REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONAS ACUSADAS
IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.120, fecha de nacimiento 24/09/1989, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 5, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, y
RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.574.567, fecha de nacimiento 01/01/1991, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 7, casa Nº 235, de color azul, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron el día miércoles 30 de Enero del año 2013, siendo las 03:30 de la tarde, se encontraban de comisión, los efectivos Militares: Sargento Mayor de Segunda GONZÁLEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINO FLORES ADELIS y S/1RO. ARRIECHI JAIRO, adscritos al destacamento 41 guardia nacional Bolivariana primera compañía Guanare estado Portuguesa cumpliendo labores de patrullaje de rutina; en momentos que daban un recorrido por el Barrio Las Tablitas, específicamente en la calle 5, observaron a un grupo de tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión militar adoptan una actitud sospechosa. Al darles la voz de alto, emprenden una veloz huida, a escasos metros se internan en una vivienda de color verde hecha de laminas de zinc, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible y amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su excepción, deciden ingresar a la vivienda y tomar como testigo a una ciudadana que para el momento se hallaba al lado de la vivienda donde se internaron los ciudadanos, la puerta de la vivienda se hallaba abierta, al entrar observan que había un cuarto del lado derecho y al fondo una espacio utilizado como cocina, al entrar a la habitación dos de los ciudadanos se escondían por lo que les dieron la voz de alto y les solicitaron que se salieran con las manos en la nuca; ellos al verse acorralados obedecieron y fueron identificados como: 1) IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, el cual vestía una bermuda playera de colore azul y blanco con una franela amarilla y al momento de hacer el cacheo se le encontró en su cintura un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, sin seriales y con cuatro (04) cartuchos en su tambor, del mismo calibre sin percutir. 2) MÁRQUEZ TORREALBA JESÚS ANTONIO, quien vestía, una bermuda de Jean color azul, con chemise color morado claro, el cual al realizarle el cacheo se le encontró en su cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada marca Maiola calibre 44, con un cartucho en su recamara del mismo calibre sin percutir. Asimismo el tercer ciudadano se encontraba escondido en la cocina y trato de huir nuevamente por la puerta de atrás de la vivienda sin embargo fue sorprendió por el S/1RO. ARRICHI JAIRO, quien lo detuvo instantáneamente y se identifico como: HERNÁNDEZ GARCÍA RICHARD EDUARDO.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 18 de Marzo de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas formuló acusación en contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha. En la misma, dado que no había sido posible hasta este momento obtener la comparecencia del ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, con fundamento en el aparte segundo del numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2º y 4º del artículo 77ejusdem, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación formulada en contra de RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica e inadmitiendo las pruebas ofrecidas por ésta en relación con el primero de los nombrados, debido a su manifiesta extemporaneidad. Finalmente, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el primero no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días compareciera ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias. En cuanto al segundo, manifestó su voluntad de admitir los hechos con el objeto de acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso; y una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal le otorgó dicha medida.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUNTO PREVIO
El Ministerio Público formuló el acto conclusivo acusatorio y lo presentó ante este Despacho Judicial en fecha 18 de Marzo de 2013.
Recibida como fue la causa, se fijó el día 16 de Abril de 2013 para celebrar la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad no pudo celebrarse el acto por la inasistencia, entre otros, del imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA. Se difirió su celebración para el día 02 de Mayo de 2013. En la fecha indicada tampoco pudo celebrarse el acto por la inasistencia, entre otros, del imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA. Se fijó nueva fecha para celebrar el acto el día 30 de Mayo de 2013. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto por la inasistencia de la Defensa Técnica. Se fijó una nueva oportunidad para el día 26 de Junio de 2013. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto por estar el Tribunal cumpliendo la Jornada Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de Occidente, de acuerdo a instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se fijó el acto para el día 08 de Agosto de 2013. En la fecha indicada no pudo celebrarse el acto por encontrarse el Tribunal celebrando otras Audiencias previamente fijadas para esa fecha. Se fijó nueva oportunidad para el día 28 de Agosto de 2013. En la fecha indicada la Audiencia no se celebró porque el co-imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA sustituyó su Defensa Técnica. Se fijó por separado una nueva fecha para el día 25 de Septiembre de 2013. En la fecha prevista no se celebró la Audiencia por la inasistencia de los tres imputados, de los cuales RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA no fue trasladado al Tribunal por el órgano legal. Se fijó una nueva oportunidad para el día 17 de Octubre de 2013. En esta fecha tampoco se celebró el acto por la inasistencia de los imputados y sus defensores, de los cuales RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA no fue trasladado al Tribunal por el órgano legal. Se fijó una nueva fecha para el día 14 de Noviembre de 2013. En la fecha fijada una vez más no pudo celebrarse el acto por la inasistencia de los imputados y sus defensores. Se fijó una nueva oportunidad para la presente fecha.
