REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 13 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.650, natural de Sanare, Estado Lara, nacida en fecha 24 de Junio de 1977, estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la Urbanización Villa Araure 1, Avenida 5 entre calles 6 y 7, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa.; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Diciembre de 2013, interpuesta ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa por un ciudadano con identidad reservada en virtud de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en la que narra los hechos en los cuales resultó agraviado;
2. ACTA POLICIAL de fecha 10 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Wilfredo Moreno, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINAREZ.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) JUAN GUEDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenida a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINAREZ así como también los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2656 de fecha 11 de Diciembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Guédez y Guzmán Pérez, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de esa institución, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, ALFANUMÉRICAS LVBJ63D, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO TAXI, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP1YMOO711.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Guédez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº MP524531-2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Guédez y Guzmán Pérez, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL SITUADA FRENTE A LA URBANIZACIÓN EL PLACER, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-630 de fecha 11 de Diciembre de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VBJ-63D, USO PARTICULAR, AÑO 2001.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-749 de fecha 11 de Diciembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CARACAL, MODELO FSS, CALIBRE 9 MM, LUGAR DE FABRICACIÓN EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 100 MM., GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE UNA COLUMNA CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL MISMO CALIBRE; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: BS245.
9. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CORRESPONDIENTE A UN VEHÍCULO MARCA ACCENT MODELO HYUNDAY, COLOR AZUL, PLACAS V13J63D, AÑO 2001, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DEL CHASIS 8XIVF2KLP1YMOO711;
10. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CORRESPONDIENTE A UN BOLSO DE MUJER, y UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CARACAL, MODELO FSS, CALIBRE 9 MM., SERIAL DE CORREDERA BS245 9 X 19, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO CONFECCIONADA DE UN MATERIAL SINTÉTICO (GOMA) PROVISTA DE UN CARGADOR NEGRO, MARCA CARACAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 5 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg, Erika Fernández, narró brevemente como sucedieron Ios hechos que le imputa a la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez, los cuales calificó provisionalmente como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Azuaje López y el ORDEN PÚBLICO; solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, que se imponga a la imputada una medida privativa eje libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No querer declarar”.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Esta Defensa como primer punto alega la presunción de inocencia de mi defendida; en cuanto a los hechos que se le imputa como el presunto robo, en cuanto al derecho estamos en el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual está estipulada en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la conducta desplegada por mi defendida no encuadra en el artículo 458 del Código Penal; en cuanto tenemos a una ley especial; que mi defendida sea imputada en el delito de tentativa en grado de complicidad; solicito que mi defendida sea juzgada por el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo solicito ciudadana Juez en esta Sala , como el delito de TENTATIVA no sobrepasa a los 8 años de prisión, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 10 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, el ciudadano víctima con identidad reservada en aplicación de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, trabajaba con su vehículo taxi en el perímetro de la ciudad, y cuando se encontraba a la altura de El Terminal de Pasajeros, le fueron requeridos sus servicios por una pareja de personas, hombre y mujer, que le pidieron que los llevara hasta el Hotel La Cigarra, como en efecto lo hizo; cuando iban llegando al Hotel, el individuo le apuntó con un arma de fuego y le exigió que se estacionara. Cuando se estacionó lo obligaron a pasarse al asiento de atrás con la mujer, la cual lo arrinconó contra la puerta. En el momento en que iban a arrancar el sujeto recibió una llamada y la víctima aprovechó para lanzarse del vehículo y la pareja arrancó y escapó con su vehículo. La víctima al verse libre pidió ayuda a otro taxista para buscar su vehículo, enviando el mensaje de lo sucedido a través de radio y haciendo un recorrido por la zona para tratar de localizar su vehículo, como en efecto lo hicieron en las proximidades del Terminal de Pasajeros. De inmediato la víctima abordó su vehículo y recorrió las calles cercanas para tratar de localizar a los autores del hecho; y cuando se desplazaba por la Calle Principal de la Urbanización El Placer observó a la mujer que había participado en el hecho, y se bajó y la agarró; en ese momento hizo acto de presencia en el lugar un policía motorizado, a quien le relató lo sucedido, procediendo la funcionaria a practicarle una inspección personal a la mujer, encontrando dentro del bolso de ella un arma de fuego, que era la que habían utilizado cuando lo despojaron del vehículo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerla y a darle a él instrucciones a fin de que formalizara la correspondiente denuncia.

