REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 14 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.957.179, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Junio de 1989, hijo de Diego López y María Cáceres, de estado civil soltero, de Profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón El Milagro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; Y MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.625, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1983, hijo de José Bastidas y María Cáceres, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón El Milagro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES;
2. CONSTANCIAS MÉDICAS DE EVALUACIONES practicadas a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES, en las que se aprecia que presentaron BUENAS CONDICIONES GENERALES;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de diligencias iniciales de investigación.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2667 de fecha 12 de Diciembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Guédez y Guzmán Pérez, en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, SITUADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, CALLE EL MILAGRO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES solicitando que se califique como flagrante su aprehensión de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho que le atribuye como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que se informen a los ciudadanos imputados las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso. Así mismo, planteó que en caso de no acogerse a ninguna de estas fórmulas, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando "No querer declarar”.

Acto seguido le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Promovida la imputación del Ministerio Público, esta Defensa no se opone a la misma y espera que el Tribunal se pronuncie en relación a los medios alternativos de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 11 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se encontraban en comisión cumpliendo funciones de investigación en la causa Nº K-13-0254-02457 por un presunto delito contra las personas, haciendo acto de presencia en el lugar de ubicación de los presuntos autores del hecho según información suministrada por la víctima y parientes cercanos; estando en ese lugar se entrevistaron con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES, señalados de haber dirigido amenazas contra la denunciante acusándola de haber participado en el robo de una motocicleta al primero, y les extendieron boletas de citación, actuación a la cual los señalados ciudadanos reaccionaron en forma violenta dirigiendo palabras obscenas en contra de los funcionarios y rehusándose a recibir las boletas de citación que les estaban entregando, abalanzándose en contra de los funcionarios e intentando causarles daño físico con sus manos y pies y de inmovilizarles sus armas de reglamento, motivos por los cuales los funcionarios se consideraron obligados a hacer uso de la fuerza física para controlar a los ciudadanos, a quienes sometieron y procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos antes nombrados en el momento en el cual con actos de violencia verbal y física se opusieron al procedimiento que llevaban a cabo los funcionarios de investigación penal quienes pretendían citarlos para su comparecencia a actos de investigación, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, que en su encabezamiento castiga la conducta según la cual se use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales estima el Tribunal que habiendo sido capturados los hoy imputados precisamente cuando reaccionaban violentamente mediante expresiones verbales ofensivas y vías de hecho a la actuación de los funcionarios de investigación penal, intentando incluso agredirles físicamente y neutralizarles sus armas de reglamento, obligándoles a emplear la fuerza física para controlarlos, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó: “Oído lo dicho por los imputados no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Los imputados MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES notificados como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se les atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal;
• El delito que se les atribuye a los antes nombrados imputados es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, cuya penalidad aplicable es de UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos antes nombrados en los siguientes términos:

1. ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, durante los cuales deberá sujetarse a las reglas de conducta que se les imponen seguidamente.
2. Se les impone la obligación de residir en la dirección suministrada en este acto, debiendo consignar constancia de residencia y si llega a cambiar de sitio de residencia debe informarlo al Tribunal;
3. Se les impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucrados en la comisión de hechos punibles;
4. Se les impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5. Se les impone la prohibición de dirimir controversias por sus propios medios o hacerse justicia por sí mismos, teniendo la obligación de recurrir a las autoridades para formular reclamos, quejas o denuncias en contra de presuntos agraviantes;
6. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito, una vez cada mes, de manera gratuita para la Escuela “Virginia Ramos” ubicada en la comunidad donde residen.
7. Se le impone la prohibición de portar armas de Fuego y de consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

Finalmente, dado que los imputados se acogieron a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.957.179, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Junio de 1989, hijo de Diego López y María Cáceres, de estado civil soltero, de Profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón El Milagro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; Y MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.625, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1983, hijo de José Bastidas y María Cáceres, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón El Milagro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CÁCERES y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CÁCERES la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, durante los cuales deberá sujetarse a las reglas de conducta que se les imponen seguidamente.
2. Se les impone la obligación de residir en la dirección suministrada en este acto, debiendo consignar constancia de residencia y si llega a cambiar de sitio de residencia debe informarlo al Tribunal;
3. Se les impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucrados en la comisión de hechos punibles;
4. Se les impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5. Se les impone la prohibición de dirimir controversias por sus propios medios o hacerse justicia por sí mismos, teniendo la obligación de recurrir a las autoridades para formular reclamos, quejas o denuncias en contra de presuntos agraviantes;
6. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito, una vez cada mes, de manera gratuita para la Escuela “Virginia Ramos” ubicada en la comunidad donde residen.
7. Se le impone la prohibición de portar armas de Fuego y de consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).