Siendo entonces, ésta la oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, y habiendo constatado el Tribunal que se encuentran presentes todas las partes, con excepción una vez más del co-imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA; y por cuanto se observa que el único de los imputados que se encuentra en situación de privación de libertad es el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, quien por tanto se ha visto afectado en su derecho a que esta Audiencia se celebre oportunamente para que sea dilucidada su situación conforme a Derecho, es por lo que el Tribunal considera que en el presente caso lo que procede es aplicar la disposición contenida en el aparte segundo del numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4º del artículo 77 ejusdem, y dividir la continencia de la causa, para celebrar en la presente fecha la Audiencia Preliminar en relación con los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA e IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO y resolver la situación del ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA por separado de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Así se resuelve.
III.A.- LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; e IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito que es del siguiente tenor:
“…Nosotros, ABGS. NELSON JOSÉ TORO RIVAS y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN en contra de los imputados RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, de la presente causa (MP-42272-2013 – 2C-7072-13), en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-24.574.567, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUERTO CABELLO EDO. CARABOBO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/01/91, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS TABLITAS CALLE 7, CASA 235 DE GUANARE EDO. PORTUGUESA.
IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.433.120, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO EDO. LARA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA |DE NACIMIENTO 24/09/89, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS TABLITAS CALLE 5, CASA SIN NUMERO DE GUANARE EDO. PORTUGUESA.
JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V-23.559.394, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS EDO. BARINAS, DE 25 AÑOS I DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/06/87, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS TABLITAS CALLE 7, CASA 230 DE GUANARE EDO. PORTUGUESA.
Actualmente el imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA se encuentra Detenido por I habérsele decretado Medida Privativa de Libertad, y los imputados IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, se encuentran el libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretado por la Juez del tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 02-02-2013.
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSORA
ABG. LEIDY JASPE, Defensora Privada, inscrito bajo el N° 145.219, con domicilio procesal en la Urb. kos Malabares, calle 03, casa No 09 de Guanare Estado Portuguesa.
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30 de Enero del año 20*3, siendo las 03:30 de la tarde, se encontraban de comisión los efectivos Militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINO FLORES [ÜDELIS Y S/1RO. ARRIECHI JAIRO, adscritos al Destacamento No 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban efectuando un recorrió por el Barrio las Tablitas, pacíficamente por la calle 5 de Guanare, observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la omisión militar adoptan una actitud sospechosa, y al darles la voz de alto, emprenden una veloz huida, a escasos metros se internan en una vivienda de color verde hecha de laminas de zinc, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible y amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, deciden ingresar a la vivienda y tomar como testigo a una ciudadana que para el momento se hallaba lado de la vivienda donde se internaron los ciudadanos, la puerta de la vivienda se hallaba abierta, al entrar SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SIN SERIALES Y CON CUATRO (04) CARTUCHOS EN SU TAMBOR MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, quien vestía, una bermuda de Jean color azul, con chemise color morado claro, el cual al realizarle el cacheo se le encontró en su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARACA MAIOLA CALIBRE 44, CON UN CARTUCHO EN SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Asimismo el tercer ciudadano se encontraba escondido en la cocina y trato de huir nuevamente por la puerta de atrás de la vivienda sin embargo fue sorprendió por el S/1RO. ARRICHI JAIRO, quien lo detuvo instantáneamente y se identifico como RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, al practicarle una revisión corporal se le logro incautar la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, asimismo, la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO… en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un Peso Neto de; OCHENTA (80) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No 014-13 de fecha 30-01-2013, cursante al presente expediente suscrita por los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ JHOANDRY SM/3RA. CHIRINO FLORES ADELIS Y S/1RO. ARRIECHI JAIRO, adscritos al Destacamento No 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare Estado Portuguesa, donde dejan! constancia entre otras cosas, que se encontraban efectuando un recorrió por el Barrio las Tablitas, específicamente por la calle 5 de Guanare, observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión militar adoptan una actitud sospechosa, y al darles la voz de alto, emprenden una veloz huida, a escasos metros se internan en una vivienda de color verde hecha de laminas de zinc, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible y amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, deciden ingresar a la vivienda y tomar como testigo a una ciudadana