REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Diciembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
2C-9104-13

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
IMPUTADO: Fener Rafael Alvarado Castillo
DEFENSA: Abg. Nelson Piedrahita
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero,
SECRETARIA: Abg. María Desirée Granados
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Homicidio Culposo)


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, consignó escrito el día 02-09-2013, mediante el cual solicitó ser oída para presentar ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Fener Rafael Alvarado Castillo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.390, natural de-Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, residenciado en el Barrio Moyetones, sector N° 01, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Puesto Boconoíto, a los fines de que sea oído por un Juez competente.

Junto con el escrito consignó las siguientes evidencias:

1) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Diciembre de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) Roymer José Colmenares, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Fener Rafael Alvarado Castillo, así como las diligencias iniciales de investigación;
2) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el Vigilante (TT) Roymer José Colmenares;
3) CROQUIS DEL ACCIDENTE con las características del lugar donde ocurrió y la posición final de los vehículos;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del lugar donde ocurrió el accidente y de los vehículos;
5) INFORMES MÉDICOS de las evaluaciones practicadas a las víctimas ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA (conductor del vehículo Nº 2) y de su acompañante PRAGEDIS AZUAJE DELGADO, quien falleció;
6) ACTA DE AVALÚO practicada a los vehículos involucrados en el accidente;
7) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano PRAGEDIS AZUAJE DELGADO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró el hecho que le imputa al ciudadano Fener Rafael Alvarado Castillo a quien imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona de PRAGEDIS AZUAJE DELGADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en la persona de ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA; solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se imponga medida cautelar menos gravosa al imputado. Pidió conforme a lo establecido en los artículos 132 y 139 sea escuchado, como también la víctima.


Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado Fener Rafael Alvarado Castillo de los hechos que se le atribuyen, de los pedimentos del Ministerio Público, como también de su derecho a declarar en esta Audiencia, el cual no constituye obligación, tal como está establecido en el artículo 49 de la Constitución; y manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “no querer declarar”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Escuchado el escrito de la representación fiscal, la presentación del delito, está contemplado en el artículo 409 del Código Penal en HOMICIDIO CULPOSO y el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, igualmente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

Una vez escuchadas como fueron las partes y examinados los recaudos que presentó el Ministerio Público, el Tribunal arribó a la conclusión de que en el presente caso resultó acreditado que el día 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos con dos personas lesionadas) en la carretera nacional Biscucuy – Guanare a la altura del sector Las Cruces, a 300 metros de la entrada del Caserío Río Anus, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, entre un vehículo (Nº 1) CAMIÓN DE CARGA marca Ford, modelo F-350, placas 31YLAH conducido por el hoy imputado FENER RAFAEL ALVARADO CASTILLO y una motocicleta (Nº 2) marca Maxy Plus, Modelo Super León, Color blanco, año 2007 conducida por el ciudadano ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA, quien iba acompañado por la ciudadana PRAGEDIS AZUAJE DELGADO, resultando lesionado éste y fallecida la última.

