partes pactan, entre otras cosas, lo siguiente: “…El arrendador en su condición de propietario del inmueble propio para Bar y Restaurant, ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Posesión de Ángelo Cussato, Sur y Oeste, Carretera Nacional, Este, Edificio de Pensalt Commanil, lo da en arrendamiento a la arrendataria por el lapso de dos (2) años, contados a partir del día quince de octubre de 1969…”.

De conformidad con la cláusula parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron un plazo fijo de dos (2) años, sin prórrogas “automáticas”, para asumir los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, no pactaron que tal plazo sería renovable, es decir, no consta la voluntad expresa de ellos, de renovar el contrato. ASI SE DECIDE.
De allí, que resulte indiscutible que al no pactar las partes contratantes prórrogas automáticas y sucesivas, éstas no previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá del plazo pactado inicialmente, por lo que no es jurídicamente posible que vencido dicho lapso, éste se renovara, ya que éstas (prórrogas) nacen por directa aplicación de las cláusulas contractuales. ASI SE DECIDE.
Por tanto, conforme al análisis anterior, se debe establecer que dicho contrato es de los denominados escritos, indeterminados en el tiempo. ASI SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, la acción de desalojo escogida por la parte actora, es idónea, y por tanto admisible. ASI SE DECIDE.
Establecida la idoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, pasa este Tribunal a decidir conforme los alegatos expuestos por las partes.
En este caso, y conforme fue trabada la litis, esto es, lo alegado por el demandante en su libelo y lo alegado por el demandado en su contestación, constituyen los puntos sobre los cuales recaerá el análisis de este juzgador, para cumplir con el precepto que es deber de todo juez, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, para evitar librar un fallo incongruente, y no violentar el principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Así las cosas, se destaca que entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, encontramos las siguientes:
El defensor judicial de los herederos desconocidos, alegó en la contestación de la demanda, lo siguiente:
a) la indeterminación objetiva de la pretensión:
b) La inexistencia del arrendamiento:
Por su parte, la apoderada de la codemandada Bernarda Aracena, la abogada, Brunilde Gauna, produjo las siguientes defensas:
1) La cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
2) La defensa previa al fondo de la falta de cualidad en los actores, la Sucesión de Vecchis, representada por los ciudadanos Luisa De De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis.
3) La defensa previa al fondo, de la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el presente juicio.
4) La contestación al fondo, que consistió en negar y rechazar la existencia de la relación contractual entre su representada y el ciudadano Torquato de Vecchis De Paulis. Además alegó la indeterminación del objeto de la pretensión.
5) Impugnó la cuantía.
Detallada como ha sido, en qué consistieron los argumentos esgrimidos por los demandados, procede este juzgador a analizar cada defensa, para lo cual, comienza por razones técnicas pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía, realizada por la codemandada Bernarda Aracena.
En ese sentido la estimación de la demanda apreciable en dinero, como el caso de autos, debe tenerse como pauta, lo señalado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (negrillas de este Tribunal)
En ese sentido la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
(Omissis) “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).

En el caso de autos se desprende que la demandada, solo se limitó a impugnar de toda forma de derecho la estimación dada a la demanda, pero no ajustó dicha impugnación a lo exigido por el articulo 38 ejusdem, esto es, que no señaló si la impugnaba por insuficiente o exagerada, lo cual conforme se colige, en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este sentenciador, no es posible limitarse a contradecirla pura y simplemente. ASI SE DECIDE.
De lo expuesto, al haber realizado el demandado el rechazo en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo que probar, resulta forzoso para este juzgador, considerar que la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, queda firme la estimación de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), hoy seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 6.600,oo) dada por el actor a la demanda. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos presentados por ante instancia, por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, mediante escrito que denominó de informes, podemos señalar lo siguiente:
Si bien el defensor de los herederos desconocidos, se apoyó en la sentencia Nro. 4703, de fecha 14 de diciembre del 2005, este juzgador señala que analizada dicha sentencia, debe precisar, que si bien la misma prevé la posibilidad de presentarse informe por ante el Juzgado Superior en los casos de los juicios breves, no establece la misma que estemos obligados a pronunciarnos sobre dichos alegatos.