que para el momento se hallaba al lado de la vivienda donde se internaron los ciudadanos, la puerta de -la vivienda se hallaba abierta, al entrar observan que había un cuarto del lado derecho y al fondo una espacio utilizado como cocina, al entrar a la habitación, dos de los ciudadanos se escondían por lo que le dimos la voz de alto y le solicitaron que se salieran con las manos en la nuca, ellos al ver se acorralados obedecieron y se lograron identificar como IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, el cual vestía una bermuda playera de colore azul y blanco con una franela amarilla y al momento de hacer el cacheo se le encontró en su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38, SIN SERIALES Y CON CUATRO (04) CARTUCHOS EN SU TAMBOR, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, quien vestía, una bermuda de Jean color azul, con chemise color morado claro, el cual al realizarle el cacheo se le encontró en s« cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARACA MAIOLA CALIBRE 44,C0ll UN CARTUCHO EN SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Asimismo el tercer ciudadano se encontraba escondido en la cocina y trato de huir nuevamente por la puerta de atrás del» vivienda sin embargo fue sorprendió por el S/1RO. ARRICHI JAIRO, quien lo detuvo instantáneamente* se identifico como RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, al practicarle una revisión corporal si le logro incautar la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE li DENOMINADA MARIHUANA, asimismo, la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO...en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión situación del flagrancia dé* los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Con la presente Acta de Investigación se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación MP-42272-2013 - GNB-014-13, por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento No 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención de los imputados RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, IRÁN JOSÉ 2. REGISTRO DE CADENA DECUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas.
3. PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 31-01-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada al imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA.
4. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-082-13 de fecha 04-03-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEMZ CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: OCHENTA (80) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, a la imputada RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-254-055 de fecha 31-01-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el funcionario AGENTE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SIN SERIAL...UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44...".
Con la Presente experticia se deja constancia de la existencia de una bomba lacrimógena incautado, sus componentes características, estado y uso, el cual fue incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-057-056 de fecha 31-01-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el funcionario AGENTE EONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a DINERO EN EFECTIVO, DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN EL PAÍS...".
Con la Presente experticia se deja constancia de la existencia de dinero en efectivo incautado, sus componentes características, estado y uso, el cual fue incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA.
7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-079 de fecha 21-02-2013, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, donde dejó constancia de lo siguiente:
"...01- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos....................
02.-ORINA: cuarenta (40) centímetros cúbicos. (...)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA NRO. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DEL ALCALOIDES COCAINA-HEROINA, DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS...".
8. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-080 de fecha 21-02-2013, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, donde dejó constancia de lo siguiente:
“…01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos….
02.- ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. (…)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA NRO. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABII (MARIHUANA), METABOLITOS DEL ALCALOIDES COCAINA-HEROINA, DE PSICOTROPW (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS...".
9. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-080 de fecha 21-02-2013, suscrita por el funcional
Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigado»! Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, donde dejó constancia de lo siguiente:
"...01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos....................
02.- ORINA: cuarenta (40) centímetros cúbicos. (...)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA NRO. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DEL ALCALOIDES COCAINA-HEROINA, ■ PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS...".
III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo, para el imputado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y para JESÚS ANTONIO MARQUE DRREALBA, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO.
Artículo 149 Tráfico; Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oca transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus matea primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado! penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (I unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primal precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 277: El comercio, la importación, la fabricación, el suministro, de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos… Artículo 9.. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo I 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola...".