Este hecho resultó acreditado con el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario (Vigilante TT) Roymer José Colmenares quien dejó constancia de los siguientes hechos: “En el día de hoy, Martes10 de diciembre del dos Mil Trece, siendo las 8:20 pm fui informado por la oficial de dia Dgtdo (TT) 7704 Bellas Briceño para que me trasladara a la averiguación de un presento accidente ocurrido en la CARRETERA NACIONAL BISCUCUY GUANARE. SECTOR LAS CRUCES. A 300 METROS DE LA ENTRADA AL CASERÍO RIO ANUSL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar de los hechos, al llegar me entreviste con el funcionado de la policía del estado Portuguesa Oficial jefe Mena Rafael presente en el lugar, quienes me manifestaron que en dicho accidente había resultado lesionado el conductor del vehículo nro. 02^ y su acompañante, los mismo fueron trasladado al Ambulatorio tipo II de las Cruces, seguidamente procedí a identificar el cotiductor del vehículo nro. 01 quien me suministros los documento del vehículo nro. 01 y sus datos personales de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Uso: Carga, clase: Camión, placas identificadoras: 31YLAH, marca: Ford, modelo: F350, tipo: Furgón, color: Blanco, año: 2008, serial de carrocería: 8YTKF365888A13410, serial de motor: 8A13410, propietario: Transporte ^mnosti CA, Rif J303095097, CONDUCTOR FENER RAFAEL ALVARADO « CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.444.390, ^tion fecha de nacimiento 19/08/1979, de 34 anos de edad, soltero, de profesión: Chofer, y ¡reside: Barrio Moletones, Sector 01 casa sin número, adyacente al ambulatorio, Municipio ' Inibarre, estado Lora, teléfono: 0426-1597746, la motocicleta fue identificada de la inspección ocular de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Motocicleta, uso: Particular, no posee placas identificadoras, marca: Maxy plus, modelo: súper León, color: Blanco, año:2007, serial de chasis: LWAPCKL377A891423, serial de motor: YF162FMJ7A 600959, luego procedí a graficar el accidente y la posición final como fueron encontrados los vehículos, se tomaron las medidas básicas, y como punto de referencia un poste sin número, se tomaron las fijaciones fotográficas, seguidamente le informe el procedimiento a seguir al conductor del vehículo nro. 01 enviando los vehículos involucrados y conductor del vehículo nro. 01 al comando de Transporte Terrestre de Biscucuy en compañía del Funcionario (TT) 9577 José Pineda, luego me traslade al Ambulatorio antes nombrado al llegar me entreviste con el médico de Guardia Dra. Desiree Suarez, quien me informo que la ciudadana acompañante del conductor del vehículo nro. 02 Motocicleta, había fallecido minutos después de ingresar al centro asistencial, y la misma presento un Poli traumatismo Generalizado y traumatismo craneoencefálico moderado, y para el conductor del vehículo nro. 02 el ciudadano: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.259.990, con fecha de nacimiento 12/06/1959, de 54 años de edad, soltero, de profesión: Chofer, reside: Barrio las Palmitas calle principal, casa sin número, Municipio i Sucre, estado Portuguesa, teléfono: 0426-8438303, presento como diagnostico Fractura de tibia y peroné izquierda y fue trasladado al hospital universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare, allí se encontraba la ciudadana Johana Azuaje, venezolana, mayor de edad, /titular de la cédula de identidad nro. 18.891.266, de 27 años de edad, de profesión oficio del hogar, reside: Urbanización Sinacio Castigo, sector Brisas del Rio, calle principal, casa nro. 5 Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, teléfono: 0257-8820513/0416-5567222, quien manifestó ser Hija de la persona fallecida, suministrándome los datos personales de la persona fallecida: ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (FALLECIDA) PRAGEDIS AZUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.129.704, con fecha de nacimiento 25-6-57, de 56 años de edad, soltero, de profesión: obrera, reside: Caserío Las Cruces, cerca al kiosco Maranata, Municipio Sucre, estado Portuguesa. Con todos esto datos Pude constatar que se traba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADA, hecho ocurrido a eso de las 6:30 pm del mismo día en curso, luego regrese a mi comando a pasar la novedad respectiva al oficial de día antes mencionado y procedí a leerle los derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le notifique a la fiscalía 2da del Ministerio Público: DRA. Ismelda da Figueroa quedando el referido procedimiento remitido a la misma. En la presente investigaciones se determino los siguiente: TIPO DE VIA: Extra urbana, TOPOGRAFÍA: Recta, CARACTERÍSTICAS DE LA VIA: seca, asfaltada, pavimento en buen estado, el tiempo estaba oscuro (era de noche).INDICIOS HALLADOS: ninguno. DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro. 01 presento daños en el área lateral derecha y el vehículo nro. 02 presento daños en el área delantera y lateral izquierdo. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo nro. 01 y 02 circulaban con sus conductores por la carretera Nacional Biscucuy Guanare en sentido Norte Sur a la altura del caserío las Cruces, adyacente a la entrada de Caserío Rio Anus el conductor del vehículo nro. 02 se dispone a realizar la maniobra de cruce hacia la izquierda impactando en el área lateral derecho al vehículo nro. 01 produciéndose así el accidente Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

Así mismo se acreditan los hechos con el croquis demostrativo del lugar del hecho y de la posición final de los vehículos que evidencia el lugar del impacto en la estructura de los vehículos así como también la dirección que llevaban, aspectos que también aparecen reflejados en las fijaciones fotográficas de los delitos.

