REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 12 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.537.651, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Enero de 1993, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2013, suscrita por el funcionario oficial (PEP) Contreras Vitoria Manuel Augusto, adscrito a la Estación Policial General Antonio José de Sucre del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Araujo Zambrano.

2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-12-2013, suscrita por el funcionario Contreras Manuel, adscrito a la Estación Policial General Antonio José de Sucre del Estado Portuguesa, referida a UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE APROXIMADAMENTE 0.5 CM DE LONGITUD Y 17 GRS. DE PESO BRUTO, DE OLOR FUERTE.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.

4.- INSPECCION TÉCNICA Nº 2643, de fecha 10-12-2013, realizada por los funcionarios detective Jesús Reyes y Jean Márquez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA TEMBLADORA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2013, suscrita por e funcionario detective Jefe Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa.

6.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 10-12-2013, realizada por la Experta en Toxicología Evimar Karlin Ortiz, adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber examinado la sustancia incautada y que determinó que se trata de COCAÍNA con un PESO NETO de QUINCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (15.500 GRS).

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público presentó al aprehendido, relató brevemente como sucedieron los hechos que le imputa, calificándolos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga al imputado la medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en este acto consignó las actuaciones constantes de 13 folios útiles; igualmente solicitó se le expida copia certificada del acta.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades expuso: “Sí deseo Declarar”. Relatando los siguientes hechos: “Yo en ese momento en trabajando moto taxi y cargaba una pasajera y me para a saludar una persona de la policía de civil allí, al puente la tembladora y me llevaron para la policía, yo no cargaba la droga eso no es mío”. El Ministerio Público no formuló preguntas.

La Defensa Técnica preguntó: Primera Pregunta ¿Indique al Tribunal a qué hora fue aprehendido por los funcionarios policiales R/ como a las 7:00 de la noche, segunda Pregunta: ¿ Indique al tribunal cuanto funcionario andaba cuando te aprehendieron? R/ andaba 2 funcionarios, andaba de civil, Tercera Pregunta: ¿Indique al Tribunal si usted se encontraba solo? R/ yo no andaba solo cargaba un pasajera y otro moto taxista que el cuñado de ella. Cuarta Pregunta: ¿Indique al tribunal si los funcionario andaba uniformados? R/ los funcionarios andaba de civil. Quinta Pregunta: ¿Indique al Tribunal si usted es consumidor y desde cuando consume? R/ consumo desde l9 18 años. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “como punto previo: si bien es cierto en presencia de delito que atenta contra la sociedad, que el estado venezolano ha hecho cuesta arriba que hay instituciones adecuada y también es cierto que el estado ha hecho el esfuerzo cuantioso para combatir con el narcotráfico, esta defensa técnica cuando estamos en inicio de la investigación invoca el principio de presunción de inocencia solicita a este una medida menos gravosa, y es una persona humilde de los campos de Biscucuy, solicita una prueba de Toxicológica. Es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 09 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el sector La Tembladora, cuando observaron a un ciudadano quien caminaba por el puente ubicado en el sector, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa; motivo por el cual procedieron a intervenirlo practicándole una inspección corporal, previas las formalidades de ley, y fue así como hallaron en su poder UN ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE APROXIMADAMENTE 05 CENTÍMETROS, SUJETADO POR UN ADHESIVO DE COLOR NEGRO, CONTENIDA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DERIVADO DE LA COCAÍNA, DE UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 17 GRAMOS, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión del mismo, identificándolo como CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.537.651, dejándolo a disposición del Ministerio Público.
Estos hechos resultaron acreditados con el contenido del Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Manuel Augusto Contreras Viloria, quien deja constancia de estos hechos, relatando que el día y hora en cuestión se encontraba junto con su compañero cumpliendo patrullaje; que al atravesar el puente se cruzaron con el ciudadano hoy imputado, quien al verles asumió una actitud nerviosa; que esta reacción les pareció sospechosa y por eso decidieron practicarle una inspección personal; que cumplieron las formalidades legales y que al revisar al ciudadano encontraron dentro de su vestimenta la sustancia que les pareció que se trataba de cocaína; que lo detuvieron y lo dejaron a disposición del Ministerio Público.
Así mismo, se acreditan los hechos con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario actuante, referida a la sustancia incautada, con la que queda evidenciado que la misma fue obtenida y trasladada con arreglo al procedimiento legal aplicable.
Igualmente, se acredita con la Inspección Técnica Nº 2643 practicada en el lugar del hecho, que permite establecer la existencia y características del mismo (vía pública ubicada en el Sector La Tembladora, Carretera Principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa), constatándose así el escenario de comisión del delito descrito por los funcionarios policiales en el Acta de Aprehensión.
Finalmente, se acredita con el resultado del ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por la Experta (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Evimar Karlyn Ortiz a la sustancia incautada, quien estableció a través de los mecanismos técnicos aplicables, que se trataba de COCAÍNA, con un PESO NETO de 15.500 grs.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Carlos Alberto Araujo Zambrano en el momento en que al ser revisado en su persona tenía en su poder la sustancia descrita en el Acta de la Prueba de Orientación, cuya tenencia es ilícita de acuerdo a los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado imputado, como también de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad aduciendo que en el presente caso la aprehensión se produjo en contravención de las reglas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios practicaron la inspección personal sin invocar la presencia de testigos que dieran fe de la transparencia del acto. No obstante, considera el Tribunal que la norma en mención establece una situación condicionante de este requisito, a saber: “SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN”. Esto significa que la obligación de contar con testigos que presencien la práctica de la inspección está sujeta a que las circunstancias faciliten la obtención de la colaboración de ciudadanos que den fe del acto. En el presente caso, no consta mediante evidencias legalmente incorporadas al proceso, que las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Araujo Zambrano favorecían el poder contar con este tipo de testigos; y por ello considera quien decide que la ausencia de los mismos en el procedimiento no basta para enervar el ejercicio de la acción penal, ya que para este momento procesal, si bien no está comprobada la condición legal, tampoco está descartada, debiendo por consiguiente desestimarse el alegato de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estima quien decide que tomando en cuenta el resultado de la experticia de orientación practicada a la sustancia incautada, que determina su naturaleza y peso neto, el cual es superior al límite establecido en el artículo 153 ejusdem, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito en mención; por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Carlos Alberto Araujo Zambrano medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resultó establecida la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, la sustancia ilícita fue hallada en poder del imputado, cuando le fue practicada la inspección personal que aparece allí reseñada. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa. No obstante, debe recordarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el no otorgar beneficios procesales para este tipo de delitos referidos al tráfico de estupefacientes que pudieran conducir a su impunidad, como es el caso de la Sentencia Nº 875 de 26 de Junio de 2012, en la cual estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

Por consiguiente, en acatamiento de este criterio, es por lo que estima quien decide que en el presente caso no procede la imposición de una medida menos gravosa al imputado, debiendo por consiguiente, desestimarse el pedido de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.537.651, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Enero de 1993, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 149, segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Carlos Alberto Araujo Zambrano, una medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).