En caso contrario, sí lo ha establecido la Sala Constitucional, esto es que, los Juzgados Superiores no estamos obligados a pronunciarnos sobre tales alegatos, en razón de que en el procedimiento breve en segunda instancia, no se encuentra prescrito que haya informes, ya que lo que pueden las partes hacer valer en esta etapa, es promover las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005 (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros).
Sobre el anterior criterio debe señalarse que la Sala de Casación Civil, lo ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente: “…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’ En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006 (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente: “…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia… Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal).

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas, se tiene que no surge para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en escrito presentado ante esta alzada por el defensor judicial de los herederos desconocidos de Fineta Altagracia Aracena, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta la relación procesal, se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
Considera este juzgador, que la excepción a lo señalado, lo constituiría el hecho, de que en dichos informes se denunciara la violación a una de las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento o una subversión procesal, en cuyo caso, sí estaríamos obligados a pronunciarnos; lo cual no es el caso de autos. ASI SE DECIDE.

Continuando con el estudio de las defensas esgrimidas, tenemos:
a) En cuanto a la indeterminación objetiva de la pretensión, alegadas por ambas partes, tenemos que la fundamentan en el hecho de que el actor, no precisa la ubicación del inmueble, así como su naturaleza, es decir, si dicho inmueble se trata de una casa, apartamento, local, edificio, galpón, etc, lo cual produce el vicio de indeterminación objetiva, que limita al juez a producir un fallo congruente.
Con relación a la indeterminación objetiva, se precisa lo siguiente:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la sentencia, que son los siguientes:
“Toda sentencia debe contener: OMISSIS (…) 6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negritas del Tribunal).
Con respecto al referido ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 11 y 15 de noviembre de 2002, que a continuación se citan, establecieron:
1) La Sentencia N° RC-0415 de la Sala de casación Civil del 11 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (juicio de Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI, C.A., expediente N° 01445).
“…Así, entre los requisitos que debe contener la sentencia, aparece el contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuya inobservancia comporta el llamado vicio de indeterminación objetiva. Sobre el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, en sentencia N° 248 del 12 de mayo de 1999, expediente N° 97-573 es el que a continuación se transcribe: …La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como lo son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), debe serlo también en la sentencia (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica. El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordena su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 Código de Procedimiento Civil (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, Págs. 298 y 299)…”
2) La Sentencia N° RC-0428 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Giuseppe Capozzoli Mónaco contra Corporación Lormax C.A., expediente N° 01714).
“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ´es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla intelegible´(Sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C., expediente N° 99-538). La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo por sus caracteres peculiares y especificos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. La doctrina constante y pacífica de este alto tribunal ha establecido en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…”
Decisiones éstas que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y las aplica al caso bajo estudio.
Al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, nos ilustra en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Pág. 299 al establecer lo siguiente:
“…El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, mencionados y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando , en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos; ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
De todo lo anterior hay que precisar que la indeterminación objetiva, no es mas que un requisito formal que debe contener toda sentencia, sin lo cual, haría imposible su ejecución, para lo cual se requiere que el libelo identifique el bien sobre el cual se trabará la litis.
En este contexto, el actor en su demanda, entre otras cosas, señala:
Omissis: “En fecha once de Noviembre de 1969, por ante el Juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, fue presentado para su reconocimiento en su contenido y firma en forma judicial un contrato de arrendamiento celebrado entre Giusseppe Angelioni Inocenzi y Fineta Altagracia Aracena…se puede evidenciar de contrato que anexo marcado “B””.
Omissis “Es por estas razones que ocurro ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando por DESALOJO a los herederos conocidos y desconocidos ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA, ya identificada anteriormente y a la ciudadana BERNARDA ARACENA para que en su condición de arrendatarias convengan en DESALOJAR el inmueble ARRENDADO y en caso de resistencia a ello sea condenado por el Juzgado a su digno cargo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece: “… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”..e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…”. Lo que encuadra perfectamente en el presente escrito de demanda”.