Finalmente, se acreditan con los reconocimientos médicos practicados a las dos personas lesionadas, correspondientes a las evaluaciones que les fueron practicadas en el Ambulatorio Rural Las Cruces, a donde fueron trasladados.

Así establecidos los hechos, considera el Tribunal que al haber sido aprehendido el ciudadano FANER RAFAEL ALVARADO CASTILLO a poco de ocurrido el hecho, en el mismo lugar donde ocurrió, junto con el vehículo con el cual presuntamente causó el accidente en el cual resultaron fallecida la ciudadana PRAGEDIS AZUAJE DELGADO y lesionado el ciudadano ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA, ciertamente se verifican los requerimientos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal como para considerar como flagrante su aprehensión y, por consiguiente, así se declara.

Es de observar que la Defensa Técnica en la Audiencia Oral descalificó el valor probatorio de estos reconocimientos para establecer la comisión de hechos punibles de acción pública bajo el argumento de que el único documento que permite evaluar las lesiones a los fines de la adecuación jurídica del hecho es el reconocimiento médico legal practicado por el Médico Forense, como también el Protocolo de Autopsia. Sin embargo, el Tribunal no comparte este criterio, ya que si bien es cierto, los artículos 414 y siguientes del Código Penal establecen la graduación de las lesiones como gravísimas, graves, leves y levísimas, y ésta graduación afecta la determinación, en los delitos culposos, de las lesiones graves y leves por el mismo mandato legal contenido en el artículo 420 ejusdem, que adicionalmente conduce a la trascendental determinación de la legitimación para ejercer la persecución penal, también es cierto que este diseño legal forma parte de una tipificación consagrada en un sistema de procesamiento penal muy diferente al actualmente vigente del sistema acusatorio, en el cual uno de los mecanismos de instauración del proceso penal es a través de la flagrancia en las hipótesis que contempla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto ocurre que por razones prácticas, y dada la brevedad de los lapsos, en no pocas ocasiones se hace imposible que el reconocimiento médico forense sea consignado a tiempo para coadyuvar en la adecuación jurídica provisional de los hechos. Por ello, el Ministerio Público ha establecido en el Dictamen Nº 005 de fecha 03 de Mayo de 2008 (Doctrina del Código Orgánico Procesal Penal, www.ministeriopublico.gov.ve) Págs. 19 a 21, el criterio que a continuación se transcribe:

