REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.091.434, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1992, hijo de Ernesto Ramón Torrealba y Yuraima Torres, de estado civil soltero, de Profesión y oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Segunda Manzana B-5, casa Nº 6, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2013, tomada a la ciudadana DAIZA ELENA ALVARADO COLMENAREZ, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante la cual expone los hechos de los que dijo tener conocimiento.
2. ACTA POLICIAL de fecha 10-12-2013, suscrita por el funcionario (PEP) Milagro Bravo, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-12-2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Hurtado, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenido al ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como también los recaudos correspondientes.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-12-2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Guédez, en la que deja constancias de las diligencias iniciales de investigación;
5. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2060 de fecha 11 de Diciembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Guédez y Guzmán Pérez, en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 06, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MANZANA 06, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES solicitando que se califique como flagrante su aprehensión de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho que le atribuye como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 primera parte ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana DAIZA ELENA ALVARADO COLMENARES; que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que se informen al ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso. Así mismo, planteó que en caso de no acogerse a ninguna de estas fórmulas, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando " Si querer declarar”, y en consecuencia expuso: “Fue una equivocación meterme ahí, yo le quiero pedir disculpas por meterme allí. Es todo”.
Acto seguido le fue concedida la palabra a la víctima DAIZA ELENA ALVARADO COLMENARES, quien expuso: “Cómo él dice que me pide disculpas; él entró por el techo del baño contando que ahí no había nadie, yo poco voy a la casa pero mi nieta me dijo vamos a reposar para allá; yo dudo eso, yo creo que él esperaba que la casa estaba sola para robar, él deber ser si iba a buscar una llave es avisarme, no entrar por el techo. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Técnico, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público ya que mi defendido pidió disculpas; pido se otorgue la suspensión condicional del proceso, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 10 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 01:27 horas de la tarde, la ciudadana DAIZA ELENA ALVARADO COLMENAREZ se encontraba en la casa de su hija cuando de pronto escuchó unos ruidos en el baño, acudiendo su hija al baño y al correr la cortina observó a un ciudadano, motivo por el cual procedieron a notificar a la Policía, organismo que se hizo presente en el lugar del hecho procediendo a la aprehensión del ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES quien aún se encontraba dentro del inmueble de la víctima, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano antes nombrado, cuando aún se encontraba dentro del inmueble de la víctima, al cual accedió mediante fractura que ocasionó en el techo del mismo, con la finalidad de sustraer bienes del mismo, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 primera parte ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana DAIZA ELENA ALVARADO COLMENARES, estima el Tribunal que habiendo sido capturado el hoy imputado cuando ingresó a la casa de habitación de la familia de la víctima por una vía no ordinaria, para lo cual ocasionó fracturas en el techo para abrir un boquete, con la finalidad de extraer bienes del inmueble, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible en grado imperfecto (tentativa), razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso.
Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el sector donde reside, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 primera parte ejusdem, cuya penalidad aplicable es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN (con la rebaja de la mitad a las 2/3 partes), lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1. ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, durante los cuales deberá sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, a fin de que sea supervisado el cumplimiento del régimen de prueba.
2. Se le impone la obligación de residir en la dirección suministrada en este acto, debiendo consignar constancia de residencia y si llega a cambiar de sitio de residencia debe informarlo al Tribunal
3. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito, una vez cada quince días, en beneficio del lugar donde reside, seleccionada por el delegado de prueba conjuntamente con la Directiva del respectivo Consejo Comunal.
4. Se le impone la prohibición de portar armas de Fuego y de consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
5. se le prohíbe absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
6. Se le impone la obligación de cumplir un curso en el INCE a fin de adquirir o mejorar conocimientos laborales.
7. Cumplir con la oferta realizada a la víctima de reparar el daño causado al techo.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.091.434, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1992, hijo de Ernesto Ramón Torrealba y Yuraima Torres, de estado civil soltero, de Profesión y oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Segunda Manzana B-5, casa Nº 6, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 primera parte ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana DAIZA ELENA ALVARADO COLMENARES;
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano DARWIN SAHAMIR TORREALBA TORRES la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, durante los cuales deberá sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, a fin de que sea supervisado el cumplimiento del régimen de prueba.
2. Se le impone la obligación de residir en la dirección suministrada en este acto, debiendo consignar constancia de residencia y si llega a cambiar de sitio de residencia debe informarlo al Tribunal
3. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito, una vez cada quince días, en beneficio del lugar donde reside, seleccionada por el delegado de prueba conjuntamente con la Directiva del respectivo Consejo Comunal.
4. Se le impone la prohibición de portar armas de Fuego y de consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
5. se le prohíbe absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
6. Se le impone la obligación de cumplir un curso en el INCE a fin de adquirir o mejorar conocimientos laborales.
7. Cumplir con la oferta realizada a la víctima de reparar el daño causado al techo.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).