Ahora bien, si bien es cierto que no se desprende de la demanda que, el actor hubiese identificado el inmueble arrendado, sí se desprende que señala que el referido inmueble es el que se encuentra en el contrato que celebraron Giuseppe Angeloni Inocenzi y Fineta Altagracia Aracena, y del cual se determina con claridad el inmueble arrendado, esto es, el objeto sobre el cual recae la sentencia; por lo que es forzoso establecerse que no existe indeterminación objetiva. ASI SE DECIDE.
B) La inexistencia del arrendamiento:
Lo fundamenta en el hecho de que el contrato que dio origen a la relación contractual arrendaticia, suscrita por Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Ángelo Inocenzi, en fecha 11 de noviembre de 1969, no fue renovado, por lo que dejó de tener efecto el día 15 de octubre de 1971.
En otras palabras, dicha defensa se fundamenta en la expiración del plazo contratado, que fue de dos años.
Al respecto, disponen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1614:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
De las normas transcritas podemos señalar que, el hecho de que el plazo estipulado por las partes en los contratos de arrendamientos, se hubiese cumplido, no da por terminado por sí solo dicha relación contractual, ya que si el arrendatario continua en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, opera la tácita reconducción por efecto de la inactividad del arrendador de no solicitar la desocupación del inmueble.
En este caso se desprende de los autos, que el arrendatario, vencido el plazo originariamente pactado, continuó en posesión del bien, por lo que es forzoso señalar que, dicho arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, variando sólo en que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado en el tiempo. ASI SE DECIDE.
Queda así desechado el argumento de inexistencia del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las defensas de la codemandada tenemos:
Con relación a la falta de cualidad, tanto del actor, como la de ella, se establece lo siguiente:
Hay que destacar, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “Diccionario Jurídico Venelex, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “Legitimatio Ad Causam y Legitimatio Ad Processum”, en el cual se lee:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Siendo la legitimación ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho, o la persona contra quien se ejerza. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
No hay dudas, con respecto a la cualidad, que la misma esta íntimamente ligada con la persona; por lo que es activa, cuando la ley le concede el derecho a demandar o exigir; y pasiva, aquella que está obligada, según la ley, a que se le exija un determinado comportamiento.
En esta síntesis, precisamos que la demandada fundamenta la falta de cualidad de los actores, en el hecho de que éstos, no suscribieron el contrato de arrendamiento, ya que éste fue celebrado con una persona distinta, es decir, con el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi; lo cual hace que los sucesores de Torquato De Vecchis de Paulis, ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, no tengan la cualidad para intentar la presente acción.
A tales efectos, este juzgador debe dejar claro, en atención a lo que se desprende de las pruebas de autos, que si bien es cierto que la relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo aquí se pretende, fue suscrito como arrendadador, con una persona distinta, es decir con el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi, y asimismo se desprende que éste vendió dicho inmueble al causante de los demandantes de autos, quien en vida se llamó Torquato De Vecchis de Paulis.
Lo anterior, hace indispensable citar la siguientes disposiciones legales:
Artículo 20 de la Ley de arrendamiento:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Artículos 1603 del Código Civil:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
Artículo 1163 del Código Civil:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
No hay dudas, en cuanto a que se desprende de dichas disposiciones que, la relación arrendaticia no solamente existe entre el arrendador originario y su arrendatario, sino que los efectos de esta relación, se traslada a los nuevos propietarios del inmueble, ya sea que lo adquieran por compra o por herencia, no extinguiéndose ni siquiera por la muerte de uno de ellos; ya que en estos casos la relación se mantiene entre los sucesores de estos.
En este caso, demostrado como está de las probanzas valoradas, que los demandantes ostentan el carácter de herederos del de cujus Torquato de Vecchis de Paulis, quien para la fecha de su deceso era el propietario del inmueble, se debe establecer que éstos son los propietarios de dicho bien y por tanto, sus arrendadores. ASI SE DECIDE.