Estos hechos resultan acreditados a través del relato contenido en la denuncia formulada por la víctima con identidad protegida ante la Policía del Estado Portuguesa, en la que narra tales hechos, y de la forma como halló su carro del cual había sido despojado, como también a la mujer que participó en el hecho; así como también el contenido en el Acta Policial suscrita por el funcionario (PEP) Wilfredo Moreno, en la que deja constancia de haber observado que un hombre tenía agarrada a una mujer y que los llamó y les relató lo sucedido y les entregó a la mujer, que al ser revisada en su persona se le halló un bolso dentro del cual llevaba un arma de fuego tipo pistola marca CARACAL, por lo cual procedieron a detenerla, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Del mismo modo, queda evidenciado a través de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, referidas tanto al vehículo recuperado, como al arma incautada a la hoy imputada antes nombrada, que dan fe del tratamiento de la evidencia colectada conforme a las normas aplicables. Igualmente, son evidencias que permiten establecer el hecho, la Experticia de verificación de seriales y regulación real practicada al vehículo recuperado, como también la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma incautada, que permiten establecer la existencia y características de ambos objetos del delito, debiendo observarse además, que en relación al arma, al ser consultado el sistema SIIPOL, tal como queda registrado en la Experticia, se determinó que el arma había sido objeto de un delito contra la propiedad.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendida la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez, momentos después de ocurrido el hecho en el cual fue despojado el ciudadano víctima con identidad reservada, cuando era perseguida por la mencionada víctima, teniendo en su poder el arma utilizada en el hecho, la cual a su vez se constató que era producto de un delito contra la propiedad, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de víctima con identidad reservada como medida de protección en cumplimiento de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de víctima con identidad por establecer, estima quien decide que en relación del despojo del vehículo de que fue objeto el ciudadano víctima con identidad protegida, hecho cometido por dos personas, bajo amenazas ocasionadas con arma de fuego, ciertamente como aseveró la Defensa Técnica, tal hecho se adecúa al tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, y por consiguiente, si bien el Tribunal considera que es procedente la imputación fiscal por este hecho, modifica sin embargo la adecuación jurídica del mismo, tipificándolo según los textos legales mencionados, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; así mismo, por cuanto la ciudadana imputada no exhibió en el momento de ser aprehendida ni en la Audiencia Oral ningún documento que justificara la posesión legal y legítima del arma que le fue incautada, igualmente se acoge la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA; finalmente, en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, considera el Tribunal en el mismo sentido, que habiéndose establecido a través de la consulta al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que el arma que le fue incautada a la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez había sido objeto previamente de un delito contra la propiedad, ciertamente el hecho encuadra dentro de este tipo penal, y, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al grado de participación que se atribuye a la imputada, es de observar que el Ministerio Público la considera copartícipe en la comisión del hecho a título de coautora, de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. No obstante, la Defensa Técnica plantea la posibilidad de ser considerada cómplice, debido a que fue otra la persona que ejecutó la acción constitutiva del delito. El Tribunal, una vez examinadas las actuaciones, y específicamente la declaración de la víctima protegida, considera que no tiene razón la Defensa ya que los actos desplegados por la imputada fueron esenciales para que el hecho se verificara, como fue el caso de actuar conjuntamente con el autor en el desarrollo del hecho y mantener inmovilizada a la víctima inmovilizada, mientras no podía hacerlo el coautor que estaba conduciendo el vehículo; de allí que su participación fue conjunta y, por consiguiente, es la que cumpliría el coautor. De allí que los tipos penales deben concordarse con el artículo 83 del Código Penal. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez, una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al haberse constatado en esta decisión que está comprobada la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de víctima con identidad reservada como medida de protección en cumplimiento de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de víctima por establecer, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; que existen plurales elementos que comprometen la presunta participación en condición de coautor a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal a la ciudadana imputada, elementos constituidos fundamentalmente por el dicho de la víctima, que la señala como tal y que una vez que tuvo la posibilidad física de hacerlo, se dedicó a su persecución hasta que la encontró, la reconoció y la aprehendió, entregándosela a las autoridades policiales, quienes encontraron en su poder el arma utilizada para cometer el delito, la cual a su vez, había sido obtenida mediante un delito contra la propiedad; y finalmente, hay peligro de fuga a tenor del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también hay peligro de obstaculización en la investigación a tenor del numeral 2º del artículo 238 ejusdem, debido a que los métodos intimidatorios utilizados para cometer el delito pueden ser a su vez usados para obtener la reticencia de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el desarrollo del proceso, por lo cual se hace necesaria la imposición de la medida excepcionalmente, para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.650, natural de Sanare, Estado Lara, nacida en fecha 24 de Junio de 1977, estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la Urbanización Villa Araure 1, Avenida 5 entre calles 6 y 7, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa.;

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de víctima con identidad reservada como medida de protección en cumplimiento de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de víctima por establecer;

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana Yelitza del Carmen Linarez una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).