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo I, deja presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por los imputados RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
En fecha 30 de Enero del año 2013, siendo las 03:30 de la tarde, se encontraban de comisión los efectivos Militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINO FLORES ADELIS Y S/1RO. ARRIECHI JAIRO, adscritos al Destacamento No 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban efectuando un recorrió por el Barrio las Tablitas, específicamente por la calle 5 de Guanare, observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión militar adoptan una actitud sospechosa, y al darles la voz de alto, emprenden una veloz huida, a escasos metros se internan en una vivienda de color verde hecha de laminas de zinc, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible y amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, deciden ingresar a la vivienda y tomar como testigo a una ciudadana que para el momento se hallaba al lado de la vivienda donde se internaron los ciudadanos, la puerta de la vivienda se hallaba abierta, al entrar observan que había un cuarto del lado derecho y al fondo una espacio utilizado como cocina, al entrar a la habitación, dos de los ciudadanos se escondían por lo que le dimos la voz de alto y le solicitaron que se salieran con las manos en la nuca, ellos al ver se acorralados obedecieron y se lograron identificar como IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, el cual vestía una bermuda playera de colore azul y blanco con una franela amarilla y al momento de hacer el cacheo se le encontró en su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SIN SERIALES Y CON CUATRO (04) CARTUCHOS EN SU TAMBOR, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, quien vestía, una bermuda de Jean color azul, con chemise color morado claro, el cual al realizarle el cacheo se le encontró en su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARACA MAIOLA CALIBRE 44, CON UN CARTUCHO EN SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Asimismo el tercer ciudadano se encontraba escondido en la cocina y trato de huir nuevamente por la puerta de atrás de la vivienda sin embargo fue sorprendió por el S/1RO. ARRICHI JAIRO, quien lo detuvo instantáneamente y se identifico como RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, al practicarle una revisión corporal se le logro incautar la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, asimismo, la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO...en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un Peso Neto de: OCHENTA (80) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.
IV.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, para demostrar la responsabilidad penal del imputado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, y para JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, en la comisión del delito de ILÍCITA DE CARTUCHODETENTACION ORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 228,322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 31-01-2013, EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-082´-13 de fecha 04-03-2013, EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS Nº 9700-057-080, 9700-057-081 DE FECHA 21-02-2013, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- Declaración en calidad de experto al funcionario AGENTE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-254-055 de fecha 31-01-2013, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-0577-056 de fecha 31-01-2013, a practicada a armas de fuego y dinero en efectivo, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público la existencia de los objetos incautados, sus componentes características, estado de los seriales, y uso y el resultado de la experticia suscrita por su persona.
De los Funcionarios Actuantes:
3.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes a los siguientes:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINO FLORES ADELIS y S/1RO. ARRIECHI JAIRO.
Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare, Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 014-13 de fecha 30-01-2013. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad Penal de los imputados RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, en los delitos que se les atribuyen por el Ministerio Público y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio inicio a la investigación en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originó la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta de investigación emitida por el referido Componente Militar.
V
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa, en donde solicita le sea tomada declaración de los ciudadanos VANESSA DEL VALLE GARCÍA, YOHANDRI MARGOD RODRÍGUEZ, ANA TERESA MONTILLA ESCALONA y ELIZABETH RAMOS MONTILLA, las mismas fueron ordenadas en fecha 07-02-2013 mediante oficio Nº 18-F01-D-0098-13, por ante el Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare Estado Portuguesa.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FISCAL
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, estos Representantes Fiscales del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia Contra la Drogas, proceden como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra el imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, plenamente identificado en el Capítulo I del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, en contra del imputado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, y para JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, en la comisión del delito de ILÍCITA DE CARTUCHO DETENTACIÓN ORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, causado en perjuicio del Estado, por lo que en consecuencia se le solicita sus formales enjuiciamientos.
Así mismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar las responsabilidades penales que se les atribuyen a los hoy imputados de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento de los mencionados ciudadanos así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados…”.