“…es criterio de ese Despacho a su cargo que, únicamente conocería de aquellas lesiones de carácter culposo que pudieran ser enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, toda vez que aquellas tipificadas en el numeral 1 del referido artículo 420 son de acción privada, por lo que el ejercicio de su acción queda restringido a la voluntad de la víctima, motivo por el que no deberían ser presentados por flagrancia, surgiendo entonces su interrogante, ya que al no existir en ese momento un reconocimiento médico legal que deje constancia de la gravedad de la lesión sufrida, no hay elemento alguno que permita a los órganos aprehensores o al Ministerio Público determinar bajo parámetros objetivos, los casos de acción pública que deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional.
Esta incógnita en cuestión, se adminicula con la prohibición de los representantes de esta Institución para ordenar la detención o libertad de persona alguna, ya que ello corresponde al juez, motivo por el que también se pregunta sobre cuándo se debe aprehender o no a las personas incursas en delitos por accidentes de tránsito.
Entonces, compete determinar a éste órgano asesor en primer lugar el carácter flagrante del delito de lesiones personales culposas ocurridas en accidentes de tránsito, que parámetros pueden ser útiles al momento de distinguir entre los delitos de acción pública y aquellos dependientes de instancia de parte agraviada, y por último la procedencia de la privación de libertad del autor del hecho.
En tal sentido, como primer aspecto se estima pertinente definir flagrancia, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: `Cualidad de flagrante´ y a su vez flagrante: `En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir´.
Este concepto, está íntimamente relacionado con la definición de flagrancia recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal previamente citado, por lo que entonces, la calificación de flagrancia es otorgada a un hecho cuando su autor es capturado en el momento de estar cometiendo el delito, o inmediatamente después de cometerlo, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha de su participación en él.
Así las cosas, un ejemplo de delito flagrante sería un accidente de tránsito, en el cual, luego de producido el accidente, ambas partes permanecen en el sitio del suceso a la espera de las autoridades correspondientes para el levantamiento del choque y demás diligencias necesarias.
Para Frank Vecchionacce, en su obra Procedimiento especial por flagrancia y práctica judicial. Mimeografía. 1999: `el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones´; e igualmente para Jesús Manzaneda Mejía, citado en sentencia de fecha 10-8-1999, del Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 012-99: `la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso´.
Ahora bien, la conducta de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito, es en principio subsumida en el artículo 420 de nuestro Código Penal vigente, que las tipifica de la siguiente manera:
`El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte´.
No obstante, una vez revisada la norma se evidencia la existencia de tres tipos penales diferentes, dos de los cuales tienen como requisito de procedibilidad que sea a instancia de parte, lo que nos conlleva a la segunda interrogante: ¿cómo pueden los funcionarios encargados del levantamiento del accidente, determinar sobre el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, si se está en presencia de un delito de acción pública, o si por el contrario es un delito a instancia dependiente de parte agraviada, ya que no existe para ese momento un reconocimiento médico legal que determine la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima?
Ante tal disyuntiva, es necesario acotar que existen casos en que no es necesario ab initio el reconocimiento médico legal para determinar si está en presencia de un delito de acción pública, o no, toda vez que la presencia de fracturas o lesiones de similar gravedad, hacen presumir un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud por más de veinte días y en consecuencia le otorgan la facultad al Estado por intermedio del Ministerio Público para ejercer la acción penal.
Igualmente, a título meramente enunciativo y no taxativo, existen ciertos casos, tales como escoriaciones de carácter superficial, que evidencian únicamente la existencia de una lesión de mediana gravedad o de carácter leve, lo cual delega en el particular agraviado el ejercicio de la acción penal.
No obstante, existe una gran cantidad de casos en que no es posible efectuar esta diferenciación de una forma tan sencilla, en los cuales es imposible calificar la gravedad de las lesiones ocurridas sin que medie un reconocimiento médico legal.
Ante esta situación es recomendable, que se dicte la orden de inicio de la investigación penal, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias que se consideren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar, para que una vez concluida la fase de investigación se proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, o en caso contrario a solicitar la desestimación de la causa, siempre y cuando se verifique que se está en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.

(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).

Como puede apreciarse, el Ministerio Público institucionalmente ha considerado la situación que se presenta cuando no ha podido llevarse a los autos con la tempestividad necesaria el dictamen médico forense. En tal evento, como quedó expresado antes, para el ejercicio de la acción penal en su prima facie, puede solventarse excepcionalmente esta deficiencia tomando en consideración, la entidad de las lesiones, cuya gravedad por cuestiones de máximas de experiencia, hace presumir que pueden ameritar más de veinte días de asistencia médica e impedimento. En efecto, como quedó reproducido antes, para el tema específico de las lesiones culposas, dijo el Ministerio Público que “… existen casos en que no es necesario ab initio el reconocimiento médico legal para determinar si está en presencia de un delito de acción pública, o no, toda vez que la presencia de fracturas o lesiones de similar gravedad, hacen presumir un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud por más de veinte días y en consecuencia le otorgan la facultad al Estado por intermedio del Ministerio Público para ejercer la acción penal…”.

No obstante, en esta hipótesis, se hace necesario que un médico certifique o describa las lesiones; y en tal evento, un médico adscrito a una dependencia hospitalaria del Estado puede expedir la certificación correspondiente, y considerársele por esta vía, como un órgano de apoyo a la investigación penal. En efecto, el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece cuáles son los ÓRGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, mencionando entre ellos en el numeral 14 “…Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial…”. Este artículo a su vez, debe ser concordado con el artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que establece: “Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los y las profesionales que ejerzan la medicina están obligados a: 1º Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias; suministrar oportunamente los datos e informaciones que, por su condición de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, de acuerdo con disposiciones legales, le sean requeridos por las autoridades…”. Así mismo, en el artículo 35 ejusdem se establece lo siguiente: “Los Doctores o Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios, Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión…”.

