REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2 de Guardia, el ciudadano CHARLIX GARCÍA YÉPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.859, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Guanarito, Barrio Paso Real, Calle Principal, casa s/n, Estado Portuguesa, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, según Memorandum 857194 de 10 de Enero de 1994, con Oficio Nº 0FC04 por el delito de LESIONES.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
La Audiencia Oral
Celebrada como fue la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público relató brevemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano CHARLIX GARCÍA YÉPEZ fue aprehendido; así mismo, solicitó que entendiendo que la orden de aprehensión proviene de otro Tribunal y de otro Estado distinto del Estado Portuguesa, se decline el conocimiento de la causa en el Tribunal natural; y que en vista de que ya previamente había sido aprehendido y escuchado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, que le sea autorizado trasladarse por sus propios medios hasta el Estado Guárico y presentarse ante el Tribunal requirente a fin de resolver su situación procesal, debiendo imponérsele esta obligación.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido CHARLIX GARCÍA YÉPEZ sobre los motivos de su aprehensión, le explicó sus derechos, y cumplidas como fueron estas formalidades a continuación le concedió la palabra, exponiendo éste libre y espontáneamente lo siguiente: “Yo cuando me dieron la libertad me dieron un permiso para ir a San Juan, pero no tenía dinero; ahorita sí tengo el dinero para yo ir a solucionar el problema si es posible antes del 24; a mí me agarraron cuando estaba trabajando vendiendo quesos, estaba en un carro esperando los obreros. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “La Defensa considera que es lo más ajustado a derecho ya que es un delito de menor gravedad: solicito se deje en libertad a mi defendido a los fines de que se resuelva su situación procesal… Es todo”.
El Tribunal, una vez escuchadas todas las partes, procedió a dictar la decisión correspondiente, mediante la cual declinó el conocimiento de la resolución de la aprehensión del ciudadano CHARLIX GARCÍA YÉPEZ en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 (sede San Juan de Los Morros) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; restituyó la libertad plena de este ciudadano y le instó a que compareciera personalmente ante el Tribunal que lo requiere, a fin de ponerse a derecho y solicitar la resolución definitiva de su causa.
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal de Guardia al ciudadano antes nombrado, aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 6, al ser verificada en el sistema SIIPOL la orden de captura antes reseñada, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano CHARLIX GARCÍA YÉPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.859 se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.


Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente. La detención del ciudadano CHARLIX GARCÍA YÉPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.859 se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Estado Guárico.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, en relación con la situación en que quedará a la orden del Tribunal requirente, considera esta Primera Instancia que siendo la orden de captura fechada en el año 1994, es decir, de hace un aproximado de veinte (20) años; que el presunto motivo de requerimiento es por el delito de LESIONES; que la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS PARA LOS CASOS DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO establece la extinción de la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de promulgación la ley), en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de éstos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano; que esta disposición legal hace presumir que la acción penal para perseguir este delito de LESIONES ocurrido aproximadamente hace veinte años pudiera estar extinguida, motivos todos por los cuales considera quien decide que lo procedente en este caso es restituir la libertad plena del ciudadano CHARLIX GARCÍA YÉPEZ y notificarle de la obligación y a la vez beneficio de presentarse al Tribunal requirente a fin de ponerse a derecho y que sea dictada la decisión a que haya lugar en relación con el hecho punible que se le atribuye. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE EN LA CAUSA CONTRA EL CIUDADANO CHARLIX GARCÍA YÉPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.859 POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIOENS, DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM; y, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Guárico, (sede San Juan De Los Morros) por ser éste quien expidió las órdenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal instruyendo al ciudadano CHARLIX GARCÍA YÉPEZ de su obligación de presentarse ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 (sede San Juan De Los Morros) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).