Como puede apreciarse, esta acusación supera la evaluación de control formal, ya que el Ministerio Público desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento de los imputados. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto a los requisitos materiales, observa el Tribunal que a través de los fundamentos de la acusación, los cuales están constituidos por el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No 014-13 de fecha 30-01-2013, suscrita por los efectivos (GN) SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHOANDRY GONZÁLEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ADELIS CHIRINO FLORES Y SARGENTO PRIMERO JAIRO ARRIECHI, adscritos al Destacamento No 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare Estado Portuguesa, en la que reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, a quien le fue encontrada en su poder oculta en su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38, SIN SERIALES Y CON CUATRO (04) CARTUCHOS EN SU TAMBOR, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; así mismo, JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, quien al realizarle la inspección personal se le encontró en su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARACA MAIOLA CALIBRE 44,C0ll UN CARTUCHO EN SU RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; finalmente, fue inspeccionado el tercer ciudadano, quien fue identificado como RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, quien al practicarle una revisión corporal le fue incautada la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, asimismo, la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO, motivo por el cual los efectivos actuantes dieron cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público; Así mismo, el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DECUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias y objetos incautados; Del mismo modo, la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 31-01-2013 suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien a través de los procedimientos técnicos aplicables determinó que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un PESO NETO de OCHENTA GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS; Igualmente, con la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-082-13 de fecha 04-03-2013 suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEMZ CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la que deja constancia del peso y naturaleza de la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: OCHENTA (80) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA; Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-254-055 de fecha 31-01-2013 suscrita por el funcionario AGENTE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SIN SERIAL...UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44...", que permite establecer la existencia y características de la misma; Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-057-056 de fecha 31-01-2013 practicada por el funcionario AGENTE EONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, a DINERO EN EFECTIVO, DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN EL PAÍS que fue incautado en el curso del procedimiento, y que permite dejar constancia de la existencia del mismo, sus componentes características, estado y uso; Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-079 de fecha 21-02-2013, practicada por el funcionario Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, donde dejó constancia de que al ser examinadas muestras orgánicas y de fluidos corporales correspondientes al antes nombrado imputado se pudo determinar que al RASPADO DE DEDOS SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA; y que al examen de ORINA SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), siendo negativo para METABOLITOS DEL ALCALOIDES COCAINA-HEROINA, DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS; Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-080 de fecha 21-02-2013, practicada por el funcionario Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a muestras orgánicas y de fluidos corporales tomados al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, donde dejó constancia de al RASPADO DE DEDOS SE DETECTO RESINAS TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA; y que al examen de ORINA SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABII (MARIHUANA), sin hallar METABOLITOS DEL ALCALOIDES COCAINA-HEROINA, DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS; La EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-080 de fecha 21-02-2013, practicada por el funcionario Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigado»! Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, donde dejó constancia de lo siguiente: al examen de RASPADO DE DEDOS SE DETECTARON RESINAS TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA; Y QUE AL EXAMEN DE ORINA SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DEL ALCALOIDES COCAINA-HEROINA, PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Todas estas evidencias permiten establecer que ciertamente en el presente caso, la acusación formulada hace referencia seria y cierta a la comisión de hechos punibles de acción pública, constituidos por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. Asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al imputado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, contra quienes permiten deducir tales elementos plurales y fundados indicios de su presunta participación en la comisión de tales hechos, motivo por el cual se concluye que la acusación reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la ley, y, por consiguiente, la admite en su totalidad. Así se decide.
Así mismo, el Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas para ser practicadas en un eventual Juicio Oral y Público: Pruebas Testimoniales: De los Expertos: Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 31-01-2013, EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-082´-13 de fecha 04-03-2013, EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS Nº 9700-057-080, 9700-057-081 DE FECHA 21-02-2013. Declaración en calidad de experto al funcionario AGENTE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-254-055 de fecha 31-01-2013, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-0577-056 de fecha 31-01-2013, practicada a armas de fuego y dinero en efectivo. De los Funcionarios Actuantes: Declaración en calidad de funcionarios actuantes a los siguientes: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINO FLORES ADELIS y S/1RO. ARRIECHI JAIRO, Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía de Guanare, Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, en el cual resultaron aprehendidos RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA, en el curso de la comisión de los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Estas pruebas, una vez examinadas, considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.
Es de observar que la Defensa Técnica ejerció en el presente caso facultades y cargas conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a oponer excepciones en contra del ejercicio de la acción penal y ofrecer pruebas. No obstante, observa el Tribunal que habiéndose recibido la acusación en fecha 19 de Marzo de 2013, se fijó para celebrar la Audiencia Preliminar el día 16 de Abril de 2013; así mismo, que según consta en el sello que estampa el Alguacilazgo en el escrito de facultades y cargas ejercidas por la Defensa Técnica, fue presentado en fecha 25 de Septiembre de 2013, vale decir, SEIS MESES Y NUEVE DÍAS DESPUÉS de la fecha inicialmente fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, cuando la antes mencionada norma establece UN PLAZO DE HASTA CINCO (5) DÍAS ANTES de esa fecha como lapso preclusivo para ejercer tales facultades y cargas. Ello permite inferir que evidentemente la oposición de excepciones y oferta de pruebas fue extemporánea y, por consiguiente, lo que procede en este caso es inadmitir dicho escrito. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III. B. RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA
La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA alegando que el Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad durante el proceso como regla, además de que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. No obstante, el Tribunal debe tomar en consideración, por una parte, que la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse conduce a considerar la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de tráfico de estupefacientes son delitos de lesa humanidad que no deben ser objeto de medidas que puedan conducir a su impunidad.