Finalmente, debe recordarse que en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que si bien es una Ley especial en razón del bien jurídico tutelado, el legislador resuelve expresamente el problema que se presenta en los casos de flagrancia, cuando se hace imposible por la brevedad de los lapsos, contar con el reconocimiento médico legal, hipótesis en la cual, excepcionalmente, se prevé la siguiente solución: “Certificado Médico Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público…”. Como puede apreciarse, una ley especial que, a diferencia del Código Penal, resulta más contemporánea con las instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el estado físico de la víctima pueda ser inicialmente acreditado a través de un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, TODO CON LA FINALIDAD DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE LOS HECHOS PUNIBLES y la vulneración de los derechos de las víctimas.

Con base en estos razonamientos, es por lo que el Tribunal desestima el planteamiento de la Defensa Técnica y acoge las certificaciones médicas y el Certificado de Defunción presentados por el Ministerio Público para determinar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FENER RAFAEL ALVARADO CASTILLO, así como los demás pronunciamientos que corresponde dictar en resolución de los planteamientos de las partes. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo al planteamiento fiscal es de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona de PRAGEDIS AZUAJE DELGADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en la persona de ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA, observa el Tribunal que en el presente caso consta reseñado en el Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) Roymer José Colmenares, que “…luego me trasladé al Ambulatorio antes nombrado al llegar me entrevisté con el médico de Guardia Dra. Desirée Suárez, quien me informó que la ciudadana acompañante del conductor del vehículo Nº 02 Motocicleta, había fallecido minutos después de ingresar al centro asistencial, y la misma presento un Politraumatismo Generalizado y traumatismo craneoencefálico moderado…”; así mismo, consta el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14correspondiente a la ciudadana AZUAJE DELGADO PRAGEDIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.129704, en el que entre otros datos, consta que falleció el día 10 de Diciembre de 2013, y que la causa de la muerte fue POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS EN HECHO VIAL. Estas dos evidencias, a juicio de quien decide constituyen indicios graves que permiten subsumir provisionalmente el hecho en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con la antes mencionada víctima. Así mismo, estima esta Primera Instancia que mediante la reseña efectuada en el Acta Policial mencionada, según la cual “… y para el conductor del vehículo nro. 02 el ciudadano: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA… presentó como diagnóstico Fractura de tibia y peroné izquierda y fue trasladado al hospital universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare…”, aunado a la CONSTANCIA inserta al folio 11 del Expediente, según el cual la Médico Cirujano Génesis R. Rodríguez M, deja reseñado que presenta 1) FRACTURA ABIERTA IIIB CON EXPOSICIÓN ÓSEA DE 1/3 MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO; 2) FRACTURA CERRADA 1/3 EXTERNO DE CLAVÍCULA IZQUIERDA, permite acreditar la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del mencionado ciudadano, dado que las lesiones descritas, de acuerdo a las máximas de la experiencia permiten presumir que dicho ciudadano será afectado por veinte días o más de asistencia médica e impedimento. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem. Así se declara.

En tercer lugar, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Esta determinación se toma, aún cuando la penalidad aplicable no excedería de OCHO AÑOS en su límite superior, debido a que el Ministerio Público expuso en la Audiencia de que se trata de un hecho con multiplicidad de víctimas, que excluye la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se decide.

En cuarto lugar, con llenos como están los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, impone al ciudadano FENER RAFAEL ALVARADO CASTILLO, una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de obtener su sujeción al proceso. Así se resuelve.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Fener Rafael Alvarado Castillo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.390, natural de-Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, residenciado en el Barrio Moyetones, sector N° 01, casa S/N Barquisimeto Estado Lara;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado en estos términos el Ministerio Público;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona de PRAGEDIS AZUAJE DELGADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en la persona de ALBIS ANTONIO BASTIDAS ESCALONA.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 236 en relación con el artículo 242 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Fener Rafael Alvarado Castillo la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las participaciones del caso. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados. (Hay el Sello del Tribunal).