Al quedar determinado el carácter de arrendadores de los demandantes, se debe establecer que sí tienen la cualidad activa para intentar la presente acción de desalojo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, alega que su nombre completo es Bernarda del Carmen Vera Aracena, y no Bernarda Aracena, la cual es una persona muy distinta a la que se está demandando.
Considera este juzgador, que conforme se ha dicho en esta sentencia, que para actuar efectivamente en el proceso se debe estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, esto es, que señala a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; no hay dudas que dicha defensa no es suficiente para declarar su falta de cualidad, y menos aún, cuando admite expresamente que sí está ocupando dicho inmueble, lo que viene a determinar que la demandada sí es la persona con la cual se debe resolver la presente pretensión. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en base a lo anterior, se establece que sí tiene la codemandada, ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena, la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
De esta manera quedan desechadas las defensas de falta de cualidad activa y pasiva, alegadas por la demandada Bernarda del Carmen Vera Aracena. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior procede este juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, esto es, la contenida en el numeral 8º, y no en el numeral 9°, como lo señaló la demandada, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En esta línea, precisamos que la parte demandada, apoya la señalada cuestión previa en el hecho de que la demandada, ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena, intentó una acción por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente demanda, en contra de los hoy demandantes, esto es, contra la sucesión Torquato De Vecchis, los ciudadanos Luisa de De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis.
Al efecto, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8º, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:….8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….”
Con relación a este punto el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo”

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

De los criterios trascritos, se observa que cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este Sentenciador el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento inquilinario; esto es, ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir, es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión, ya que conforme se desprende de las probanzas de autos, el proceso en base al cual se alega la cuestión previa fue instaurado en fecha 09-01-2013, el cual evidentemente es muy posterior a la fecha en que fue instaurado este juicio, el cual es de fecha 10-10-2007. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se debe desechar la cuestión previa establecida en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, referida a la existencia de una cuestión. ASI SE DECIDE.
Decididos los anteriores puntos previos, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en base a las anteriores consideraciones.
En este caso, observa este juzgador, que la demandada Bernarda Vera Aracena, al contestar la demanda procedió a admitir algunos hechos y a contradecir otros.
Así, entre los hechos que admitió tenemos:
1) Admitió ser hija de la difunta Fineta Altagracia Aracena.
2) Admitió que su difunta madre celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzo, sobre el inmueble que se plantea la presente acción de desalojo.
3) Admitió que mediante documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Turén del estado Portuguesa, de fecha 20 de mayo de 1977, bajo el Nº 10, Tomo 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año en curso, el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzo, dio en venta a los ciudadanos Torquato De Vecchis De Paulis y Giacomo Sapienza, el inmueble suficientemente identificado en autos.
4) Admitió que el ciudadano Giacomo Sapienza, vendiera al ciudadano Torquato De Vecchis De Paulis, según documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Turén del estado Portuguesa, de fecha 20 de mayo de 1977, bajo el Nº 21, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre de ese año, la propiedad que le correspondía sobre el inmueble, con lo cual admitió que el mencionado ciudadano Torquato De Vecchis De Paulis, quedó como único propietario de dicho bien inmueble.
5) Que su madre, ciudadana Fineta Altagracia Aracena, en fecha 14 de julio de 1976, mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, celebró la renovación de dicho contrato de arrendamiento.
Y entre las cosas que rechazó, negó y contradijo, es decir, entre los hechos en que fundamentó su defensa de fondo, tenemos:
A) Alegó la inexistencia de efectos jurídicos del contrato de arrendamiento, por cuanto quienes lo suscribieron ya están fallecidos, por lo que no tienen, ni ella, ni los actores, cualidad procesal.
B) Negó y rechazo que entre ella y el ciudadano Torquato De Vechis de Paulis, haya existido un contrato de arrendamiento sobre el objeto de la demanda
C) Negó que le adeuda a las demandantes la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por cuanto ella siempre ha poseído dicho bien como dueña.
