REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al RAFAEL ARCÁNGEL SILVA BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.223, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-05-1971, hijo de María Bastidas y Rafael Silva, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio El Cementerio, Carrera 10 entre Calles 18 y 19, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Diciembre de 2013 formulada por la ciudadana Martha Verónica Pineda Matute, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual hace denuncia y relata el hecho ocurrido.
2) INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-3080, de fecha 10-12-2013, suscrito por el experto profesional Dr Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a la ciudadana Marta Verónica Pineda Matute, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico externo TRAUMATISMOS GENERALIZADOS NO COMPLICADOS.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2013, suscrita por el funcionario Mahoment R. Jeans L, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de diligencias iniciales de investigación.
4) INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-3079, de fecha 10-12-2013, suscrito por el experto profesional Dr Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado al ciudadano Rafael Arcángel Silva Bastidas, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico externo TRAUMATISMOS GENERALIZADOS NO COMPLICADOS.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2013, suscrita por el funcionario detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de diligencias iniciales de investigación.
6) INSPECCION TÉCNICA Nº 2651, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios detectives Jesús Reyes y Jean Márquez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, UNA HABITACIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO 15, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL HOTEL MONTERREY, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Séptima del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SILVA BASTIDAS; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pidió que se continúe por el procedimiento especial previsto en dicha Ley; así mismo que se acuerden medidas de protección a favor de la víctima de acuerdo al artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º ejusdem; solicitó la imposición de la medida de arresto transitorio por el lapso de 48 horas y que se imponga medida de coerción personal de presentación periódica ante el tribunal a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicitó que se le fije presentación ante el Equipo Multidisciplinario a fin de recibir Charlas Psicológicas sobre la violencia.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste “no querer declarar".
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: “invocando la afirmación de libertad y presunción de inocencia, el examen medico forense contradice todo lo que dice la victima no hay violencia, y se desestime dicho delito de violencia Físicas, así mismo para mi defendido la libertad plena en virtud que el mismo ya reflexiono en los tres días que se encontró detenido. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 10 de Diciembre de 2013, siendo las 06:30 horas de la mañana, la ciudadana: PINEDA MATUTE MARTHA VERÓNICA, se encontraba con el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SILVA BASTIDAS en una habitación del hotel Monterrey de esta ciudad, y se suscitó entre ellos una discusión en el curso de la cual el ciudadano la agredió físicamente en la cara y varias partes del cuerpo, utilizando para ello una correa y los pies, asimismo la amenazó de que la iba a matar y abusó sexualmente de ella.
Tales hechos resultan acreditados con el testimonio de la ciudadana MARTHA VERÓNICA PINEDA MATUTE rendido en la oportunidad en que formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde relató los mismos. Así mismo, se acredita con el resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado en su oportunidad, en el cual se dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMOS GENERALIZADOS NO COMPLICADOS. Del mismo modo, corrobora el hecho el resultado de la Inspección Técnica Nº 2651 de fecha 10 de Diciembre de 2013 practicada en el lugar del hecho, UNA HABITACIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO 15, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL HOTEL MONTERREY, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma constata la existencia y características del lugar.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SILVA BASTIDAS momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARTHA VERÓNICA PINEDA MATUTE, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima y demás actos iniciales de investigación, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley por haberlo solicitado el Ministerio Público, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la víctima MARTHA VERÓNICA PINEDA MATUTE las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo ésta específicamente, la obligación del imputado de cumplir un ciclo de entrevistas con el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir tratamiento especializado en relación con la tendencia a la violencia, como también presentarse una vez cada mes ante la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la violencia de género. Así se decide.
Finalmente, se impone al imputado RAFAEL ARCÁNGEL SILVA BASTIDAS con fundamento en el Artículo 92 ejusdem, Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en los Calabozos de la Comandancia General de Policía.
Finalmente, con la finalidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso, se impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SILVA BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.223, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-05-1971, hijo de María Bastidas y Rafael Silva, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio El Cementerio, Carrera 10 entre Calles 18 y 19, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTHA VERÓNICA PINEDA MATUTE.
CUARTO: Impone a favor de la víctima MARTHA VERÓNICA PINEDA MATUTE las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo ésta específicamente, la obligación del imputado de cumplir un ciclo de entrevistas con el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir tratamiento especializado en relación con la tendencia a la violencia, como también presentarse una vez cada mes ante la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la violencia de género.
QUINTO: Impone al imputado RAFAEL ARCÁNGEL SILVA BASTIDAS con fundamento en el Artículo 92 ejusdem, la medida de Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en los Calabozos de la Comandancia General de Policía; así mismo, con la finalidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso, se impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).