En efecto, mediante sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 la Sala Constitucional ratificó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Con base en este criterio considera quien decide que lo procedente es desestimar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.
III.C. IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO
Admitida como fue totalmente la acusación, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los términos razonados anteriormente, en relación al ciudadano IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO a continuación el Tribunal procedió a instruirle en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal quien manifestó no tener objeción y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que no se encuentra sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. La pena aplicable a este delito es la de prisión de TRES A CINCO AÑOS. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo de TRES AÑOS, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se le informe sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.
En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, quienes manifestaron cada uno por separado: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso”.
En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO se encuentre sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la víctima, y la misma manifestó no tener objeciones para que se impusiera al ciudadano el régimen solicitado, además de que los delitos objeto de la acusación no están incluidos en la lista de delitos que no pueden ser objeto de esta medida según el aparte segundo del artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Establecida así la concurrencia de los requisitos legales en el presente caso, observa el Tribunal que el Imputado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales de el Imputado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el imputado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO.
1) Se le ordena cumplir un régimen de prueba por un lapso de 8 meses donde quedara sujeto al control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes.
2) Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal en la presente Audiencia, debiendo consignar por separado constancia de residencia expedida por la autoridad competente; debiendo participar previamente al Tribunal cualquier cambio de residencia, el cual deberá acreditar con el documento correspondiente.
3) Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
4) Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
5) Se le impone prestar un trabajo comunitario 1 vez cada 2 meses en la comunidad donde reside el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo a las necesidades del lugar y de las habilidades o conocimientos laborales del acusado.
6) Se le impone la obligación de hacer un curso en el INCE, que guarde relación con su área de trabajo, para reforzar sus conocimientos y perfeccionar sus habilidades laborales;
7) Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
III.D. JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA
Por cuanto el co-imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA no ha acatado las múltiples órdenes de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que condujo en este acto a la división de la continencia de la causa, corresponde con fundamento en el numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su aprehensión a los fines de asegurar su presencia en el acto. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Con fundamento en el aparte segundo del numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4º del artículo 77 ejusdem, SE ORDENA dividir la continencia de la causa, para celebrar en la presente fecha la Audiencia Preliminar en relación con los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA e IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO, debido a la reiterada contumacia del co-imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA para asistir a las convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar que se le han dirigido.
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 18 de Marzo de 2013 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; e IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley; inadmitiéndose los ofrecidos por la Defensa Técnica, debido a su manifiesta extemporaneidad en relación con el lapso preclusivo establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en relación con el co-acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
CUARTO: En relación con el co-acusado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y concordancia con el artículo 43 y siguientes ejusdem, se le impone la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Se le ordena cumplir un régimen de prueba por un lapso de 8 meses donde quedara sujeto al control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes.
Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal en la presente Audiencia, debiendo consignar por separado constancia de residencia expedida por la autoridad competente; debiendo participar previamente al Tribunal cualquier cambio de residencia, el cual deberá acreditar con el documento correspondiente.
Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Se le impone prestar un trabajo comunitario 1 vez cada 2 meses en la comunidad donde reside el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo a las necesidades del lugar y de las habilidades o conocimientos laborales del acusado.
Se le impone la obligación de hacer un curso en el INCE, que guarde relación con su área de trabajo, para reforzar sus conocimientos y perfeccionar sus habilidades laborales;
Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: En relación con el co-imputado JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA con fundamento en el numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su aprehensión a los fines de asegurar su presencia en el acto de la Audiencia Preliminar.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el original de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firme. Compúlsese copia certificada del íntegro del Expediente en lo que respecta al co-acusado IRÁN JOSÉ GORDILLO GORDILLO y JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ TORREALBA. Líbrense los oficios correspondientes y demás participaciones del caso, a los fines de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue otorgada al primero; así mismo, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión en relación al segundo.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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