D) Rechazó y negó que los demandantes realizaran gestiones amistosas para cobrarles los canones supuestamente vencidos.
Así las cosas, este juzgador debe señalar que en cuanto a las defensas de indeterminación objetiva; a la falta de efectos jurídicos del contrato de arrendamiento, que constituye una falta de cualidad procesal de la partes, los mismos ya fueron resueltos previamente en esta sentencia, por lo que se hace irrelevante su pronunciamiento en este capitulo. ASI SE DECIDE.
Siendo esto así, y en atención a que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre un asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“ Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..” . Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que sea de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que de ellos derivan de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho, una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras) (negritas del tribunal).
Con base en las anteriores consideraciones, no tiene este juzgador la menor duda que la carga de la prueba en la presente causa, correspondió a la parte actora.’ ASI SE DECIDE
Siendo esto así, se desprende del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, tal y como quedó suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte actora logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que en un principio unió al ciudadano Giuseppe Angelioni Inocenzi, con la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, madre de la demandada. ASI SE DECIDE
Además logró demostrar que el ciudadano Torquato De Vecchis De Paulis, adquirió la totalidad del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y que es el mismo inmueble que le fue dado en arrendamiento a la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, madre de la demandada. ASI SE DECIDE
De igual manera está demostrada la condición de herederos de los demandantes de autos, ciudadanos Luisa De De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis; del difunto Torquato De Vecchis De Paulis, propietario arrendador del mencionado inmueble; y probado que la demandada, ciudadana Bernarda Aracena, es sucesora de la difunta Fineta Altagracia Aracena, arrendataria del inmueble en cuestión. ASI SE DECIDE
De otro lado está probado que la mencionada demandada, ciudadana Bernarda Aracena, ocupa el inmueble que le fue arrendado a su progenitora, por quien en vida se llamara Giuseppe Angeloni Inocenzi y que le fuera vendido al causante de los demandantes. ASI SE DECIDE.
De otro lado, debe señalarse que la defensa alegada por la demandada, de que posee dicho inmueble con ánimo de dueña, y por tanto no está obligada a pagar canon de arrendamiento alguno, no fue probado en este proceso, por lo que debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Por tanto, probado como está en autos, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble que recae la acción de desalojo, que en un principio unió a la madre de la demandada, la de cujus Fineta Altagracia Aracena con el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi, y luego con el ciudadano Torquato De Vecchis De Paulis (padre fallecido de los demandantes), por efectos de la compra que de dicho inmueble hiciera, no hay dudas que sí está probado en autos la obligación de parte de la demandada Bernarda Aracena, de pagar los canones de arrendamientos demandados. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar que para la fecha de interponerse la presente acción de desalojo, la demandada se encontraba insolvente en el pago de los canones de arrendamientos que corresponden a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se desprende, que efectivamente la demandada para la fecha de interponerse la presente acción, estaba insolvente en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, lo que hace procedente la presente acción por desalojo de inmueble. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, y en apego a lo alegado y probado en autos, este juzgador debe declarar sin lugar la apelación de fecha 17/10/2013, ejercida por la abogado Brunilde Gauna, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA ARACENA, parte demandada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/10/2013, por el Abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena, por lo que, debe quien aquí juzga confirmar el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17/10/2013, por la abogado Brunilde Gauna, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bernarda Aracena (folio 135, pieza cuarta), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/10/2013, por el Abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta Altagracia Aracena (folio 137, pieza cuarta), en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la demanda por desalojo del inmueble interpuesta por los ciudadanos Luisa De De Vecchis, Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis y Ángel Vicente De Vecchis, en su condición de únicos y universales herederos del causante Torquato De Vecchis de Paulis, en contra de la ciudadana Bernarda Aracena y los herederos desconocidos de Fineta Altagracia Aracena.
Se condena en costas del recurso a los apelantes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre el año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/ADEL/Ruiz